Difusión Jurisprudencia por WhatsApp - Relatoría 2024 - Semestre 2
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Primer Semestre - Segundo Semestre
Sala de Gobierno del Consejo de Estado inaplica el artículo 1° del Acuerdo PCSJA24-12239 de 2024, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura estableció los criterios para conceder licencia no remunerada Antecedentes Mediante Acuerdo 012 del 31 de enero de 2023, se otorgó licencia no remunerada por dos años a tres servidores de la Oficina de Sistemas. Que el 24 de enero de 2025, los servidores solicitaron una nueva licencia por tres años, con base en la Ley 2430 de 2024. Que el Acuerdo PCSJA24-12239 de 2024 estableció que dichas licencias aplicaban solo para servidores de carrera y no eran prorrogables, exigiendo un tiempo de permanencia en el cargo antes de solicitar una nueva licencia. Decisión de la Sala de Gobierno La Sala de Gobierno del Consejo de Estado, mediante Acuerdo 009 del 27 de enero de 2025, acordó inaplicación del artículo 1 del Acuerdo PCSJA24-12239 de 2024, tras considerar que impone restricciones no previstas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (LEAJ). Para ello, la Sala se refirió a la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2024 preferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de la Circular PSAC13-24 del 10 de octubre de 2013 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que contenía restricciones similares, concluyendo que la licencia puede ser solicitada cuantas veces sea necesario, sin exigir reintegro al cargo. Asimismo, la Corporación citó pronunciamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del 17 de abril de 2024, para dejar en evidencia que del contenido del parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, no se derivaba la obligación de reintegrarse para acceder a una nueva licencia. Señaló la Sala que el artículo 10 del CPACA impone a las autoridades administrativas la obligación de aplicar uniformemente las disposiciones legales y acatar la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Finalmente, advirtió que el Acuerdo PCSJA24-12239 de 2024, desconoce los principios constitucionales que reconocen la prevalencia de la condición más favorable al trabajador prevista en el artículo 53 de la Constitución Política y el principio pro operario según el cual, cuando una norma admita varias interpretaciones, debe preferirse la más favorable al trabajador. Conclusión La Sala de Gobierno concedió las licencias solicitadas y reafirmó que las limitaciones impuestas por el Acuerdo PCSJA24-12239 de 2024 son inaplicables, en tanto contravienen la legislación vigente y la jurisprudencia unificada en la materia. |
El Consejo de Estado determinó que los agentes de tránsito tienen derecho a recibir una compensación económica por los turnos de disponibilidad por accidentalidad que se les asignen, incluso si no se prestó efectivamente el servicio durante esos turnos
¿QUÉ PASÓ? Un agente de tránsito a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Instituto de Tránsito y Transporte del municipio de Pitalito- Huila, solicitando la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de salarios, horas extras diurnas y nocturnas, recargos por laborar jornadas nocturnas, dominicales, festivos y turnos de disponibilidad, así como el descanso compensatorio. En primera instancia fueron negadas las pretensiones de la demanda, considerado que la simple disponibilidad no requiere pago adicional.
PROBLEMA JURÍDICO El Honorable Consejo de Estado debió resolver el siguiente interrogante: ¿Los turnos de disponibilidad por accidentalidad asignados a los agentes de tránsito deben ser remunerados incluso si no se prestó efectivamente el servicio durante esos turnos? DECISIÓN La Sección Segunda de Consejo de Estado consideró que la simple disponibilidad impone restricciones a la libertad del trabajador que merecen ser compensadas. Explicó que, aunque la normativa colombiana no regula explícitamente los turnos de disponibilidad, desde un punto de vista constitucional, legal y jurisprudencial, se tiene que la remuneración o compensación es procedente cuando dichos turnos imponen restricciones significativas a la libertad del trabajador, como ocurrió en el caso concreto. En ese sentido, argumentó que los agentes de tránsito no tienen libertad para determinar cuándo responder a un llamado, sino que están obligados a hacerlo de manera inmediata, so pena del incumplimiento de un deber oficial, representando ello restricciones significativas a su libertad personal, por lo que para el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cada turno de disponibilidad asignado al demandante en el que no se prestó el servicio pero que implicó una restricción a su libertad, se le deberá pagar el equivalente a un día de su salario. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda- Subsección “B”. Consejero Ponente: José Eliécer Vanegas Guzmán. Sentencia del 26 de septiembre de 2024. Rad.: 41001-23-33-000-2020-00773-02 (2943-2023) (ver providencia aquí) |
LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A través de sentencia del 11 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado con ponencia del Dr. Nicolas Yepes Corrales, recordó que el agotamiento de la conciliación extrajudicial es un presupuesto procesal que habilita el conocimiento de una controversia por el juez contencioso administrativo una vez se radica la demanda y sin el cual no es posible resolver de fondo la controversia, ya que el legislador quiso que para que procediera el escrito inicial primero se agotara ese trámite previo. Ahora, no se puede confundir la falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial con una excepción previa y/o con la de ineptitud de la demanda, debido a que la ley no enlistó la ausencia de tal deber dentro de los medios exceptivos, por lo que, con mayor razón, tampoco puede asimilarse a una nulidad procesal que sea saneable, pues no se enlista dentro de ninguno de los escenarios del artículo 133 del CGP. En dicho sentido, reseñó que en vigencia del artículo 180 CPACA, antes de la reforma de la Ley 2080 de 2021, era un deber del juzgador dar por terminado el proceso durante la audiencia inicial en el caso de encontrarse la ausencia de uno o varios presupuestos procesales, proceder que debió llevar a cabo el Tribunal A Quo, en vez de dar por saneada erradamente la ausencia del agotamiento de la conciliación extrajudicial y, por no haber actuado en tal sentido, ahora, en la etapa de la sentencia de segunda instancia, correspondió resolver sobre las consecuencias de la circunstancia mencionada. Por ello, finalmente se concluyó que en el caso objeto de estudio los demandantes no agotaron el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, lo que relevaba al a quo de poder resolver la controversia y, en consecuencia, impidió a la Sala estudiar de fondo la litis, de ahí que el juez contencioso administrativo no podía tramitar el asunto, por lo que se decidió revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, inhibirse para analizar de fondo lo pretendido. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera- Subsección “C”. Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. Sentencia del 11 de diciembre de 2024. Rad.: 25000-23-36-000-2015-01617-01 (63994) (Ver providencia aquí) |
LA CORTE CONSTITUCIONAL REAFIRMA LA IMPORTANCIA DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y GARANTIZA QUE LAS REGLAS SOBRE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SEAN APLICADAS DE MANERA UNIFORME, PROTEGIENDO EL DERECHO DE LOS CIUDADANOS A ACCEDER A LA JUSTICIA. (Nota Relatoría 30 de enero de 2025) En un caso reciente, la Corte Constitucional, en Sentencia T-004 de 2025, la Sala Octava de Revisión abordó el desconocimiento del precedente constitucional en materia de caducidad del medio de control de reparación directa. Origen del casoEste caso tiene su origen en la acción de tutela interpuesta por Betty María Fontalvo García y otros, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, quienes declararon la caducidad de la demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Policía Nacional – Municipio de San Jacinto. La Sala identificó un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, ya que las autoridades accionadas debieron aplicar la regla de caducidad establecida en la Sentencia SU-254 de 2013, lo cual no hicieron. Decisión de la Sala
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EL CONSEJO DE ESTADO PROFIERE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE LA PROCEDIBILIDAD DEL CONTROL JURISDICCIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECIDEN, DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE, SOBRE LA REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (Nota Relatoría 20 de enero de 2025) En sentencia de unificación del pasado 5 de diciembre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que, en principio, el acto administrativo que decide sobre la revocatoria directa de otro acto no es pasible de control judicial. No obstante lo anterior, precisó que, se habilita el control de legalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa cuando la motivación del acto de revocación se refiere a «situaciones nuevas» que se concretan en hechos o planteamientos distintos a los formulados en el acto inicial y que llevan a modificar la situación jurídica del administrado por su revocación total o parcial, en este caso el estudio de legalidad procede solo en aquello que resulta ser novedoso respecto del acto objeto de la revocatoria; así porque en lo demás, ese acto administrativo no puede ser revisado ya que está debidamente ejecutoriado y su revisión implicaría una transgresión del artículo 96 del CPACA que prohíbe que la petición y la decisión de la revocatoria directa revivan los plazos para demandar una decisión administrativa que está en firme y frente a la que no se agotaron los recursos ordinarios para culminar la sede administrativa y, consecuentemente, habilitar su control judicial por esta jurisdicción. Así las cosas, se establecieron las siguientes reglas de unificación jurisprudencial: 1. Los actos administrativos que decidan, de oficio o solicitud de parte, sobre la revocatoria directa de otros actos administrativos no son pasibles de control judicial. 2. Se exceptúan de la regla anterior los actos de revocación que incluyan situaciones nuevas respecto del actos iniciales, siempre que lleven a modificarlos total o parcialmente, caso en el cual serán susceptibles del control judicial, pero únicamente respecto a la decisión novedosa y sin que pueda discutirse la legalidad de los demás planteamientos del acto inicial objeto de la revocatoria. 3. Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Wilson Ramos Girón. Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-37-000-2020-00174-02 (27841) (ver providencia aquí) |
DOCENTES: IMPORTANTE SOBRE LA PENSIÓN GRACIA No es posible acumular tiempos de servicio en plazas del orden nacional para consolidar el derecho a la pensión gracia. (Nota de relatoria 27 de noviembre de 2024) El Consejo de Estado, en su sentencia del 2 de octubre de 2024, enfatizó que lo crucial para el reconocimiento de la pensión gracia es el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa, independientemente del origen de los recursos que financian los salarios y prestaciones de los educadores. Puntos Clave: 1. Determinación de la naturaleza de la plaza Plaza Territorial o Nacionalizada: Se debe verificar quién expide el acto administrativo de nombramiento y bajo qué competencia. Acto Administrativo: Si es expedido por alcaldes o gobernadores como empleadores directos, o si es en virtud de una autorización legal del Ministerio de Educación Nacional (Ley 29 de 1989, artículos 9 y 10). 2. No conversión automática a educadores nacionales: Intervención del Ministerio de Educación Nacional: La participación del delegado permanente del Ministerio en el acto de vinculación no convierte automáticamente a los docentes territoriales o nacionalizados en educadores nacionales. Origen de los recursos: El hecho de que los recursos para su sostenimiento provengan de la Nación no implica su conversión a educadores nacionales. Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda-Subsección A. Sentencia del 2 de octubre de 2024. Consejero Ponente: Jorge Ivan Duque Gutiérrez Rad: 54001-23-33-000-2018-00129-01 (0813-2023) (Ver providencia aquí) |
¡ÚLTIMA HORA! LA SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO MARCA UN HITO LEGAL: UNIFICACIÓN DE CRITERIOS SOBRE EL TRÁMITE DE APELACIONES EN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN CASOS DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO (Nota relatoría 26 de noviembre de 2024) En pronunciamiento emitido en sede de unificación de fecha 14 de noviembre de 2024 se estudiaron los siguientes problemas jurídicos: i) la forma y el trámite que se sigue en la apelación de sentencias, es decir, si debe realizarse de conformidad con el art. 322 del CGP, concordado con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, o si debe darse aplicación al artículo 247 del CPACA; ii) el término para recurrir, esto es, 3 días - art. 322 del CGP- o 10 días - art. 247 del CPACA-; iii) la forma de notificar la sentencia, es decir, si debe hacerse según la forma de notificación del art. 203 del CPACA o a través de estado –art. 295 del CGP-, y, finalmente iv) el trámite que debe imprimírsele a las solicitudes probatorias de segunda instancia. Las reglas de unificación que se adoptaron fueron las siguientes: • La sentencia de primera instancia, proferida en el medio de control de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo, se notificará a las partes y al Ministerio Público en los términos de los artículos 291, 295 y 322 del CGP y 9° de la Ley 2213 de 2022. Es decir, el fallo se notificará, a los particulares, por estado sin envío del mensaje de datos, y a las entidades públicas en los términos de los artículos. 203 y 205 del CPACA. • Las demás providencias expedidas en este medio de control igualmente se notificarán conforme con el CGP y la Ley 2213 de 2022. • El recurso de apelación se deberá presentar y sustentar ante el juez o tribunal de primera instancia en la oportunidad señalada en el art. 322 del CGP. La apelación se concederá en el efecto suspensivo de conformidad con el art. 67 de la Ley 472 de 1998. • La admisión del recurso de apelación y las pruebas de segunda instancia se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con excepción de la sustentación de la impugnación que deberá hacerse ante el inferior. • Ejecutoriada la providencia que admite el recurso o la que niega la solicitud de pruebas de segunda instancia, se correrá el traslado del recurso a la contraparte y al Ministerio Público. • Si se decretan pruebas en segunda instancia, se fijará fecha para la audiencia de pruebas solamente en aquellos eventos en los cuales se requiera su práctica y en esa misma audiencia se escucharán los alegatos de conclusión. En caso de que los medios de pruebas decretados solo requieran de su incorporación, se otorgará un traslado por el término de 5 días a las partes y al Ministerio Público para su contradicción; cumplido el plazo anterior, se correrá traslado para alegar por el término de cinco (5) días. • El auto que admite el recurso se notificará personalmente al Ministerio Público, de conformidad con el art. 198 del CPACA, el cual podrá rendir concepto dentro del traslado de 5 días otorgado a la parte contraria. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00091-01(69376). Auto de unificación de fecha 14 de noviembre de 2014 |
¡ULTIMA NOTICIA ¡EL CONSEJO DE ESTADO PROFIERE SENTENCIA CON ENFOQUE DIFERENCIAL ÉTNICO! (Nota Relatoría 19 de noviembre) La sentencia resalta la importancia del enfoque diferencial étnico en la toma de decisiones administrativas, especialmente en contextos donde se evidencian desigualdades históricas que afectan a grupos étnicos. Para el Máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Policía Nacional al momento de adoptar la decisión del retiro, la sustentó con falsa motivación, pues omitió principios constitucionales que garantizan la igualdad en personas que se encuentran en condición de debilidad manifiesta, como es el caso del patrullero que instauró la demanda. En ese sentido, la falta de reubicación laboral del actor no solo vulneró los derechos fundamentales, sino que obstaculizó su proyecto de vida en un contexto donde las oportunidades para poblaciones afrodescendientes son significativamente menores. Un verdadero precedente claro sobre la importancia del enfoque diferencial étnico en la administración pública, reforzando el deber de una institución como la Policía Nacional, que representa los valores de asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, a considerar las realidades específicas de las comunidades afrodescendientes y en el caso especifico de abstenerse de incurrir nuevamente en la conducta que dio lugar a la presentación de la demanda. La decisión proferida por el Consejo de Estado resalta la obligación del Estado colombiano de cumplir con los estándares internacionales de derechos humanos, específicamente aquellos que protegen a comunidades afrodescendientes, toda vez que, en una sociedad pluriétnica como la colombiana, deben reconocerse los derechos de las comunidades étnicas (indígenas, afrodescendientes, etc.), quienes pese a las desigualdades históricas, requieren de acciones positivas que garanticen el goce pleno de sus derechos. La decisión judicial, destaca la importancia de favorecer las condiciones que permitan a todas las personas, independientemente de su origen étnico, el acceso a sus derechos en igualdad de condiciones, por lo que debe existir obligación de aplicar estrategias y medidas eficaces que permitan la promoción de la justicia social y la igualdad material en favor de los sectores más vulnerables que han enfrentado históricamente barreras sociales, económicas y culturales. 🔎🔎 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección B. Magistrado ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Sentencia 1 de Agosto de 2024 Radicación: 76001-23-33-000-2014-01463-01 (1765-2023)(Ver providencia aquí) |
¡ATENCIÓN IMPORTADORES! Solo la DIAN puede verificar la legalidad de las importaciones en el territorio nacional. (Nota de relatoria 14 de nvoiembre de 2024) Hay lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías, entre otras, cuando esta no se encuentre amparada en una declaración de importación, no corresponda con la descripción declarada, se encuentre una cantidad superior a la señalada en la declaración, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción. Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Sentencia del 1° de agosto de 2024. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez Rad: 54001 23 31 000 2009 00185 01 (Ver providencia aquí) |
🤝👨🏼⚖️⚖️ ¡Nuevo paso hacia una justicia más ágil! Conciliación extrajudicial es posible incluso con juicios en curso (Nota de relatoría 13 de noviembre) Iniciado el proceso judicial e integrado el contradictorio, es completamente posible lograr una conciliación extrajudicial o por fuera del proceso ante el Ministerio Público, lo cual permite que las partes, compongan su pleito, lleguen a un acuerdo y solucionen la disputa judicial. 🔎🔎 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección B. Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata. Auto de 11 de septiembre de 2024. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00178-01 (70336) Ver providencia aquí |
¡FIN A LAS DUDAS! LA CORTE CONSTITUCIONAL DECIDE QUE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA ES LA COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS BASADOS EN TÍTULOS VALORES QUE NO SE DERIVEN DE UN CONTRATO ESTATAL O SI EXISTIENDO TAL RELACIÓN, EL LITIGIO INVOLUCRA UN TERCERO AL CUAL SE LE ENDOSÓ O TRANSFIRIÓ EL TÍTULO. (NOTA RELATORÍA 12 DE NOVIEMBRE) ¿Qué paso? El Comité Ganadero del Bajo Magdalena, presentó demanda ejecutiva singular con el objeto de que se libre mandamiento de pago en contra de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica del Cerro de San Antonio (i) por la suma de $5.082.000 a título de capital que se deriva de diez facturas cambiarias expedidas por la venta de dosis para la vacunación contra la aftosa y (ii) por los intereses corrientes y los moratorios desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se cancele la misma. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio (Magdalena) rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a la oficina judicial de Santa Marta para que se sometiera a reparto entre los jueces administrativos de dicha ciudad, de conformidad con el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, argumentando que se trata de una controversia relacionada con “-la ejecución de unos títulos valores (facturas) – derivadas de un contrato estatal (suministro de vacunas contra la aftosa)”. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Decimosegundo Administrativo del Circuito de Santa Marta. En ese sentido, dicha unidad Judicial declaró la falta de jurisdicción, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que se adelantara el trámite correspondiente. Tesis de la Corte Constitucional La Corte Constitucional determinó que se tiene que en los conflictos de jurisdicción suscitados con ocasión de procesos ejecutivos derivados de títulos valores que pudieran tener relación con contratos estatales, en los que se encuentre de por medio una entidad pública, es necesario que el juez que dirime el conflicto verificando dos aspectos fundamentales:
Para la Corte, las facturas de venta que se pretenden ejecutar en el caso bajo estudio, corresponden al suministro de dosis para la vacunación contra la fiebre aftosa y no existe evidencia de que las mismas estuvieran relacionadas con un contrato estatal suscrito entre las partes. En ese orden, La Corte consideró que de conformidad con el artículo 15 del CGP y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal son competencia de la jurisdicción ordinaria civil. 🔎🔎 Corte Constitucional Auto 1697 de 2024 (ver providencia) |
OCTUBRE
QUE LA CADUCIDAD NO LO SOPRENDA: LO QUE DEBE TENER EN CUENTA SOBRE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE INSCRIPCIÓN O REGISTRO Y LA NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE (Nota de relatoria 31 de octubre de 2024) Esto fue lo que paso La accionante interpuso demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro, bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio del cual buscaba la nulidad de la anotación número 19 en el folio de matrícula inmobiliaria 024-12720. Ello con el fin de restablecer la titularidad del dominio sobre el inmueble correspondiente. El Tribunal Administrativo de Antioquia, rechazó la demanda por caducidad por considerar que la demandante tuvo conocimiento del acto, contenido en un documento de carácter público como es el certificado de libertad y tradición de un bien inmueble, cuya nulidad pretende, desde el 13 de abril de 2023; y la demanda fue presentada el 8 de septiembre de 2023, esto es por fuera de los 4 meses que indica la ley, los cuales trascurrieron entre el 14 de abril y 14 de agosto de 2023. Que dijo la Sala Precisó que no se podía contabilizar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho desde la notificación de la Resolución núm. 19 del 19 de mayo de 2023, que resolvió la solicitud de revocatoria directa, por cuanto la revocatoria directa no corresponde a los recursos ordinarios previstos por el art. 76 del CPACA cuya interposición sí resulta obligatoria a efectos de acudir ante esta jurisdicción, pues la revocatoria alude a la posibilidad con que cuenta la Administración para sustraer del ordenamiento los actos por ella misma proferidos. De tal manera, adujo que, según lo establecido en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda, “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto”. Así, la Sala consideró que la anotación núm. 19 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 024-12720 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de Santa Fe de Antioquia se notificó a la demandante por conducta concluyente el 13 de abril de 2023, en la medida que, en el escrito de subsanación de la demanda, esta manifestó expresamente haber conocido del acto acusado en esa fecha y aportó el certificado de tradición y libertad en el que consta dicha situación en la fecha de impresión del documento. Por tanto, teniendo en cuenta que el término de caducidad inició el 14 de abril de 2023 y culminó el 14 de agosto de 2023 y la demandante radicó el escrito de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 8 de septiembre de 2023. Sobre la notificación de los actos de inscripción o registro y la notificación por conducta concluyente, enfatizó que el efecto de una indebida notificación del auto administrativo es una inoponibilidad e ineficacia, a menos que se configure una notificación por conducta concluyente cuando la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. Salvamento de voto La consejera Nubia Margoth Peña Garzón salvo el voto, en el sentido de que a su juicio la acción de nulidad era el medio adecuado para impugnar el acto registral de la Oficina de Registro de Santa Fe (Antioquia), tal como lo indica el artículo 137 del CPADA, sin que sea dable apelar al interés particular que puede representar la anotación para la accionante, estimando que tal decisión supera el interés subjetivo que está inmerso en el acto registral. Sumado a que no medió una petición para el actuar de la administración en dicha anotación. Distinto son los actos que niegan un registro, lo cuales si son pasibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto a éstos le precede una solicitud presentada por el interesado en inscribir una anotación, por lo que distingue y cobra importancia el interés particular y la obligatoriedad de que la decisión adoptada deba notificársele, y a partir de esa actuación procesal se le permitirá acudir a la jurisdicción para perseguir el restablecimiento de sus derechos en el plazo previsto con tal propósito Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Auto del 30 de mayo de 2024. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez Rad: 05001233300020230112701 (Ver providencia aquí) |
Medidas cautelares en lo contencioso administrativo: la clave está en la argumentación (Nota de relatoría 29 de octubre de 2024) En una oportuna decisión emitida el 26 de septiembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado anotó que para que la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional tenga éxito, es indispensable señalar de manera precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto demandado y expresar el concepto de su violación. En otras palabras, indicó el Alto Tribunal que solicitar el decreto de la medida no es suficiente; es necesario presentar una confrontación normativa que respalde dicha solicitud. En ese sentido, determinó que la fundamentación o sustentación de la medida cautelar no puede reemplazarse por los argumentos planteados en la demanda que buscan respaldar el concepto de violación de normas que se consideran infringidas, de tal suerte que consideró acertada la decisión del tribunal de instancia de no conceder la cautela solicitada, al no proponerse una confrontación entre el acto acusado y el ordenamiento jurídico aplicable. Expuso la Corporación que la ausencia de argumentos por el interesado dificulta la comparación normativa necesaria para respaldar la medida cautelar que se está considerando. La necesidad de presentar esta solicitud de manera clara y concreta se justifica por la naturaleza de la medida, que actúa como una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y su carácter ejecutorio. Aclaró que aunque en el recurso de apelación, la parte demandante intentó corregir la falta anterior haciendo referencia a los argumentos presentados en la demanda para justificar la medida cautelar, recordó de igual forma que tal carga debía cumplirse desde la solicitud de la medida, para que, por un lado, la parte demandada pudiera ejercer su derecho de defensa y, por otro, el juez pudiera evaluar esos argumentos y comparar el acto impugnado con la normativa aplicable, determinando así si procedía o no la medida cautelar solicitada. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 26 de septiembre de 2024. Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 08001-23-33-000-2019-00985-01 (Ver providencia aquí) |
LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES, LOS DEPARTAMENTOS Y LOS MUNICIPIOS TIENEN ROLES ESPECÍFICOS EN LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE (Nota de relatoria 28 de octubre de 2024) UN RECIENTE PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO CLARIFICA ESTAS COMPETENCIAS 🔊 ‼️ Tesis El DADSA es la autoridad ambiental competente para adelantar un proceso sancionatorio por unos vertimientos de aguas residuales en la vía pública y en el canal las iguanas de santa marta ⁉️ ¿Qué dijo el Consejo de Estado? En Colombia, la gestión y protección del medio ambiente es una tarea compartida entre diversas autoridades a nivel nacional y local. Recientemente, el Consejo de Estado emitió un documento que arroja luz sobre cómo estas entidades deben colaborar y cuáles son sus responsabilidades específicas. ⁉️ Síntesis del caso y conclusión En el caso específico de Santa Marta, se resolvió un conflicto de competencias entre CORPAMAG y DADSA sobre quién debía manejar el proceso sancionatorio por el vertimiento de aguas residuales en el Canal Las Iguanas. La conclusión fue que el DADSA, al tener jurisdicción en el área urbana donde ocurrieron los vertimientos, es la entidad competente para adelantar el proceso sancionatorio contra la empresa responsable. Este pronunciamiento subraya la importancia de entender las competencias de cada autoridad en materia ambiental, y cómo su correcta aplicación impacta en la protección efectiva del medio ambiente. Asimismo, aclara el panorama respecto al manejo de las licencias ambientales, la imposición de sanciones por infracciones ambientales y la validez de los actos administrativos en este contexto. 🔎🔎Consejo de Estado-Sala de Consulta y Servicio Civil. Sentencia del 3 de julio de 2024. Consejero Ponente: Ana María Charry Gaitán. Rad: 1001030600020230061600.(Ver Providencia aqí) |
RECUERDE: LOS ACTOS PRECONTRACTUALES DE ECOPETROL NO SON ACTOS ADMINISTRATIVOS (Nota de relatoria 23 de octubre de 2024) En sentencia del 30 de agosto de 2024, Consejo de Estado recordó que, Ecopetrol está sometida a un régimen de derecho privado, por lo que los actos precontractuales -como la cancelación de un proceso de selección- no se consideran actos administrativos. Esto fue lo que paso: Ecopetrol S.A. inició un concurso cerrado para la contratación del servicio de transporte terrestre de su personal en el Departamento del Meta. Una vez surtida la evaluación de las propuestas y como consecuencia de la observación formulada por dos de los proponentes, mediante “acto de cancelación del proceso de selección (PS)” del 27 de diciembre de 2013, la entidad decidió cancelar el procedimiento, según se adujo, por la posible fuga de información que habría beneficiado a uno de los concursantes. La sociedad accionante pretendió la declaratoria de nulidad de esa decisión, argumentando que debió ser la adjudicataria del contrato al haber obtenido el mejor puntaje. ¿Que dijo el Consejo de Estado? En primer lugar, indicó que Ecopetrol es una entidad exceptuada del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y como tal, los actos precontractuales proferidos por ella, no ostentan la naturaleza de actos administrativos. Esto implica que tales decisiones deben ser analizadas bajo la lógica del derecho civil y comercial, y no como actos sujetos a control por vía de la nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, el acto mediante el cual Ecopetrol cancela un concurso cerrado de contratación no tiene la naturaleza de acto administrativo y las controversias sobre este acto precontractual se deben tramitar a través del medio de control de reparación directa. Aclaraciones de voto Los magistrados María Adriana Marín y José Roberto Sáchica Méndez aclararon su voto. La doctora Marín indicó que, si bien comparte lo decidido en la sentencia, mientras las entidades públicas ejerzan la función administrativa, estas se pronuncian a través de actos administrativos, puesto que es la forma jurídicamente concebida para plasmar la voluntad de los órganos del Estado; en tal sentido, no puede confundirse el régimen jurídico aplicable con la naturaleza del acto. Por su parte, el doctor Sáchica Méndez manifestó que no se trata del deber de adecuación del medio de control, sino que el juzgador le imprima a la demanda el trámite que le corresponda si el promovido es inadecuado. Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera-Subsección “A”. Sentencia del 30 de agosto de 2024. Consejero Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez. Rad: 50001233300020140028501 (70.247) (Ver providencia aquí) |
¡EXTRA! NUEVAS DIRECTRICES SOBRE LA COMPETENCIA PARA INVESTIGAR Y SANCIONAR A QUIENES ADMINISTRAN JUSTICIA 📢 ¡Atención! La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha emitido un importante pronunciamiento: la competencia para investigar y sancionar a los particulares que, de manera ocasional o transitoria, administran justicia, corresponde a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías municipales, tal como establece el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019. 📅 En su concepto del 10 de julio de 2024, la Sala concluyó que, aunque la Ley 1563 de 2012 le otorgaba a la Comisión de Disciplina Judicial la facultad de conocer de los procesos disciplinarios contra los árbitros, esta normativa resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que fue añadido por el artículo 19 del Acto Legislativo de 2015. Por lo tanto, se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Dos reglas fundamentales a considerar:
🔗 En resumen: La interpretación de estas normativas en consonancia con la Constitución demuestra que la competencia de la Procuraduría prevalece sobre la atribuida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. ¡Un cambio significativo para la administración de justicia en Colombia! |
¡Corte reitera criterios de estabilidad laboral a empleados en provisionalidad sujetos de especial protección ante la llegada de quienes ostentan derechos de carrera! (Nota de relatoria 21 de octubre de 2024) Lo que sucedió: Se analizaron tres acciones de tutela de empleados en provisionalidad del ICBF, que fueron retirados del servicio por decisión de la entidad para ubicar en los cargos a personas que ostentaban derechos de la carrera administrativa, en desarrollo del principio del mérito, a pesar de reunir condiciones que los acreditaban como sujetos de especial protección constitucional. Lo que dijo la Corte: La Sala advirtió que cuando se trate de desvinculación de empleados en provisionalidad que sean sujetos de especial protección, la Entidad debe aplicar de manera integral las medidas de protección a los trabajadores en provisionalidad en situación de estabilidad laboral, pues en los casos del accionante con VIH y la accionante en estado de embarazo, el ICBF no acreditó haber asegurado que fueran los últimos en ser desvinculados y, en la medida de lo fáctica y jurídicamente posible, no fuera viable que se mantuviesen de forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando. Por último la Sala encontró que en el tercer caso, la accionante prepensionada ya había sido beneficiaria de medidas de protección por dicha calidad frente a la provisión del cargo que desempeñaba en provisionalidad y que fue provisto en virtud de concurso público convocado en 2016. Por lo anterior, se determinó que el ICBF ya había dispensado la protección requerida por la accionante en virtud de su condición. Asimismo, se advirtió (i) que la accionante había gozado de una reubicación como medida de protección por 4 años y 6 meses, periodo razonable y suficiente para atender las necesidades de un prepensionado, que adquiere tal calidad cuando le restan menos de 3 años para acceder a su pensión, y (ii) que estaba debidamente enterada de que cuando se extinguiera la situación administrativa que le permitía el ejercicio en provisionalidad del último cargo al que fue trasladada para proteger sus intereses como prepensionada, su vinculación finalizaría. Ver providencia aquí: Sentencia T 424 de 2024 del 9 de octubre de 2024 |
¡IMAGINA UN FUTURO SIN LÍMITES EN TU CARRERA JUDICIAL! LA LICENCIA NO REMUNERADA PARA OTRO CARGO PUEDE SER SOLICITADA TANTAS VECES COMO DESEES SIN SUPERAR LOS 2 AÑOS EN CADA OPORTUNIDAD. (Nota de relatoria 17 de octubre de 2024) La Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves en sentencia del 12 de septiembre de 2024 declaró la nulidad de la Circular PSAC13-24 del 10 de octubre de 2013, por considerar que la licencia no remunerada -para desempeñar otro cargo en la Rama Judicial- puede ser solicitada por el funcionario y/o empleado judicial cuantas veces sea necesario, sin que supere el término de 2 años en cada oportunidad, según lo consagrado en el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, y se realice antes de su vencimiento, sin que sea exigible el regreso del beneficiario al cargo en propiedad. IMPLICACIONES DE LA CIRCULAR PSAC13-24 Los actores demandan la anulación de la Circular PSAC13-24 del 10 de octubre de 2013, emitida por el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Señalan que, conforme al parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, el Congreso de la República estableció la licencia no remunerada para funcionarios y empleados de la Rama Judicial, quienes pueden ejercer, por un máximo de dos años, un cargo vacante de forma transitoria. No obstante, de la lectura de la Circular, atacada se da a entender que los servidores judiciales detentan el derecho a una sola licencia durante todo el tiempo que desempeñen el cargo de carrera judicial; licencia que puede ser concedida en varias oportunidades, sin que la sumatoria de todos los tiempos sobrepasen el término de dos años. DILEMA LEGAL PRINCIPAL ¿El parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, fijó un límite a la licencia no remunerada allí prevista? En caso positivo ¿Cuál es el alcance de esa limitación? ¿Con el acto administrativo demandado el presidente del Consejo Superior de la Judicatura reglamentó, interpretó y/o reformó el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, sin competencia para ello; y, en consecuencia, vulneró el principio in dubio pro operario? DELIBERACIONES DE LA SALA La Sala en primer lugar, analizó la "licencia no remunerada" del parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, estableciendo que, aunque su uso está limitado a un máximo de dos años, no hay restricción en la cantidad de veces que un funcionario puede solicitarla, siempre que se evalúe su conveniencia por parte del nominador y se presente la solicitud antes del vencimiento del plazo de los dos años, sin que para tales fines sea exigible a su beneficiario el retorno al cargo en propiedad; el único requisito que se erige en este contexto es que la nueva petición se eleve antes del vencimiento del término de dos años previsto en la ley. Ahora, sobre la interpretación del Consejo Superior de la Judicatura en la circular enjuiciada, indicó en primera medida que este se encuentra facultado para dirigir, ordenar u organizar el sistema de carrera judicial, así como para elaborar los reglamentos que regirán los concursos de mérito para el acceso a los cargos de la Rama Judicial; sin que de estas facultades se derive la potestad de reglamentación de los asuntos relacionados con las situaciones administrativas contenidas en la ley para los empleados y funcionarios judiciales. En consecuencia, esa potestad reglamentaria no habilita la modificación de la disposición que consagra la licencia no remunerada para los trabajadores judiciales pues, se reitera, tal función está constitucionalmente atribuida al Congreso de la República. Es así que, analizó la Sala que a circular en estudio, antes que contener un recordatorio para los nominadores y servidores judiciales en torno a la licencia no remunerada, fue más allá, señalando unos efectos no previstos en ella, extralimitando su competencia legal y constitucional; pues la norma no limitó la licencia a un uso máximo de dos años, ni prohibió su prorroga al vencimiento del término inicialmente conferido y/o la concesión de una nueva licencia a quienes hubieren cumplido o estuvieren por cumplir con ella; y tampoco, se le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura competencia para reglamentar mediante una circular una disposición estatutaria; incurriendo en consecuencia el acto demandado en causal de nulidad por falta de competencia en su expedición Con lo anterior, se concluyó que el acto demandado acogió una interpretación del parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, que transgredió el principio de favorabilidad laboral y en esa medida se torna contrario a derecho. ACLARACIÓN DE VOTO El magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas comparte la decisión, pero aclara su voto en el sentido de indicar que las circulares son enjuiciables como actos administrativos, pero no son demandables cuando se limitan a reproducir normas o brindan orientaciones sin que contengan decisiones definitivas. Así mismo, expuso que un acto administrativo es una manifestación de voluntad de una autoridad o de un particular en ejercicio de funciones administrativas que produce efectos jurídicos de carácter general, mixto o particular. En tal sentido, la circular demandada es un verdadero acto administrativo, permitiendo al Consejo de Estado evaluar su legalidad. Finalmente, manifestó que es posible aplicar de manera supletoria el artículo 26 de la Ley 909 de 2004, que desarrolló la figura de la comisión para el desempeño de empleos de libre nombramiento y remoción o de período, toda vez que la Ley 270 de 1996 no reguló esa materia. Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda. Sentencia del12 de septiembre de 2024. Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. Rad: 11001032500020130165400 (4252-2013) 11001-03-25-000-2013-01645-00(4223-2013) (Ver providencia aquí) |
🌟 ¡💼 Corte ampara los derechos de Laura👩🏻, titular de estabilidad reforzada tras la no renovación de su contrato de prestación de servicios 💼!🌟 (Nota de relatoria 11 de octubre de 2024) Laura es madre cabeza de familia de una menor de 11 años, fue diagnosticada con cáncer, por el cual ha recibido tratamientos médicos constantes. A pesar de su delicada situación, la entidad pública donde trabajaba bajo cinco contratos de prestación de servicios (2019-2023), decidió no renovar su contrato ❌, lo cual afectó profundamente su bienestar. ¿Qué dijo la Corte? 👨🏼⚖️ 👩🏼⚖️ 1️⃣ Aunque existía una vía ordinaria para reclamar sus derechos, no era eficaz para prevenir un daño irremediable. 2️⃣ Laura, como sujeto de especial protección constitucional debido a su estado de salud, tiene derecho a una estabilidad laboral reforzada para garantizar una verdadera igualdad en el trabajo. 3️⃣ La tutela es el mecanismo adecuado para proteger sus derechos de manera transitoria. ⚖️ En el caso concreto: ⚖️ La Corte concluyó que la entidad vulneró los derechos de Laura a la salud, vida digna, trabajo, seguridad social, dignidad humana y la estabilidad laboral reforzada. Esto porque la entidad: • Sabía de la delicada condición de salud de Laura, pero aún así decidió no renovarle el contrato cuando su estado empeoró. • No cumplió con el requisito legal de obtener la autorización del inspector de trabajo antes de desvincularla. 📝 Del Salvamento de Voto: La magistrada Natalia Ángel Cabo opinó que el amparo debía ser definitivo, ordenando el reintegro de Laura, el pago de los salarios no percibidos y una indemnización, ya que el proceso ordinario no era eficaz en este caso. 👏 ¡Una victoria importante para Laura y su derecho a un trato justo y digno en el trabajo! 🔎🔎Corte Constitucional Sentencia T-208 de 2024 Ver providencia aqui.
✏️📖👩🏼⚖️🤓Nota de relatoría elaborada y difundida por el equipo del Despacho de la doctora María Victoria Quiñones Triana, magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena con apoyo de IA Copilot. |
CONSEJO DE ESTADO DECLARA PROBADA DE OFICIO EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 86 DE LA LEY 2381 DE 2024. (Nota de relatoria 9 de octubre de 2024) La Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez en sentencia del 2 de octubre de 2024, revocó proveído de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad. SINTESIS DEL CASO Fonprecon instauró demanda en contra de una ciudadana con el fin que se declarara la nulidad de la resolución que le habría reconocido pensión vitalicia de jubilación. Y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará la expedición de un acto administrativo a través del cual se acate la sentencia y se excluya de la nómina de pensionados a la señora Margarita María Vásquez Arango. Adicionalmente se ordene a la demandada reintegrar las sumas de dinero recibidas por concepto de pensión de jubilación. Argumento que la demandada no contaba con el tiempo de servicio necesario para el reconocimiento de la pensión pues para el 15 de marzo de 2001, contaba con 16 años, 8 meses y 11 días. Pues, los libros aportados a fin de que fueran homologados, no tenían el carácter de texto de enseñanza. El Tribunal en primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda argumentando que al no cumplir los textos que sirvieron de base para homologar los dos años de instrucción pública con fines pensionales, la demandante solo logró computar un total de 16 años, 8 meses y 11 días, para efectos del reconocimiento de su pensión, por lo que no cumple con la exigencia del artículo 7 del Decreto 1359 de 1993 que prevé 20 años de servicio. PROBLEMA JURÍDICO ¿Operó la caducidad de la acción contra el acto que otorgó pensión, al haber trascurrido más de 5 años desde el reconocimiento pensional, según lo dispuesto por la Ley 2381 de 2024? ANÁLISIS DE LA SALA Indicó la Sala en primer lugar que, el artículo 164 del CPACA, numeral 1. ° literal c, prevé que cuando se pretenda controvertir actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, se podrá demandar en cualquier tiempo. No obstante, y en relación con las pensiones reconocidas, la Ley 2381 de 2024 en su artículo 86, establece que las acciones administrativas y contencioso administrativas deben interponerse dentro de los 5 años contados a partir de la concesión de la prestación. Transcurrido este plazo, se aplicará la caducidad, salvo en los casos de actuaciones fraudulentas o con ocurrencia de algún delito en la obtención del derecho. Ahora, sobre la aplicación inmediata del referido cuerpo normativo, señaló el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que la Ley 2381 de 20246 se advierte que fue sancionada y publicada el 16 de julio de 2024, y en lo concerniente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, conforme a lo señalado en el artículo 94, empezará a regir a partir del 1° de julio de 2025. Con base en lo anterior, concluyó que, con respecto a las demás disposiciones de la norma, ya que, al no establecerse una fecha en particular para su entrada en vigor, se entiende que tienen vigencia desde su promulgación; pues la reforma en materia de caducidad no integra las modificaciones que se realizaron al aludido sistema de pensiones, el cual se difirió hasta el año 2025. Maxime, analizó, si se tiene que independientemente de si la caducidad se declara en este momento o con posterioridad, los efectos serían los mismos; pues la contabilización se debe realizar desde la concesión de la prestación. Así, en el caso concreto indicó que conforme a los hechos y fundamentos de la demanda no se está ante el supuesto de un derecho obtenido con fraude o con ocurrencia de algún delito; por lo tanto, no se aplica la excepción establecida en la disposición del artículo 86 antes referido. En dicho sentido, como la prestación se otorgó por Resolución 0637 del 24 de mayo de 2005, es decir la administración tenía hasta el 25 de mayo de 2010 para presentar la demanda, y según consta en el expediente, esta se radicó por el demandante el 30 de noviembre de 2015 fecha que coincide con la de su reparto, por lo que se concluye que se inició con posterioridad a los 5 años de que trata la Ley 2381 de 2024. Es así que, la Sala revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad. Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda-Subsección “A”. Sentencia del 2 de octubre de 2024. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad: 25000-23-42-000-2015-05734-01 (3936-2018) (Ver providencia aquí) |
DESVIACIÓN DE PODER COMO CAUSAL DE ANULACIÓN DEL ACTO DE INSUBSISTENCIA DE UN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN (Nota de relatoría 9 de octubre de 2024) Síntesis del caso: La demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 02224 del 11 de noviembre de 2013 por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Subdirector de Centro Grado 02 del Centro de Logística y Promoción Ecoturística del Magdalena del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” - Regional Magdalena. Problema jurídico: Determinar si el acto administrativo acusado, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento efectuado por el SENA en favor de la demandante, se encuentra viciado por desviación de poder. Tesis: Se ha considerado que este vicio está referido a «…la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario». En otras palabras, incurre en desviación de poder cuando el funcionario ejerce sus atribuciones, no en aras del buen servicio público y de la buena marcha de la administración, sino por móviles arbitrarios, caprichosos, egoístas, injustos u ocultos. La existencia de un vicio de poder se desprende de la convicción, de la voluntariedad o intencionalidad de la administración en la expedición del acto administrativo apartándose de los fines constitucional o legalmente previstos, cuestión que, por el hecho de revestir un alto nivel de complejidad en el mayor de los casos, no exime, ni alivia la carga que tiene el interesado consistente en acreditar suficientemente su configuración. Entonces, para destruir la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, quien alega la desviación de poder debe acreditar los supuestos de hecho en que se basa la censura que pretende hacer valer, afirmación que, atendiendo a la jerarquización de las fuentes del derecho administrativo, viene dada por la regla contenida en el Código General del Proceso de que «incumbe a las partes, probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». En el caso, el acto de desvinculación -Resolución No. 02224 del 11 de diciembre de 2013- es anterior a aquel -Resolución No. 02225 de la misma fecha- en el cual se nombró en encargo a quien sustituyó a la actora y, lo es, aún más, del que nombró a su remplazo -Resolución No. 0527 del 25 de marzo de 2015, en tal sentido, el argumento esbozado, tratándose de un hecho posterior a la declaratoria de insubsistencia, no puede tenerse como fundamento para acreditar una desviación de poder, a lo sumo, puede tenerse como un indicio al cual deben acompañarse otras pruebas al respecto, cosa que no sucedió en el sub examine. De igual forma, el buen desempeño de la demandante en el empleo no enerva la facultad discrecional del nominador para declarar su insubsistencia, además que con posterioridad a su retiro no se probó ninguna circunstancia negativa que hubiese afectado el servicio público a cargo de la dependencia donde laboraba. De igual forma, ningún medio probatorio lleva a la convicción de la incidencia que hubiere podido tener un senador en las decisiones tomadas dentro de la entidad demandada; ni de la existencia de relaciones de afinidad, amiguismo, servicio, o de cualquier otra índole, entre él y quienes fueron nombrados como funcionarios de la entidad demanda, ni con sus nominadores; ni de ningún otro comportamiento de índole burocrático que permitiera concluir que aquellas fueron proferidas por razones distintas al mejoramiento del servicio, más aún, cuando obedecieron a la potestad discrecional, por tratarse, concretamente, el de la actora, de un cargo de libre nombramiento y remoción. De tal suerte que en la parte actora recaía la obligación de aportar las pruebas que llevaran a la certeza de que los fines que tuvo la administración al despojarla de su cargo fueron ajenos al buen servicio público (carga procesal) y, si no lo hace, como sucedió en este caso, debe soportar la consecuencia de su desidia, que no es otra, que la negación de las pretensiones. Por lo anterior, la Corporación concluyó que no se observa una indebida valoración probatoria por parte del Tribunal de primera instancia, por el contrario, la prueba aportada fue analizada en su integralidad y dicho análisis llevó a la convicción de que los fines políticos aludidos, como fundamento de la desvinculación de la demandante, no se encontraban acreditados; conclusión a la que igualmente arribó la colegiatura. Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección A. Consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia del 12 de septiembre de 2024. Radicado 47-001-23-33-000-2015-00027-01 (1830-2019). (ver providencia aquí) |
TÉRMINO DE LA SOLICITUD DE PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO (Nota de relatoría 9 de octubre de 2024) Síntesis del caso En el mes de junio de 2008, la sociedad Diaco S.A. adquirió de la sociedad Inversiones Vargas Garzón S.A., maquinaria por valor de $33.476.282.500; sobre esta suma, la demandante le practicó una retención en la fuente a título de impuesto de industria y comercio (ICA) por ICA a la citada sociedad vendedora por $234.344.000. La suma retenida fue consignada en la declaración de retención en la fuente que la demandante presentó y pagó ante el municipio de Paipa el 11 de julio de 2008, por la suma $247.046.000. El 15 de julio de 2008, la sociedad Inversiones Vargas Garzón S.A. solicitó a la demandante el reintegro de la suma indebidamente retenida por valor de $234.334.000, dado que correspondía al ingreso por la venta de un activo fijo, que no era parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Ante tal requerimiento, Diaco S.A. reintegró en su totalidad la suma indebidamente retenida. El 5 de septiembre de 2008, Diaco S.A. presentó ante el municipio de Paipa un proyecto de corrección de la declaración de retención en la fuente del impuesto de industria y comercio del tercer bimestre de 2008, en el cual propuso disminuir las retenciones en $234.334.000, por pago de lo no debido. A través de la Liquidación Oficial de Corrección nro. 098 del 27 de febrero de 2009, el municipio rechazó el proyecto de corrección, decisión que fue confirmada mediante la Resolución nro. 167 del 21 de abril de 2010. Diaco S.A. demandó a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho los anteriores actos administrativos, proceso que finalizó mediante sentencia del 20 de septiembre de 2017 de esta Corporación (expediente con nro. interno 20770), que anuló los actos demandados, y ordenó tener como corrección de la declaración de retención en la fuente de industria y comercio correspondiente al tercer bimestre de 2008, el proyecto de corrección presentado por Diaco S.A. el 5 de septiembre de 2008. Por lo anterior, el 11 de diciembre de 2018 la demandante solicitó al municipio de Paipa la devolución de la suma de $234.334.000 más los intereses causados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 863 del Estatuto Tributario; sin embargo, la administración rechazó el reintegro a través de la Resolución nro. 122-01321 del 28 de diciembre de 2018, al considerar que era extemporánea por haber transcurrido dos años desde la presentación de la declaración como lo prevé el artículo 854 del ibidem y en todo caso, los cinco años previstos en el Decreto 2277 de 2012. Contra el anterior acto, interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 013 del 9 de enero de 2020 que confirmó el acto recurrido. Problema jurídico Determinar desde qué fecha se debe contar el término para solicitar la devolución que contempla el artículo 854 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta la declaratoria de nulidad de los actos que negaron el proyecto de corrección de la declaración de retención en la fuente en la cual se consignó la retención indebidamente efectuada y pagada a favor del municipio de Paipa. Análisis de la Sala En relación con el término para la solicitud del pago en exceso o de lo no debido, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha establecido que es dentro del término de la prescripción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, que con la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, es de cinco años, conforme con lo dispuesto en los artículos 11 y 2110 del Decreto 1000 de 1997. Precisó en el pronunciamiento que existen dos situaciones especiales en las que proceden las devoluciones así:
Así mismo, puntualizó que existen situaciones de pago en exceso o pago de lo no debido que permiten solicitar devoluciones, aunque tienen características que las diferencian entre ellas, como el procedimiento para solicitarla, debido a que son conceptos jurídicos diferentes. Explicó que el término para computar el plazo para solicitar la devolución de lo indebidamente pagado inicia desde la fecha de pago, debido a que desde dicha fecha se entiende que se generó el pago en exceso o de lo no debido. Indicó de manera adicional que en los eventos en que el pago que se alega indebido conste en un título aún no ejecutoriado por el hecho de que se encuentren pendientes de decidir las impugnaciones en vía administrativa o judicial, el término para solicitar la devolución solo podrá transcurrir a partir de la ejecutoria de tal decisión. Advirtió entonces que el plazo para solicitar la devolución por pago de lo no debido solo puede comenzar cuando el interesado tenga la posibilidad de reclamar jurídicamente su derecho, una vez que se haya consolidado la situación jurídica del obligado tributario; así, en los eventos de correcciones no solo a instancia de la administración sino también por solicitud del administrado, el plazo en comento corre a partir de la ejecutoria del acto que define sobre la corrección en sede administrativa o judicial. Concluyó que en el caso en concreto, el término para solicitar la devolución de los pagos en exceso se cuenta desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró nulos los actos que rechazaron el proyecto de la declaración de corrección de retención en la fuente. Datos providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Milton Chaves García. Sentencia del 20 de septiembre de 2024. Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 15001-23-33-000-2020-01846-01 (28074). Ver providencia aquí |
CORTE REITERA QUE EN EL MARCO DE UN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR VIOLACION A DDHH, DEBE CONSIDERARSE EL MOMENTO A PARTIR DEL CUAL EL ACTOR SE ENCUENTRA EN LA CAPACIDAD MATERIAL DE IMPUTARLE EL DAÑO AL ESTADO ANTE EL APARATO JURISDICCIONAL. (Nota de relatoria 3 de octubre de 2024) La H. Corte Constitucional en un reciente pronunciamiento, reitera que, al determinar el acaecimiento del fenómeno de la caducidad, es importante considerar si la parte demandante contaba o no con elementos necesarios para deducir la participación del Estado y/o la posibilidad de imputarle a este responsabilidad patrimonial. Problema jurìdico: ¿Desconocieron las autoridades judiciales la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad al haber aplicado la caducidad a pesar de que la parte demandante no contaba con elementos para deducir la participación del Estado ni advertía la posibilidad de imputarle a este responsabilidad patrimonial? Síntesis de la decisión: El reciente fallo es proferido en el proceso de revisión de las sentencias dictadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Segunda de la misma corporación, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Adriana y Ligia en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar. Las accionante, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar. Debido a que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por las accionantes y otros familiares en contra del Ejército Nacional por la muerte de Antonio, producto de una ejecución extrajudicial. Para las demandantes la decisión de las autoridades judiciales incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, un defecto fáctico, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto por violación directa de la Constitución. Las dos instancias en sede de tutela negaron el amparo. En este análisis, la Sala encontró que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en una violación directa de la Constitución ni desconocimiento del precedente ni en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Sin embargo, sí se configuró un defecto fáctico al valorar las pruebas, el cual tuvo un efecto determinante en la decisión de haber declarado la caducidad del medio de control de reparación directa. El defecto advertido consistió en que las autoridades concluyeron que con una declaración rendida en 2009 por la madre de la víctima dentro de una investigación penal, que los demandantes tenían la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado por la muerte de su familiar. Esto sin establecer en concreto si en ese momento podían materialmente inferir la participación de los miembros del Ejército Nacional. La Corte advirtió que, en el marco de un proceso de reparación directa adelantado por la presunta comisión de graves violaciones a los derechos humanos ante la posible existencia de una ejecución extrajudicial, el juez debe evidenciar con claridad el momento a partir del cual la parte actora se encuentra en la capacidad material de imputarle el daño al Estado ante el aparato jurisdiccional. En ese sentido, la procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto. Por lo anterior, se encontró que al efectuar el cómputo de la caducidad teniendo como extremo inicial el momento en que los demandantes tuvieron acceso al expediente dentro del proceso penal, esto es, el 25 de marzo de 2016, el medio de control de reparación directa no había caducado. Por lo anterior, la Sala Primera de Revisión revocó los fallos de instancia en el proceso de tutela y ordenó al Tribunal Administrativo del Cesar proferir una nueva decisión de segunda instancia en la que se acojan las consideraciones expuestas en esta providencia sobre el conteo de caducidad. 🔎 Corte Constitucional. Sentencia T-378 de 2024. Ver providencia aqui. |
CONSEJO DE ESTADO DETERMINA QUE LOS DOCENTES DEBEN COMPLETAR 20 AÑOS DE SERVICIO PARA ACCEDER A PENSIÓN GRACIA, SIN EXCEPCIONES. (Nota de relatoria 3 de octubre de 2024) La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de mayo de 2024 con ponencia del doctor Juan Enrique Bedoya Escobar revocó sentencia a través de la cual el Tribunal Administrativo del Huila había accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó el tiempo total de servicio exigido por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de pensión gracia. SÍNTESIS DEL CASO La demandante solicitó que se declarará la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales le negaron el reconocimiento de la pensión de gracia post mortem al causante, el acto ficto negativo asociado al recurso de reposición interpuesto, y como consecuencia solicitó el reconocimiento de la pensión de gracia post mortem que le correspondía a su compañero permanente por cuanto cumplió con el requisito de edad y con 17 años de servicio. En primera instancia el Tribunal Administrativo del Huila ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del causante, con sustitución en favor de la demandante como compañera permanente, el monto se estableció en el 75% del promedio de los factores salariales del año anterior al retiro por invalidez y se declaró la prescripción de mesadas anteriores al 21 de mayo de 2010. La anterior decisión se fundamentó en que el causante había prestado más de dos terceras partes del tiempo requerido (16 años, 5 meses y 17 días) y que su incapacidad se debió a causas ajenas a su voluntad, lo que no debería obstaculizar el reconocimiento de su derecho a la seguridad social. PROBLEMA JURÍDICO ¿Procede el reconocimiento de la pensión de gracia cuando el docente no completó los 20 años de servicios que exige el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 porque se retiró al ser declarado en estado de invalidez? Con fundamento en la respuesta a la pregunta anterior, se deberá definir lo siguiente: (ii) ¿El causante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por completar las tres cuartas partes del tiempo de servicio como docente nacionalizado? (iii) ¿La demandante tiene derecho a la sustitución de la pensión gracia en calidad de compañera permanente del causante? ANALISIS DE LA SALA Para resolver lo anterior, la Sala realizó un estudio juicioso sobre la regulación legal y finalidad de la pensión gracia, así como el contexto histórico y social en el que fue creada; y la evolución del régimen pensional y salarial de los docentes territoriales. En tal sentido, indicó que una interpretación histórica y teleológica de la Ley 114 de 1913 permite deducir las razones y la finalidad que tuvo el gobierno nacional al proponerla y del legislador de 1913 al aprobarla. En cuanto a lo primero, se buscó recompensar al «instructor» de escuela primaria por ejercer la docencia en condiciones de desventaja salarial y prestacional en comparación con la de los docentes nacionales y, de este modo, incentivar su permanencia, pues se les otorgó una expectativa sobre un «premio» que solo ellos recibirían por su sacrificio. Respecto de lo segundo, protegerlos de un retiro en la vejez indigno por carecer de recursos para su manutención. Ahora, a pesar de que la regulación de la pensión gracia estaba orientada en favor de los docentes territoriales, la evolución normativa de la seguridad social en Colombia implicó que también se les otorgara el derecho a obtener la pensión de jubilación ordinaria y la de invalidez. La introducción de normas en ese sentido cambió el modo y el nivel de su protección para que al momento de su retiro por vejez o al presentar una incapacidad para laborar tuvieran los recursos suficientes para su manutención, según se analizará enseguida. Seguidamente, la Sala analizó que, desde el marco constitucional, la pensión gracia no fue creada para cubrir contingencias como invalidez, sino para incentivar la permanencia en el servicio, por lo cual se hizo necesario examinar si la exigencia de 20 años puede vulnerar principios de igualdad y proporcionalidad. Así, sobre el principio de igualdad, indicó que no se puede tratar de forma desigual a sujetos en situaciones similares sin justificación, en este caso, no existe un parámetro de comparación válido, ya que los docentes nacionalizados, al recibir la pensión gracia, tienen una situación distinta a la de otros servidores públicos. Además, recordó que, la pensión gracia es considerada una "recompensa" por 20 años de servicio en condiciones laborales desfavorables, y no es comparable con la pensión de invalidez del régimen general, que tiene distintos requisitos y finalidades. En síntesis, sostuvo que la tesis que avala el reconocimiento de la pensión gracia con tan solo las tres cuartas partes del tiempo de servicio necesario para adquirir la pensión (15 años) se fundamenta en que la causa que impide completar los 20 años de labor, esto es, la invalidez, es ajena a la voluntad del docente. También en que, si este logró cumplir aquel tiempo, se le debe reconocer la prestación en virtud de la necesidad de proteger el derecho a la seguridad social y en aplicación de los principios de proporcionalidad y progresividad en materia laboral. Por lo anterior, y descendiendo al caso concreto, la Sala concluyó que si bien se probó que el docente perdió su capacidad laboral en un 85%, que por tal razón se retiró del servicio y que superó las tres cuartas partes del tiempo exigido (15 años), esta situación no lo eximia de completar los 20 años de servicio puesto que: 1. el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 exige el cumplimiento de la totalidad del tiempo de servicios y no admite excepciones al respecto, según su interpretación gramatical, sistemática, histórica y teleológica; 2. la negativa en modo alguno vulnera el principio de igualdad, en razón a que no existe dentro del ordenamiento jurídico regulación en materia de pensiones para otros servidores públicos que sirva como parámetro de comparación con el requisito del tiempo de trabajo de la pensión gracia, por lo que es imposible determinar que su exigencia significa un trato discriminatorio. Tampoco es una situación comparable con los cobijados con el régimen general a quienes en estos casos se les reconoce la pensión de invalidez, otorgada también al causante; 3. la decisión en ese sentido tampoco desconoce el principio de proporcionalidad, en la medida que el requisito pensional existía desde que se expidió la Ley 114 de 1913 y el legislador no lo modificó ni incurrió en una omisión legislativa en perjuicio del derecho a la seguridad social del causante o de una expectativa legítima que ameritara su aplicación en los términos de la sentencia C-794 de 2009, según se explicó en precedencia; y 4. menos aún se vulnera el principio de progresividad en materia de seguridad social, puesto que en virtud de la evolución que ha tenido este derecho para los docentes fue posible reconocerle a José Orlando Vega Daza la pensión de invalidez y sustituirla en favor de Ana Victoria Andrade Quintero, riesgo para el cual no se creó la pensión gracia y que se cubrió con la nueva normativa en materia pensional. ACLARACIONES DE VOTOS El magistrado Jorge Portocarrero Banguera aclaró el voto señalando que, si bien apoyaba la decisión de negar el reconocimiento de la pensión, ya que el causante no cumplió con los requisitos, disiente del enfoque restrictivo sobre los 20 años de servicio, argumentando que la jurisprudencia ha permitido excepciones para docentes con incapacidad, y que el juez debe interpretar la ley de manera que respete los derechos fundamentales. Igualmente, el magistrado Cesar Palomino Cortés aclaró su voto argumentando que, comparte el fallo de segunda instancia el cual revoca la sentencia del tribunal, no obstante, dejó sentado que la revocatoria obedece a razones diferentes al estado de invalidez y el incumplimiento del tiempo de 20 años de servicios, porque quien reclama la litis es la compañera permanente, de donde se colige que carece de objeto todo estudio sobre la invalidez. Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 2024. Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Rad: 41001-23-33-000-2015-00256-01 (0473-2018) (Ver providencia aquí) |
LA ASIGNACIÓN DE FUNCIONES NO ES UN MECANISMO PARA DESCONOCER EL PRINCIPIO DE TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL (Nota de relatoría del 2 de octubre de 2024) Síntesis del caso: Un servidor de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, quien fue nombrado en provisionalidad en el cargo de auxiliar V, grado 13, solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 19 de diciembre de 2019, en el que ejerció las funciones de profesional aeronáutico III, nivel 32, grado 2.7. Tesis: La Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que, es posible asignar al servidor público funciones diferentes a las especificadas en el manual de funciones al cargo que desempeña, siempre y cuando sean necesarias para el servicio y estén acordes con su perfil y al ámbito de sus atribuciones. Asimismo, precisó que las nuevas tareas asignadas no deben corresponder a un nivel superior, pues de ello se generaría un enriquecimiento sin causa por parte de la administración al reconocer un salario inferior al que le corresponde por ley, con la consecuente vulneración de los derechos laborales. En atención a lo expuesto y en aplicación de los principios constitucionales de la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental y el de igualdad, que en materia laboral se traduce en el principio de trabajo igual salario igual, y la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales y al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, el Alto Tribunal confirmó la decisión del aquo que accedió a las pretensiones de reconocimiento de la diferencia salarial y prestacional de un empleado de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, que fue nombrado en provisionalidad en el cargo de auxiliar V, grado 13 y desempeñó las funciones de profesional aeronáutico III, nivel 32, grado 27, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 19 de diciembre de 2019, pues, considera que tal situación desnaturalizó la figura de la asignación de funciones, por cuanto una de su características es su carácter transitorio, y en caso del demandante fueron ejercidas por más de dos años y en un cargo de nivel superior. Lo anterior, aunado al hecho que la parte demandante cumplió con la carga de acreditar los requisitos para que opere la igualdad salarial entre trabajadores como son: (i) que tengan la misma categoría, (ii) que cuenten con igual preparación, (iii) que coincidan en el horario y (iv) que sus responsabilidades sean iguales. La Sección Segunda aclaró en su decisión que, el acuerdo de voluntades entre la administración y el servidor público para aceptar la asignación de funciones, éste último, en el presente caso, movido por el interés de acumular experiencia para un futuro ascenso, no valida de forma alguna la vulneración de los derechos laborales, como lo alegó la entidad demandada. Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección B. Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Sentencia del 18 de abril de 2024. Radicado 25000-23-42-000-2021-00128-01. (ver providencia aquí) |
EL CONSEJO DE ESTADO CONDENA AL DAS POR INTERCEPTACIONES ILEGALES CONTRA EXMAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL (Nota de relatoría del 1° de octubre de 2024) En un fallo que subraya la importancia de los derechos fundamentales a la intimidad y la protección frente a abusos estatales, el Consejo de Estado emitió, el 2 de agosto de 2024, una sentencia condenando a la Fiduciaria La Previsora S.A., como sucesora del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), por la realización de interceptaciones ilegales y seguimientos a Jaime Araújo Rentería, exmagistrado de la Corte Constitucional, durante los años 2000 a 2009. En el fallo, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, confirmó que el DAS creó un grupo especial denominado G-3, encargado de realizar operaciones ilegales de seguimiento y espionaje a varios funcionarios públicos, entre los cuales estaba el demandante. Estos actos violaron gravemente su derecho a la intimidad y le ocasionaron un daño moral significativo. La sentencia ordena a la Fiduciaria La Previsora S.A. pagar una indemnización de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Araújo por los perjuicios sufridos, así como realizar una publicación en un medio nacional en la que ofrezca disculpas públicas por las actividades ilegales del DAS. Este fallo es un recordatorio del deber del Estado de respetar los derechos fundamentales, incluso en el marco de actividades de inteligencia, y destaca que las víctimas de violaciones de derechos humanos deben ser debidamente reparadas. El magistrado Fredy Ibarra Martínez aclaró su voto señalando reservas respecto a la valoración de algunas pruebas provenientes de procesos penales, aunque coincidió con el resultado general de la decisión Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera Subsección “B”. Sentencia del 2 de agosto de 2024. Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Rad.: 25000-23-23-000-2011-00688-02 (59.838) Ver providencia aqui |
SEPTIEMBRE
FACULTAD DEL JUEZ DE EXAMINAR SI EL PETITUM PUEDE SER TRAMITADO A TRAVÉS DE LA VÍA JUDICIAL INVOCADA (Nota de relatoría del 30 de septiembre de 2024) En sentencia del 30 de agosto de 2024 la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado recordó que el juez en virtud de la facultad de interpretación – incluso en el trámite de la segunda instancia – le corresponde determinar si la pretensión exigida es susceptible de ser tramitada mediante la vía judicial invocada por el accionante, de tal suerte que si se ejerce formalmente una pretensión, pero se invoca como fuente del daño un supuesto propio de otra vía procesal, el asunto debe ser encauzado conforme al segundo supuesto. En ese sentido, explicó que quien pide una indemnización a través del medio de control de reparación directa, pero el sustento de las pretensiones es la ilegalidad de un acto administrativo particular, al margen de lo dicho por el demandante, se debe tomar en consideración el fin perseguido y el trámite se debe adelantar en los términos previstos para la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho. Precisó que la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales el daño deviene de un acto administrativo que se considera ilegal y la reparación directa en los casos en los que la afectación se deriva de un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad. Puntualizó que los daños antijurídicos causados por el Estado a los ciudadanos no solo son reparables por medio de la pretensión de reparación directa, sino que, para tal fin, también resulta idónea la de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que la fuente sea un acto administrativo de carácter particular que se considera contrario al ordenamiento jurídico. En el caso objeto de estudio concluyó la Corporación que la inconformidad giraba en torno de la supuesta ilegalidad del acto administrativo de expropiación, advirtiendo de manera adicional que aunque el demandante lo calificara como una vía de hecho, tal circunstancia no hace que sea procedente la reparación directa, todo lo contrario, evidenciaba que la vía procesal adecuada era la de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser la idónea para determinar si la entidad que profirió el acto administrativo incurrió en una vía de hecho, la cual se genera “cuando quien toma una decisión, sea ésta de índole judicial o administrativa, lo hace de forma arbitraria y con fundamento en su única voluntad, actuando en franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección A. Consejero ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez. Sentencia de agosto 30 de 2024. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00416-01 (70.821). Ver providencia aquí |
CONSEJO DE ESTADO CONFIRMÓ LA SENTENCIA QUE ORDENÓ A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN CONVOCAR CONCURSO DE MÉRITOS (Nota de relatoria 26 de septiembre de 2024) Mediante sentencia proferida el 22 de agosto de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la providencia del 15 de julio de 2024, proferida por la Subsección C, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró que la Procuraduría General de la Nación incumple el mandato claro, expreso y exigible consagrado en los artículos 185 y 192 Decreto Ley 262 de 2000, relativo a convocar concurso de méritos para proveer los cargos de carrera vacantes definitivamente. La decisión de primera instancia fue recurrida por la entidad. La Alta Corporación concluyó que, contrario a lo alegado en la impugnación por parte de la Procuraduría General de la Nación, la pretensión de los demandantes implica un gasto que sí está presupuestado; lo anterior, por cuanto se probó que la entidad solicito $20.385’000.000 para efectos de llevar a cabo la convocatoria al concurso de méritos, los cuales le fueron liquidados a través del Decreto 2295 de 2023. En el proceso, quedó probado que el rubro «Transferencias Corrientes -Otras transferencias» tiene como finalidad el adelantamiento de concursos para proveer vacantes y que la entidad accionada aún puede acceder a este a través de la autorización para el uso de los recursos parciales o totales apropiados en este tipo de rubros ante la Dirección General del Presupuesto Nacional; por tanto, no es cierto que la pretensión del actor implique un gasto no presupuestado y, como consecuencia, la acción de cumplimiento no es improcedente. La Sala encontró que los preceptos demandados contienen un mandato claro, expreso y exigible en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, que se resume en que, dentro de los 3 meses siguientes al nombramiento en encargo o provisionalidad y cuando existan al menos 5 empleados inscritos en carrera, se convoque a concurso los cargos de carrera que se encuentren vacantes definitivamente o que estén provistos mediante nombramiento provisional o encargo. Adicionalmente, la Sala precisó que, en la entidad demandada, existen 2.776, entre los niveles de asesor, ejecutivo, profesional, administrativo y operativo; no obstante, la Procuraduría General de la Nación no ha procedido a convocar al concurso, contrariando lo señalado en los artículos 185 y 192 del Decreto Ley 262 de 2000. Sumado a lo anterior, debe tenerse en consideración que el último concurso convocado por la Procuraduría General de la Nación ocurrió en el 2015, como consecuencia de una orden dictada en el marco de un fallo de la Corte Constitucional, es decir, han pasado más de 8 años desde la última convocatoria de la entidad a un concurso, a pesar de que en varias oportunidades dicha Corporación ha afirmado que el mérito es un mandato general de optimización. En suma, al estar demostrada la apropiación del gasto, la existencia de un mandato imperativo e inobjetable en las normas demandadas y la renuencia de la entidad a cumplirlas, la Sala concluyó que la sentencia impugnada debe ser confirmada. La decisión cuenta con salvamento de voto del Consejero de Estado Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia 22 de agosto de 2024. Magistrado Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez. Rad.: 25000-23-41-000-2024-00875-01 (Ver providencia aquí) |
CONSEJO DE ESTADO ANULA PERSONERÍA JURÍDICA DEL PARTIDO NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA (Nota de relatoria 24 de septiembre de 2024) Mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución 1549 de 2023, por la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció la personería jurídica del partido político Nueva Fuerza Democrática. La Alta Corporación encontró infringidos los artículos 108 de la Constitución, 3º de la Ley 130 de 1994 y 3º de la Ley 1475 de 2011 y la configuración de la falsa motivación, en tanto la autoridad electoral utilizó los efectos inter comunis dispuestos en la sentencia SU-257 de 2021 proferida por la Corte Constitucional; sin que tales lineamientos se ajustaran a la situación padecida por la referida agrupación política. Para llegar a tal conclusión, la Sala encontró que, conforme al material probatorio, el CNE dio por demostradas situaciones de violencia que, en realidad no tuvieron una relación de causalidad directa y efectiva con el derecho fundamental de participación de sus militantes, seguidores y directivos, pues se produjo en un contexto que no se aviene a, la violencia sistemática, grave, insuperable, que correspondieron a lo sucedido por el partido Nuevo Liberalismo, circunstancias a las cuales se refirió la sentencia de unificación. Finalmente, la Sección moduló los efectos de la sentencia, para indicar que estos se daban hacia el futuro, en consideración a que en vigencia de tal reconocimiento, el partido Nueva Fuerza Democrática, ejerció variados derechos, entre otros, el de avalar candidatos a las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, con lo cual se respeta los principios de confianza legítima y buena fe de los elegidos. Consejo de Estado. Sección Quinta. Consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 19 de septiembre de 2024. Radicado 11001-03-28-000-2023-00034-00 (principal). (ver providencia aquí) |
DECIDE EL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL CASO TASCÓN TASCÓN Y MENDOZA ALVARADO VS. E.S.E. HOSPITAL LOCAL ULPIANO TASCÓN QUINTERO (Nota de relatoría del 25 de septiembre de 2024) Víctor Tascón Tascón y Anderson Mendoza Alvarado interpusieron un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio 10-45.006-17, emitido el 28 de abril de 2017, por el gerente de la E.S.E. Hospital Local Ulpiano Tascón Quintero. Este oficio informaba que, aunque era viable el pago de un estímulo de $60,000 mensuales, este debía ser considerado por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial debido a la falta de asignación presupuestal. En la demanda, citaron los artículos 36 y 37 del Decreto Ley 1042 de 1978, argumentando que tenían derecho al pago de horas extras y al descanso compensatorio durante los turnos de disponibilidad laboral. Afirmaron que, al estar en disponibilidad, no podían realizar actividades personales, lo que justificaba su solicitud de remuneración. Sin embargo, no lograron establecer una conexión clara entre su demanda y el oficio impugnado, pues el enfoque de la demanda se centró en el pago de horas extras, no en el estímulo mencionado en el oficio. La Sala evaluó la naturaleza del acto administrativo impugnado y determinó que el oficio era un acto de trámite. En este caso, el oficio no creaba, modificaba ni extinguía derechos, sino que remitía la decisión sobre el pago, al Comité, impidiendo así su control judicial. Concluyó que la demanda era inepta porque no incluyó el acto administrativo ficto que resultaba de la falta de respuesta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial. Esta omisión evidenció una proposición jurídica incompleta, ya que no se formularon cargos de nulidad adecuados contra el acto administrativo censurado, limitando la posibilidad de revisión judicial. Decisión: El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que había declarado de oficio la excepción de que la demanda se había tramitado en un proceso incorrecto y había denegado las pretensiones de los demandantes. Esto se sustentó en que el trámite administrativo adecuado para reclamar las obligaciones derivadas de la Resolución 037 era el proceso ejecutivo, y no el medio de control de nulidad invocado. |
POR USO EXCESIVO DE LA FUERZA EN OPERATIVO MILITAR, CONDENAN AL EJÉRCITO Y A MINDEFENSA (Nota de relatoria 20 de septiembre de 2024) Síntesis del caso El Consejo de Estado, en sentencia del 2 de agosto de 2024 y con ponencia del Dr. Fredy Ibarra Martínez, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reparar a los familiares de dos ciudadanos muertos en un operativo adelantado para repeler la extorsión de la que venía siendo víctima una persona en Salento (Quindío), en enero del 2009. Por esos hechos, el Tribunal Administrativo del Quindío había condenado a las autoridades demandadas. Las halló responsables de un uso excesivo de fuerza, durante el operativo que protagonizaron agentes del desaparecido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y el Ejército. Contra esa decisión, las entidades condenadas interpusieron recurso de apelación, alegando el ejercicio del uso legítimo de la fuerza, como respuesta a un ataque previo perpetrado por las víctimas directas de los hechos. La parte actora hizo lo propio, señalando que se trató de una ejecución extrajudicial y no de bajas producidas en combate. Fundamentos de la decisión El Consejo de Estado ratificó que, según pruebas allegadas al expediente, está desvirtuado que se hubiera producido una ejecución extrajudicial. Ello se explica porque la orden de tareas que dio lugar a la ejecución del operativo se originó en la denuncia que formuló un ciudadano víctima de extorsión por parte de personas que se identificaron como integrantes de las Farc. A ello se suman testimonios que identificaron a una de las víctimas como asociada a extorsiones ejecutadas por el grupo subversivo en la región. A juicio de la sala, lo expuesto permite inferir que no se trató de un combate simulado. Sin embargo, señaló que también se probó el uso desproporcionado de la fuerza, teniendo en cuenta la ventaja numérica de armamento y el factor sorpresa con el que contaban los agentes estatales responsables de la ejecución del daño. Esto conduce a reconocer la necesidad de resarcir los perjuicios morales sufridos por los familiares de las personas muertas en el operativo. Recordó el Alto Tribunal que, no es posible legitimar el abuso de la fuerza por parte de los agentes del Estado, motivo por el cual para exonerarse de responsabilidad debe acreditarse que: i) el uso de las armas debe ser el único medio posible para repeler la agresión, ii) no debe existir otro medio o procedimiento viable para la defensa y, iii) la respuesta armada se debe dirigir, exclusivamente, a repeler el peligro, de modo que no constituya una reacción indiscriminada en tanto debe existir coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la Fuerza Pública. Aclaración y salvamento de voto. El doctor Martín Bermúez Muñoz salvo el voto, argumentando que no comparte la decisión condenar al Ejército Nacional porque se basó en una imputación fáctica distinta a la realizada en la demanda, lo que viola su derecho a la defensa. Lo anterior por cuanto En la contestación de la demanda, dicha entidad se defendió de una supuesta ejecución extrajudicial; en ese sentido, sus excepciones, argumentos de defensa y solicitudes probatorias se centraron en desvirtuar esa afirmación tuvo ninguna oportunidad procesal que le permitiera ejercer su derecho de defensa y contradicción respecto de la imputación fáctica relativa al uso desproporcionado de la fuerza, siendo esta última por la cual se condena finalmente. Por su parte, el doctor Alberto Montaña Plata, presentó aclaración de voto, enunciando que aunque comparte el sentido de la decisión, sobre la base de que en este caso no se demostró que las víctimas directas hubieran disparado las armas de fuego que portaban, consideró que al calificar la conducta de los agentes del Estado que intervinieron en el operativo antiextorsión, era preciso poner de presente que actuaron con uso injustificado de la fuerza, y no con uso desproporcionado de la misma. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera Subsección “B”. Sentencia del 2 de agosto de 2024. Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martinez. Rad.: 63001-23-31-000-2010-00132-01 (60.618) (Ver providencia aquí) |
CORTE CONSTITUCIONAL REITERÓ SU JURISPRUDENCIA SOBRE LA COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA PARA DISCIPLINAR A SERVIDORES DE ELECCIÓN POPULAR, ASÍ COMO EL EFECTO VINCULANTE DE SUS PRONUNCIAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD (Nota de relatoría 20 de septiembre de 2024) Síntesis del caso: Mediante sentencia del 29 de junio de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años impuesta a un congresista. Esta decisión, sin embargo, no la tomó porque haya verificado los reproches invocados por el disciplinado, sino porque, al realizar un control de convencionalidad, concluyó que para el año 2012 la Procuraduría General de la Nación no tenía competencia para investigar disciplinariamente y sancionar con destitución e inhabilidad a servidores públicos de elección popular. La Procuraduría General de la Nación interpuso acción de tutela porque estimó lesionado su derecho al debido proceso. Tesis: La Sala Plena concluyó que la acción de tutela satisfacía los requisitos generales de procedencia para entrar al fondo del asunto y que la Sentencia del 29 de junio de 2023 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en los tres defectos invocados, por lo cual, concedió el amparo constitucional. Antes de entrar al análisis del fondo, la Sala Plena indicó que, por virtud del principio según el cual “el juez conoce el derecho”, los argumentos de la Procuraduría General de la Nación serían reconducidos al defecto que diera cuenta de la mejor manera de la lesión invocada. En esta dirección, en primer lugar, encontró configurada la violación directa de la Constitución porque (i) la lectura efectuada por el Consejo de Estado sobre la vinculatoriedad de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se dio al margen del bloque de constitucionalidad, poniendo en entredicho la supremacía constitucional al no haber armonizado el derecho nacional con el derecho internacional de los derechos humanos. Esta postura, además, (ii) llevó a la autoridad judicial demandada a desconocer la institucionalidad prevista en la Constitución, en particular, que el artículo 277.6 superior le reconoce a la Procuraduría General de la Nación la competencia disciplinaria administrativa sobre los servidores públicos, incluidos los de elección popular, así como los mandatos que guían el ejercicio de la función pública y justifican la existencia del derecho disciplinario en el marco estatal. En segundo lugar, la Sala Plena concluyó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo. Para arribar a dicha conclusión, (i) destacó que cuando una sentencia de constitucionalidad se ha pronunciado sobre una disposición, delimitando su alcance o validando su constitucionalidad a la luz de un mandato superior, el desconocimiento de dicha interpretación configura un defecto sustantivo. Luego, (ii) recordó que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-028 de 2006, validó la constitucionalidad del artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002 y, por lo tanto, de la imposición de las sanciones de destitución e inhabilidad general a los servidores públicos de elección popular por parte de la Procuraduría General de la Nación, por considerar que no se desconocía la protección a los derechos políticos derivada del artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el marco del bloque de constitucionalidad. A continuación, (iii) la Sala Plena precisó que para el momento en el que la Procuraduría General de la Nación ejerció su competencia constitucional en este asunto (año 2012), se había reconocido la sujeción a la Constitución de dicha facultad en la sentencia mencionada, por lo cual, desconocer esto último implicaba la comisión de un defecto sustantivo. Además, (iv) estimó que la aplicación que hizo el Consejo de Estado de la sentencia López Mendoza contra Venezuela, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el 2011, también desconoció que la Corte Constitucional en la Sentencia C-500 de 2014 validó nuevamente la constitucionalidad del artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002 frente al artículo 23.2 de la Convención, al estimar que la providencia López Mendoza no tenía el efecto de modificar el parámetro de constitucionalidad en esta materia. En tercer lugar, la Corte Constitucional encontró configurado un defecto por desconocimiento del precedente en la medida en que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no tuvo en cuenta al momento de emitir su sentencia las decisiones judiciales que, en tutela y en constitucionalidad, se han pronunciado sobre la recepción del derecho internacional de derechos humanos en esta materia, en particular, la armonización de los mandatos constitucionales con el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en aras de garantizar los derechos políticos tanto de los elegidos por voto popular, como de sus electores. Sobre esto último y como un elemento transversal de la decisión, la Sala Plena recordó que, con posterioridad a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego contra Colombia, la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023 armonizó la protección de los derechos políticos con los principios constitucionales que guían la función pública y la institucionalidad prevista en la Constitución, sentencia sobre la cual recae el efecto de cosa juzgada y, por lo tanto, debe ser cumplida por todas las autoridades. El magistrado Vladimir Fernández Andrade salvó voto. Las magistradas Natalia Ángel Cabo, Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas aclararon su voto. Corte Constitucional. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera. Sentencia SU-381/24. (ver comunicado aquí) |
La Corte protegió los derechos de una mujer de la tercera edad a quien se le negó la pensión de sobreviviente y se le denunció penalmente por presunto fraude (Nota de relatoría 19 de septiembre de 2024) La Sala Tercera de Revisión amparó los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y al principio de buena fe de una mujer de 84 años a quien, además de negársele la pensión de sobreviviente una vez falleció su compañero permanente, también se le adelantó una investigación sin respetar el debido proceso administrativo y luego se compulsaron copias por posible falsedad en documento público y fraude procesal. La accionante explicó que, en dos ocasiones, le solicitó a Colpensiones el reconocimiento pensional. Sin embargo, este le fue negado con el argumento de que no acreditó el requisito legal de convivencia con el causante, a pesar de que, en otros trámites pensionales anteriores adelantados ante otras entidades, sí se le reconoció su condición de compañera permanente. Además, la actora alegó que, en el marco del proceso, el hijo del causante en condición de discapacidad aceptó la existencia de una relación entre la accionante y su padre fallecido. Al analizar el caso, la Sala Tercera señaló que Colpensiones incurrió en sesgos discriminatorios por desconocer que, durante más de 30 años, la accionante convivió con el pensionado como su compañera permanente. La Corte consideró que esa negativa, fundada en estereotipos en la calificación de la convivencia, lesionó intensamente los derechos de la tutelante toda vez que las pruebas de convivencia resultaban suficientes para el otorgamiento pensional. Al resolver el asunto, la Sala reiteró que la pensión de sobrevivientes protege los mandatos de solidaridad, reciprocidad y la estabilidad en favor de las personas dependientes económicamente del causante. En ese sentido, señaló que Colpensiones omitió analizar el caso desde un enfoque diferencial, en consideración a la situación de la accionante y del hijo en condición de discapacidad del causante. Por tanto, la entidad accionada se limitó indebidamente a efectuar una valoración de pruebas con sesgos discriminatorios y, por ende, sin imparcialidad. Estas conductas vulneraron los derechos fundamentales de la actora. Para la Corte el fondo de pensiones ha debido adelantar una verificación del caso con enfoque interseccional considerando que la accionante es una mujer de 84 años, con dificultades de movilidad y que ya superó la expectativa de vida; hechos que restringen sus posibilidades de disfrutar la pensión. Asimismo, cuestionó que, a pesar de encontrarse acreditado el cumplimiento del requisito de convivencia, y sin considerar las circunstancias en las que se encontraba la actora, la administradora de pensiones hubiera trasladado el debate al escenario punitivo. En consecuencia, la Sala le ordenó a Colpensiones reconocer el pago del 50% de la pensión de sobrevivientes a la accionante y advirtió que dicha prestación solo podrá ser revocada en caso de que se evidencie la comisión de fraude pensional, de conformidad con las normas legales y lo establecido por la jurisprudencia constitucional. Sentencia T-334 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera |
Traslado de servidores públicos y alcance del ius variandi por afectación a la unidad familiar (Nota de relatoría 16 de septiembre de 2024) En un fallo que redefine la importancia del derecho fundamental a la unión familiar en el contexto laboral y dignifica el rol de la mujer como madre y empleada, la Sala Quinta de Revisión de la H. Corte Constitucional, estudió tres tutelas de servidoras públicas que fueron reubicadas en municipios diferentes al lugar en el que sus familias están asentadas. |
CONSEJO DE ESTADO ESTABLECE QUE EN EL CASO DE EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES NO LIGADAS DIRECTAMENTE AL SERVICIO TAMBIÉN APLICA EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO (Nota de relatoría 11 de septiembre de 2024) En un fallo que redefine la responsabilidad del Estado en incidentes trágicos, el Consejo de Estado ha sentado un precedente crucial sobre la imputación de daños causados con instrumentos peligrosos. La reciente decisión del Consejo de Estado ha resuelto en segunda instancia una serie de problemas jurídicos complejos, centrados principalmente en la responsabilidad del Estado por daños causados por sus agentes. En un caso que involucra la muerte de un civil debido al uso indebido de un arma de fuego oficial por parte de un miembro del Ejército Nacional, el alto tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa ha determinado que el Estado es objetivamente responsable como guardián jurídico de los instrumentos peligrosos que causaron el daño. Esta decisión marca un giro respecto a la jurisprudencia anterior, estableciendo que la creación de un riesgo por parte del Estado, como el otorgamiento de armas a sus agentes, justifica su responsabilidad independientemente de si el agente actuó o no en el marco de sus funciones oficiales. Además, el fallo abordó temas como la validez del tiempo de presentación de la demanda, la valoración de pruebas trasladadas desde procesos penales, y la imputabilidad de la muerte de un civil al Ejército Nacional. Se negó la indemnización por dependencia económica a la madre de la víctima, basándose en la evidencia de que la ayuda económica ocasional no establece una dependencia. Sin embargo, se reconoció el perjuicio moral a los familiares de la víctima, alineándose con la jurisprudencia actual que presume este daño en casos de muerte hasta el segundo grado de consanguinidad. El Consejo de Estado también reiteró que la afectación de derechos o bienes constitucionalmente amparados no constituye una nueva categoría de daño que deba ser indemnizado de forma autónoma, y desestimó la imposición de costas por no encontrar temeridad o mala fe en el actuar de las partes. Este fallo no solo proporciona justicia a los afectados, sino que también establece líneas claras sobre la responsabilidad estatal en situaciones similares. La decisión recalca el deber del Estado de garantizar el uso adecuado de los instrumentos peligrosos que están bajo su control, y de asumir la responsabilidad cuando estos causan daños. Con aclaración de voto de los Consejeros Alberto Montaña Plata y Fredy Ibarra Martínez. Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B. Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Sentencia del 17 de junio de 2024. Radicado 41001-23-31-000-2008-00236-01 (57114). (ver providencia aquí) |
ANÁLISIS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD EN MATERIA MÉDICA (Nota relatoría 11 de septiembre de 2024) En sentencia de agosto 2 de 2024, la Subsección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado recordó que la pérdida de oportunidad es una noción que fue utilizada por la jurisprudencia, en un primer momento, para reducir el monto del perjuicio cuando se constata que lo que se le afectó a la víctima fue simplemente la expectativa de obtener determinado ingreso o beneficio. Resaltó la Corporación que en materia médica se ha acudido a ese criterio en casos en los que, de una parte, está probada la gravedad de las lesiones del paciente, la naturaleza o el estado de avance de su enfermedad, o está acreditado que por el tipo de intervención a la que debía someterse, las posibilidades de que pudiera sobrevivir o recuperarse eran mínimas y, de otra parte, también está acreditado que en la atención del paciente se incurrió en una negligencia médica. Así mismo, destacó que si se encuentra acreditado que la negligencia no fue la causante del resultado final por las condiciones en que se encontraba el paciente, pero que la negligencia médica sí contribuyó a causar tal resultado, en ese caso se estima plausible condenar a la entidad médica a reparar un porcentaje o una parte del daño, porque se considera que el paciente tenía una posibilidad de sobrevida que fue truncada por la negligencia médica en su atención. Aclaró en este punto que tanto la jurisprudencia como la doctrina han advertido que tal solución no puede adoptarse en la forma anteriormente descrita. La doctrina ha criticado la indebida utilización de este concepto señalando que en muchos casos en los que está probado que la negligencia médica no tuvo ninguna incidencia en el daño, de todos modos es condenada a indemnizarlo parcialmente. Mientras que, en otros casos, estando probado que tal negligencia fue la generadora del daño, se reduce su obligación indemnizatoria acudiendo a este concepto. Frente al particular la Sala estimó importante advertir que la teoría de la causa eficiente como criterio para determinar la relación de causalidad entre el hecho o la omisión y el daño, enseña que tal presupuesto solo se dará por demostrado cuando se concluya que, eliminando mentalmente el hecho o la omisión, el daño no se habría producido; si se demuestra que así se elimine mentalmente ese antecedente, el daño de todos modos se habría producido, la conclusión será la contraria: el hecho o la omisión no pueden considerarse como causa del daño. Enunció como ejemplo que la demora de la ambulancia en transportar a una persona a la que le causaron varios disparos mortales no puede considerarse como causa del daño si se concluye que así hubiese llegado a tiempo al hospital el herido no habría podido sobrevivir. Desde esa perspectiva, concluyó respecto al caso estudiado que de las pruebas analizadas lo que se infería era que la falta de diagnóstico de la fractura impidió adoptar las medidas médicas dirigidas a salvar la vida de la menor. Así las cosas, estimó que la determinación de lo que hubiese ocurrido si no se hubiera presentado la omisión, en muchas ocasiones, representa un desafío difícil de cumplir y sobre todo de manera objetiva, porque corresponde a un análisis contrafactual en el cual el juez debe preguntarse ¿qué habría ocurrido si la acción u omisión imputable al demandado no se hubiese presentado? Y en materia médica, donde la respuesta debería ser suministrada por el perito, la práctica muestra que el análisis tampoco es fácil por la tendencia de los expertos a no dar respuestas categóricas que la ciencia rechaza, o también por el mandato de imparcialidad que impera en relación con los dictámenes judiciales. Por eso es tan importante la precisión del CGP en relación con la admisión de preguntas asertivas e insinuantes referida anteriormente. Consideró que la teoría de la pérdida de oportunidad permite entonces considerar que, en eventos en los cuales esté probada la acción o la omisión (falta médica) y la relación de causalidad no esté acreditada en forma absoluta, sino que se ha demostrado técnicamente que de no existir el hecho o la omisión es probable que el paciente no hubiese sufrido el daño o se hubiese sanado, pueda condenarse al demandado, no por la totalidad, sino por una parte del daño. En estos casos la doctrina sugiere que el perito es quien debe determinar cuál era la probabilidad que existía de un resultado exitoso si se hubiese realizado la intervención o el tratamiento que no se hizo; y sugiere que el grado de probabilidad en lo posible sea indicado en el propio dictamen. Y cuando la doctrina se refiere a la pérdida de oportunidad en materia médica como un daño autónomo, no se refiere –de ninguna manera– a un perjuicio adicional para reconocerle a la víctima. La pérdida de oportunidad representa un daño autónomo porque es diferente al daño que debe ser reparado cuando se establezca la relación causal entre la falta médica y el daño, que es lo que ocurre en este caso. Providencia con aclaración de voto del Dr. Freddy Ibarra Martínez CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B, Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, sentencia del 2 de agosto de 2024, Radicación: 08001233300420130035602 (59550) Ver providencia aquí; ver aclaración de voto aquí |
PREVALENCIA EN LA APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO – CRITERIO CRONOLÓGICO SOBRE EL ESPECIAL (Nota de relatoria 5 de septiembre de 2024) SÍNTESIS DEL CASO En sentencia del 2 de agosto de 2024, la Sección Tercera-Subsección “B” del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Fredy Ibarra Martinez, confirmó sentencia de controversias contractuales que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, contra la Agencia Nacional de Minería. La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de las resoluciones mediante las cuales se impuso multa durante la ejecución del contrato de concesión minera en atención a la modificación dispuesta en la Ley 1450 de 2011 sobre el artículo 115 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas). En primera instancia, el Tribunal concedió la nulidad parcial de los actos administrativos demandados por el hecho de haber dado aplicación a lo dispuesto en una ley posterior cuando debió prevalecer lo determinado en la ley especial, esto es, el Código de Minas. Inconforme con la decisión la entidad demandada se opone a la sentencia e insiste en que la ley posterior por el hecho de modificar la anterior prevalece sobre aquella. PROBLEMA JURIDICO ¿Debe darse aplicación a la modificación del artículo 115 de la Ley 685 de 2001 realizada por el artículo 111 de la Ley 1450 de 2011, en atención al criterio que establece la prevalencia de la ley posterior sobre la anterior, o por el contrario, se debe aplicar el criterio a partir del cual prima la norma especial sobre la general? TESIS DE LA SALA En primer lugar, la Sala indicó como punto de partida del debate, el conflicto de leyes en el tiempo, puesto que la ley especial en el asunto analizado, esto es, la ley 685 de 2001-Código de Minas, fue modificada a través de la Ley 1450 de 2011, pero, dicha normatividad especial dispuso que su aplicación no podía someterse a excepciones o salvedades. Así, sobre el conflicto normativo relacionado con la prelación en la aplicación de las normas en el presente asunto, trajo a colación lo dispuesto por las leyes 153 y 57 de 1887, de las cuales logra extraerse la existencia de 3 criterios para solucionar los conflictos temporales en la aplicación de las leyes: i) el criterio jerárquico, según el cual la norma superior prevalece sobre la inferior; ii) el criterio cronológico, que reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior y, iii) el criterio de especialidad, a partir del cual la norma especial prima sobre la general, aun cuando la última sea posterior. En dicho sentido, aclaró en primer lugar que la Ley 1450 de 2011 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010- 20145, es un cuerpo normativo que se compone de dos (2) partes, una general y otra contentiva del plan de inversiones. Con respecto a Plan Nacional de Inversiones, el Honorable Consejo de Estado, recordó que según el artículo 341 de la Constitución Política, este se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes; en consecuencia, sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores Con lo anterior, la Sala determinó que el artículo 111 de la Ley 1450 de 2011 del título III de los mecanismos para la ejecución del plan, modificó el artículo 115 de la Ley 685 de 2001 en el sentido de incrementar las multas previstas hasta en mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Luego entonces, dicho artículo no hace parte del título II a través del cual se expidió el plan cuatrienal de inversiones, razón por la cual no tiene prelación normativa, por lo tanto, constituye una ley ordinaria. Así pues, en atención a que la Ley 1450 de 2011 responde a la naturaleza de ley ordinaria en los aspectos que no conforman la parte correspondiente al plan cuatrienal de inversiones, el análisis de aplicación normativa se ubicó en la definición del criterio que se deberá aplicar, pues, se está ante una modificación de una ley posterior y general a una anterior especial, en otros términos, se deberá elegir entre el criterio cronológico y el de especialidad para solucionar el conflicto. Delineado lo anterior, la Sala de decisión consideró que como en el presente asunto no se trata de un caso de derogación de la ley posterior general sobre la especial, sino de una modificación, la ley especial subsiste solo que se prefiere la aplicación de lo dispuesto en la ley especial, con fundamento en el criterio de especialidad. En dicho sentido, contrario a lo expuesto por la parte demandada, no es correcto afirmar que la Ley 1450 de 2011 por el hecho de modificar la Ley 685 de 2001 es la actualmente vigente, pues, se trata de una modificación que no le es aplicable al presente asunto, por tratarse de un cambio normativo realizado por una ley general (ordinaria) sobre una especial. Sumado a ello, la Honorable Corporación indicó que según el artículo 29 de la Constitución Política, en materia punitiva, como lo es el derecho administrativo sancionador, prevalece la norma más favorable al imputado, en este caso, la prevista en el artículo 115 de la Ley 685 de 2001 por contener una sanción inferior a la posteriormente prevista en el artículo 111 de la Ley 1450 de 2011. Motivo más para confirmar la sentencia apelada. ACLACARIONES DE VOTO El doctor Martin Bermúdez Muñoz aclaró su voto en el sentido de considerar que, al contrario de lo indicado en la sentencia, en este caso no se presenta la antinomia normativa a la que se hace referencia en la sentencia, pues esta surge solo cuando hay dos normas vigentes que ordenan cosas distintas, y ello no ocurrió en este caso; indicó que, por regla general, cuando hay una norma posterior, ella deroga la anterior y debe aplicarse simplemente constatando esta circunstancia. Así, no se trata de que dos normas dispongan cosas distintas lo que obliga al intérprete a establecer cuál de ellas aplica. El doctor Alberto Montaña Palta también aclaró el voto. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera-Subsección “B”. Sentencia del 2 de agosto de 2024. Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez. Rad.: 25000-23-36-000-2021-00386-01 (70.269) (Ver providencia aquí) |
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DEL LEGISLADOR (Nota de relatoría 4 de septiembre de 2024) Síntesis: La demandante canceló el valor de $1.293.615.724 por concepto de tasa de vigilancia en virtud del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011; la Corte Constitucional declaró inexequible algunos apartes de la mencionada norma. Por lo anterior, reclama que se debe declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Congreso de la República porque pagó una suma de dinero con fundamento en una disposición que posteriormente fue declarada inconstitucional y, por tanto, que se le causó un daño antijurídico que debe ser reparado. Problemas jurídicos: ¿Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación - Congreso de la República es patrimonial y extracontractualmente responsable por la expedición del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 que fue declarado inexequible en algunos de sus apartes por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-218 de 2015 y, como consecuencia de ello, si hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por la parte actora? Tesis: Esta Corporación recordó que, la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por aplicación de la ley que luego es declarada inexequible corresponde a aquellos asuntos en los que durante el tiempo en el que una norma con fuerza de ley estuvo en vigencia tuvo aplicación a sus destinatarios pero, luego, como consecuencia de la activación o ejercicio de los distintos instrumentos o mecanismos preestablecidos por el ordenamiento jurídico del Estado es objeto de control de constitucionalidad, bien por vía de acción (numeral 4 del artículo 241 constitucional -antes numeral 2 del artículo 214) o a través del denominado control automático posterior (numeral 6 del artículo 214 y parágrafo del artículo 215 de la Carta) y, como resultado de dicho control, la norma es declarada inexequible, es decir, se declara por el juez competente contraria al ordenamiento constitucional y, por tanto, se retira del mundo jurídico con fuerza de cosa juzgada constitucional definitiva y con efectos erga omnes, vale decir, para todos y con carácter obligatorio. De igual forma, resaltó que, las sentencias de inconstitucionalidad tienen efectos ex nunc (hacia el futuro), a menos que el órgano de control (la Corte Constitucional) decida lo contrario y module sus efectos. Es por lo anterior que, la jurisprudencia nacional, como regla general, ha señalado que las situaciones consolidadas bajo una norma que luego es declarada inconstitucional no son, en principio, consideradas antijurídicas, lo que limita la posibilidad de reclamar responsabilidad del Estado por la norma. Aunque, por vía de excepción, la responsabilidad del Estado puede ser viable si el juez constitucional decide modular los efectos de la sentencia, otorgando efectos retroactivos (ex tunc); en estos casos, las situaciones producidas bajo la norma inconstitucional podrían ser vistas como daños antijurídicos, dando lugar a indemnización. Ahora, del estudio de la jurisprudencia proferida en la materia, la Sala pudo advertir que, no es viable reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado solo porque una norma fue declarada inconstitucional, especialmente si la Corte Constitucional no moduló los efectos de su sentencia. Además, la jurisprudencia exige que se agoten los mecanismos administrativos de devolución antes de acudir a la justicia contencioso-administrativa en busca de reparación por los pagos realizados con base en una norma tributaria posteriormente declarada inexequible. Con fundamento en lo anterior, al estudiar el caso en concreto decidió confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el fallo de control de constitucionalidad C-218 de 2015 mediante el cual se declaró la inexequibilidad del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 tiene efectos ex nunc, es decir, únicamente “a futuro” en la medida que la Corte Constitucional en la decisión no moduló los efectos de la sentencia en el tiempo, por ende, los pagos efectuados por la demandante por concepto de tasa de vigilancia durante el lapso en que dicha norma estuvo vigente no constituyen un daño antijurídico. Con aclaración de voto del Consejero Martín Bermúdez Muñoz: Consideró que no debía abordarse de fondo el asunto, porque en este caso está probada la indebida escogencia de la acción, atendiendo a que la accionante no agotó el procedimiento de reclamación previsto en el artículo 850 del Estatuto Tributario, y por tal motivo, no podía recurrir a la acción de reparación directa. Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B. Consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez. Sentencia del 2 de agosto de 2024. Radicado 25000-23-36-000-2015-03025-01 (67.324). (ver providencia aquí) |
EN EJERCICIO DE LOS PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECHAZA DE PLANO DEMANDA DE TUTELA (Nota de relatoría 3 de septiembre de 2024) ¿Qué ocurrió? Ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo se adelanta investigación por la presunta comisión del delito de concusión. Con ocasión a un aplazamiento de una audiencia preparatoria por parte de los conjueces de ese Tribunal, una persona decidió promover acción de tutela contra esa Sala de Decisión porque en su criterio esa actuación constituía un abuso de autoridad y una burla para la justicia. ¿Qué decidió la Corte Suprema de Justicia? La Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia decidió rechazar la solicitud de tutela en sentencia del 2 de julio de 2024. Lo anterior en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 78 del Código General del Proceso (deberes y obligaciones de las partes en cuanto a abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia) y especialmente del poder correccional del juez previsto en el artículo 44 en su numeral 6 del Código General del Proceso a partir del cual puede ordenar la devolución los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros. La Corte anotó que al demandante no le merecía la menor consideración la majestad de la justicia al pronunciarse en términos desobligantes e insultantes contra los conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Expuso que el accionante no guardó la compostura y el decoro necesarios para acudir al servicio esencial de administración de justicia, por el contrario, resultó descomedido e irrespetuoso. Finalmente, aclaró que el demandante podía acudir a la tutela, siempre y cuando acatara en debida forma las obligaciones previstas en el artículo 78 del CGP en cuanto al respeto a la administración de justicia, partes e intervinientes. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de julio de 2024. ATP8368-20254 Radicación No. 138343. Magistrada ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito (ver providencia aquí) |
AGOSTO
CORTE CONSTITUCIONAL REITERA QUE EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD AUNADO AL LIBRE CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS EN AMBIENTES LABORALES DEBE ATEMPERARSE A LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO DE GARANTIZAR UN AMBIENTE LABORAL SEGURO INCLUSO CON DECISONES DE CARÁCTER SANCIONADOR. (Nota de relatoria 30 de agosto de 2024) LO QUE PASÓ Alfonso interpuso una acción de tutela el 19 de julio de 2023, solicitó la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud y, en consecuencia, los derechos al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y solicitó su reintegro como medida provisional. Él celebró un contrato laboral a término indefinido con D.I. S.A. el 14 de agosto de 2018, desempeñándose como operario en zona húmeda sin recibir llamados de atención durante su relación laboral; entre sus funciones tenía manejar el puente de grúa para trasladar materiales en el proceso de galvanizado, exponiéndose a riesgos químicos y mecánicos, actividad clasificada como riesgosa según la Resolución 0312 de 2019 del Ministerio del Trabajo. Desde 2022, D.I. S.A. implementó una campaña para minimizar riesgos laborales, incluyendo pruebas aleatorias de detección de alcohol y sustancias psicoactivas desde 2023. El 26 de junio de 2023, Alfonso fue sometido a una prueba aleatoria de detección de cocaína y marihuana, resultando negativo para cocaína y positivo para marihuana. En consecuencia, DI SA inició un proceso disciplinario el 29 de junio de 2023, citando a Alfonso a diligencia de descargos por presunta violación de las políticas internas y del reglamento de trabajo. _El accionante admitió haber consumido marihuana el domingo anterior, pero negó haberse presentado al trabajo bajo sus efectos._ El proceso culmina el 10 de julio de 2023, con la terminación de su contrato con DI SA por justa causa, argumentando que su consumo de sustancias psicoactivas afectaba su desempeño y aumentaba el riesgo de accidentes laborales. EL PROBLEMA JURÍDICO: ```¿Una empresa vulnera los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, al trabajo a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y al mínimo vital al despedir a un trabajador que se desempeña en actividades de alto riesgo y a quien se le realizó una prueba para detectar consumo de sustancias psicoactivas, cuyo resultado positivo fue el fundamento de su despido?``` LO QUE DIJO LA CORTE: La Corte determinó que la acción de tutela cumplió los requisitos generales de procedencia y concluyó que la empresa cumplió con las garantías legales para despedir al trabajador por una causa objetiva, sin vulnerar su derecho al debido proceso._ La terminación del contrato de trabajo se sustentó en una causa justa establecida en la ley, específicamente en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. La empresa demostró que la conducta del trabajador infringía la prohibición de presentarse al sitio donde realizaba sus labores bajo la influencia de sustancias psicoactivas, como lo establece el artículo 60.2 ibidem. Además, se comunicó de manera clara al trabajador y se proporcionaron las razones y pruebas que respaldaban la decisión de terminar su contrato. _La empresa siguió los procedimientos establecidos en su reglamento interno y en la política de procesos disciplinarios, garantizando el derecho al debido proceso del trabajador. Se demostró que el consumo de sustancias psicoactivas afectaba negativamente el desempeño laboral del trabajador, pues aumentó el riesgo de accidentes en un entorno de trabajo peligroso. Por lo tanto, la decisión de terminar el contrato estuvo justificada._ La Corte reafirmó que el empleador debe ofrecer apoyo y rehabilitación a los trabajadores que consuman sustancias, ya sean adictos o no, antes de terminar el contrato de trabajo. Quedó acreditado que el actor conocía que presentarse a laborar luego de consumir sustancias psicoactivas afectaba directamente su desempeño laboral. Además, el actor asistió a capacitaciones y charlas, acreditándose la labor del empleador en cuanto adelantar campañas de prevención para evitar los riesgos asociados al consumo de tales sustancias y de presentarse bajo sus efectos. A pesar de lo anterior, el accionante hizo caso omiso de dichas recomendaciones, poniendo en riesgo su seguridad y la de sus compañeros de trabajo. Además, no se acreditó que operara en el caso la estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud, respecto de circunstancias que impidieran o dificultaran al accionante el normal y adecuado desempeño de sus actividades y que justificara la intervención del Ministerio del Trabajo. Tampoco se encontró evidencia de que el despido afectara su mínimo vital, pues aplicó a otra fuente de ingresos activa y no se demostró que la disminución significativa de ingresos afectara dicho derecho. La Sala de Revisión, en el análisis del caso, determinó que la terminación del contrato de trabajo se sustentó en una causa justa establecida en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, la empresa demostró que la conducta del trabajador infringió la prohibición de presentarse al sitio donde realizaba sus labores bajo la influencia de sustancias psicoactivas. Asimismo, la Corte evidenció que la empresa empleadora mantuvo un papel activo en la regulación de políticas y en la realización de capacitaciones para sus colaboradores sobre el consumo y los efectos de tales sustancias. Así como también siguió los procedimientos establecidos en su reglamento interno y en la norma sobre procesos disciplinarios, garantizando el derecho al debido proceso del trabajador. Además, se demostró que el consumo de sustancias psicoactivas afectaba negativamente el desempeño laboral del trabajador, pues aumentó el riesgo de accidente en un entorno de trabajo peligroso. La Sala constató según las pruebas técnicas que, aunque el consumo se produjo fuera del horario laboral y en el tiempo libre del trabajador, aquel tuvo impacto en las capacidades motoras y de atención del accionante, quien estaba encargado de la conducción de un puente grúa. Por lo anterior, el accionante asistió previamente a capacitaciones y charlas de prevención para evitar los riesgos asociados al consumo de dichas sustancias y las consecuencias de presentarse bajo sus efectos en un entorno laboral específicamente de alto riesgo, como aquel propio de la actividad que tenía a su cargo. No obstante, a pesar de lo anterior, Alfonso hizo caso omiso de dichas recomendaciones, poniendo en riesgo su seguridad y la de sus compañeros de trabajo. Por lo tanto, la decisión de terminar el contrato estuvo justificada y no implicó una discriminación basada en el ejercicio de derechos individuales fuera del ámbito laboral, sino que se alineó con las responsabilidades legales del empleador en cuanto asegurar condiciones laborales seguras y proteger la integridad de todos los trabajadores, al amparo de las regulaciones contenidas en el reglamento interno de trabajo y conforme la aplicación debida de los procedimientos disciplinarioPara la Sala Segunda de Revisión está claro que si bien deben respetarse los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad respecto del consumo de sustancias psicoactivas por parte de trabajadores, en el ámbito privado, no puede desconocerse que si aquel tiene impactos en el entorno laboral y genera riesgos para el trabajador, sus compañeros o para terceros, el empleador debe propender por el bienestar y la seguridad de la comunidad laboral, con base en las regulaciones contenidas en el reglamento interno de trabajo. Lo anterior implica que si se compromete la seguridad y la vida de otros compañeros o de relacionados con la empresa, el empleador tiene la responsabilidad de implementar políticas claras y adoptar medidas de seguridad que garanticen un ambiente laboral seguro. LO QUE DECIDIÓ LA CORTE Decidió revocar la sentencia de segunda instancia, que confirmó el fallo de primera instancia, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Sentencia T-306 de 2024 |
RESPONSABILIDAD DE SUPERVISOR DE UN CONTRATO ESTATAL EN EL CONTROL TÉCNICO, ADMINISTRATIVO, FINANCIERO Y JURÍDICO. (Nota de relatoria 29 de agosto de 2024) En sentencia del 26 de junio de 2024, la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Jorge Portocarrero Banguera, confirmó sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que negó las pretensiones de la demanda, contra la Procuraduría General de la Nación en el cual se enjuiciaron fallos de responsabilidad disciplinaria, atendiendo a que, dentro de las funciones del supervisor del contrato, al actor le correspondía recibir los bienes objeto de este. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora la nulidad de los actos administrativos contenidos en los fallos disciplinarios del 16 de agosto de 2018, proferido por la Procuraduría Regional del Amazonas, y del 29 de noviembre de 2018, emitido por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación, por medio de los cuales lo sancionaron con destitución e inhabilidad general por 10 años. Argumentó que de acuerdo con el manual de funciones de la entidad, no prevé que el supervisor del contrato tenga la función el recibir el objeto contratado, puesto que, la competencia está asignada al almacén y el supervisor sólo ejerce el control del recibo realizado por la dependencia a cargo, manifestando que, el almacén no informó de observación alguna. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO ¿Se incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración del manual de funciones y procedimientos, al desconocer que, en la función de supervisor del contrato, al actor no le correspondía recibir los bienes objeto de este? ANALISIS DE LA SALA Previo a descender al estudio del caso concreto, la Sala recordó que de acuerdo con la sentencia SU-00316 de 2016, corresponde al juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativo efectuar un control integral de los actos sancionatorios; esto con el fin de garantizar la tutela judicial de la persona sancionada, siendo un postulado de la Constitución Política el respecto de la dignidad humana, el trabajo, asegurando dentro los fines la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Dicho lo anterior, recordó que, desde la Constitución y la ley, para efectos de buscar que la contratación cumpla el objetivo, el legislador creó dos figuras para la vigilancia y control de la actividad contractual denominados supervisor o interventor cuya función es el seguimiento de control técnico, administrativo, financiero y jurídico del contrato, siendo un papel importante dentro de la función pública. Así, la Ley 1474 de 2011 en sus artículos 83 y 84, estableció las responsabilidades para el supervisor e interventor, según las cuales este cumple una función importante para proteger el principio de la moralidad administrativa, prevenir los actos de corrupción con la vigilancia permanente para la ejecución debida del contrato, para ello, la ley lo faculta del seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato, con la potestad de solicitar informes al contratista y verificar la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad, pues no exigirla constituye una falta gravísima por omisión. De las pruebas obrantes en el plenario, la Sala concluyó que al demandante en en calidad de supervisor del contrato 01268 de 2016 le correspondía atender las disposiciones fijadas en las cláusulas contractuales, como sucede con la cláusula segunda que determinó la obligación del contratante para ejercer el control sobre el cumplimiento de los bienes a entregar a través del supervisor, así como las estipuladas en la cláusula novena, entre otras, la función de (i) atender el desarrollo de la ejecución del contrato, (ii) comunicar de forma oportuna a la oficina jurídica, mediante informe de interventoría, las circunstancias que afecten el normal desarrollo del contrato, (iii) elaborar técnica y oportunamente las actas y/o constancias requeridas para el cumplimiento y eficaz ejecución del contrato, (iv) comunicar en forma oportuna a la oficina jurídica de hechos constitutivos de mora e incumplimiento por parte del contratista. Es así que, resultó claro que actor en su condición de supervisor del contrato referido, omitió realizar la función de vigilancia del objeto contratado, para ello estaba facultado para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, no solo por lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, sino además, porque en la cláusula novena del contrato le señaló funciones específicas con el fin de evitar el incumplimiento del contratista, aunado que, el manual de supervisión de la entidad. Sumado a ello, advirtió que del manual de funciones se extraen las obligaciones a cargo del demandante, que al ser designado supervisor del contrato, le correspondía dentro de su deber funcional como empleado de la entidad recibir los bienes y servicios contratados de acuerdo con las especificaciones y características señaladas en el contrato, lo que determina a simple vista que, el actor actuó con desobediencia, indisciplina, y poca eficiencia en el ejercicio de sus funciones en su condición de supervisor. Concluyó entonces la Sala de decisión que no le asistió razón al actor al tratar de justificar su actuar con normas de orden territorial, cuando en su condición de servidor público juró cumplir la Constitución y la ley, adicionalmente, el contrato estableció unas funciones específicas para evitar el incumplimiento del objeto contratado, por lo tanto, los actos acusados fueron expedidos en cumplimiento a la legalidad, donde se observa que, la conducta disciplinaria consistió en el incumplimiento de los deberes funcionales. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda Subsección “B”. Sentencia del 26 de junio de 2024. Consejero Ponente: Jorge Portocarrero Banguera. Rad.: 25000-23-42-000-2019-01013-01 (3598-2023) (Ver providencia aquí) |
CORTE REITERA QUE ANTE DIVERSAS INTERPRETACIONES RAZONABLES DE LAS NORMAS CONVENCIONALES TANTO LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS COMO LOS JUECES DEBEN APLICAR EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO Y ESCOGER LA OPCIÓN QUE REALICE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR CONFORME A LA CONSTITUCIÓN (Nota de relatoría 28 de agosto de 2024) Síntesis: La Sala Plena conoció la acción de tutela promovida por un extrabajador de la Universidad del Atlántico que reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación bajo las reglas de la Convención Colectiva de 1976 (aplicable a los profesores y trabajadores administrativos de la institución), pero fue negada tanto en sede administrativa como judicial. Específicamente, el demandante pretendía que se le reconociera la mesada pensional con base en el literal b) del artículo 9, que exige: “quince (15) o más años de servicios y menos de 20 a cualquier edad, si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente”. Sin embargo, fue negada por la entidad. Por lo tanto, inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico reconoció la pensión de jubilación del demandante, porque consideró que el actor cumplió con el tiempo de servicio exigido antes del 30 de junio de 1997 independientemente de que el retiro del cargo hubiere ocurrido con posterioridad. Esa decisión fue apelada y, en segunda instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones porque consideró que el demandante debió acreditar todos los requisitos antes de la fecha límite de convalidación de las prestaciones extralegales del nivel territorial. Problemas jurídicos: ¿La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución al interpretar las cláusulas de la convención colectiva de manera restrictiva y haberle exigido al actor el retiro de la entidad a 30 de junio de 1997 como condición para acceder a la pensión de jubilación de la convención colectiva de 1976? Tesis: Esta Corporación reiteró la jurisprudencia en materia de la aplicación del principio de favorabilidad y, particularmente, el principio in dubio pro operario en la interpretación de las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas, cuyas subreglas son las siguientes: (i) las autoridades administrativas, los jueces de la República y los particulares se encuentran vinculados por las disposiciones normativas del artículo 53 de la Constitución y demás instrumentos aplicables; (ii) las convenciones colectivas constituyen una fuente normativa y, por lo tanto, son susceptibles de interpretación por parte de las autoridades administrativas, los jueces y los particulares, lo cual significa que deben ser interpretadas a la luz de los postulados constitucionales y los instrumentos aplicables; (iii) cuando una regla establecida en la convención colectiva admita distintas interpretaciones se debe privilegiar aquella que resulte más favorable al trabajador, máxime cuando se encuentra en discusión el reconocimiento de un derecho pensional. Asimismo, esta Corporación observó que para efectos del reconocimiento de pensiones convencionales de la Universidad del Atlántico, la Sección Segunda del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha admitido dos interpretaciones de las cláusulas convencionales. La mayoritaria, que exige el cumplimiento de las condiciones de tiempo de servicio, edad y retiro del servicio sin justa causa o por renuncia antes del 30 de junio de 1997, porque ha considerado que todas esas exigencias eran constitutivas del derecho y, por lo tanto, debían cumplirse en su totalidad para obtener el reconocimiento pensional. La segunda, la aislada de la Subsección B de la Sección aludida, que reconoció una pensión convencional sin exigir la desvinculación dentro del plazo límite porque consideró que solo bastaba el tiempo de servicio para causar el derecho pensional. En el caso concreto, la Sala Plena determinó que el Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución al no aplicar el principio de in dubio pro operario en la interpretación de las cláusulas convencionales, dado que, en el asunto bajo examen, la convención colectiva de 1976 de la Universidad del Atlántico admitía dos lecturas plausibles, pero ese tribunal optó por aquella que era restrictiva de los derechos del trabajador, cuando debió optar por la segunda interpretación (la aislada) porque era más favorable para el trabajador y, por lo tanto, estaba conforme a la Constitución. Por lo anterior, dejó sin efectos la sentencia del 25 de agosto de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y confirmó el fallo del 20 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante. Corte Constitucional. Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia SU-221 del 13 de junio de 2024. Expediente: T-9.651.981. (ver providencia aquí) |
LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CE DECLARÓ LA COMPETENCIA DEL CNE PARA INVESTIGAR ADMINISTRATIVAMENTE PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN LA FINANCIACIÓN DE CAMPAÑAS DE CONSULTA INTERPARTIDISTA Y PRESIDENCIALES AL IGUAL QUE LA COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA DECIDIR SOBRE LA EVENTUAL SANCIÓN DE PÉRDIDA DEL CARGO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA (Nota de relatoría 27 de agosto de 2024) Síntesis del caso: Fue presentada queja ante el Consejo Nacional Electoral por el presunto incumplimiento del entonces precandidato presidencial por la Coalición Pacto Histórico en la presentación de los ingresos y gastos de la campaña a la consulta interpartidista. El CNE propuso ante la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado conflicto positivo de competencias entre esta autoridad y la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, con la finalidad de que se establezca la autoridad competente para investigar y sancionar las presuntas irregularidades en la financiación, presentación de informes de gastos de la consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico. Problema Jurídico: ¿Cuál es la autoridad competente para adelantar las investigaciones administrativas por las presuntas violaciones al régimen de financiación de las campañas interpartidistas y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico? Decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del CE: Revisados los elementos fácticos y la normativa aplicable a este asunto, la Sala de Consulta y Servicio Civil declara que el Consejo Nacional Electoral es la autoridad competente para investigar administrativamente e imponer las sanciones pecuniarias a que haya lugar por las presuntas irregularidades relacionadas con el régimen de financiación de campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico. A su turno, el artículo 21 de la Ley Estatutaria 996 de 2005 establece que el Consejo Nacional Electoral puede imponer las sanciones administrativas a que haya lugar, las que involucran al ganador de las elecciones presidenciales, exceptuando, expresamente, la de pérdida del cargo que es de competencia del Congreso de la República, autoridad que, de manera autónoma e independiente, le corresponde verificar la procedencia de adelantar el proceso relacionado con la pérdida del cargo e imponer la sanción pertinente en caso de que haya lugar. Conclusión: El Consejo de Estado, declaró la competencia del Consejo Nacional Electoral, para continuar la investigación administrativa por las presuntas irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y gastos frente a las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico. Así mismo, declaró la competencia del Congreso de la República para decidir sobre la eventual sanción de pérdida del cargo del presidente de la República, de manera autónoma y según el procedimiento contemplado para las investigaciones y juicios por indignidad política. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: María del Pilar Bahamón Falla (E). Concepto del 06 de agosto de 2024. Radicado 11001-03-06-000-2024-00343-00 (ver concepto) |
CONSEJO DE ESTADO DECLARA RESPONSABLE A LA UdeA POR LA MUERTE DE UN PROFESOR EN UN ATRACO DENTRO DEL CAMPUS (Nota de relatoría 23 de agosto de 2024) Sintesís del caso: El profesor falleció en el campus durante un atraco, debido a la falta de medidas de seguridad adecuadas en la UdeA. La Institución mantenía una política de puertas abiertas sin evaluar los riesgos de seguridad, pese a incidentes previos que indicaban la necesidad de medidas preventivas. Problema Jurídico: ¿Existe responsabilidad patrimonial de la Universidad de Antioquia por someter al profesor a un riesgo excepcional en su labor docente? ¿Procede la acumulación de diferentes compensaciones por un mismo daño? Decisión del Consejo de Estado: 1. Responsabilidad Patrimonial: La UdeA fue declarada responsable por no implementar medidas de seguridad adecuadas, lo que resultó en la muerte del profesor. 2. Indemnización por Daños Materiales: Se ordenó a la UdeA compensar a los familiares del profesor por los daños materiales sufridos, descontando los pagos recibidos de la ARL para evitar la doble compensación. 3. Daños Morales: Se reconocieron daños morales a los familiares de la víctima, considerando el sufrimiento y la pérdida emocional causada por la muerte del profesor. Impacto: Esta sentencia subraya la importancia de las medidas de seguridad en instituciones educativas y establece un precedente en cuanto a la responsabilidad de las universidades en la protección de sus empleados. Y en cuanto a la acumulación de pretensiones, reitera la necesidad de evitar la doble compensación; asegurando una reparación integral y justa para las víctimas y sus familiares. Reforzando el principio de prohibición de doble compensación, buscando que las indemnizaciones sean justas y adecuadas sin duplicar pagos por el mismo concepto. Conclusión: 🔎Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera. C.P: Martín Bermúdez Muñoz Radicado: 4050012331000200900772 02 (47473) Demandantes: Luz María Rivera Sampedro y otros) Ver providencia aquì: |
LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS NO DICTAN ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ADJUDICACIÓN (Nota de relatoría 22 de agosto de 2024) La Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia de la doctora María Adriana Marín negó las pretensiones de una demanda de controversias contractuales a través de la cual se pretendía la nulidad de la decisión de una empresa de servicios públicos domiciliarios en la que se rechaza una propuesta presentada dentro de un proceso contractual. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora pretendía la nulidad de la decisión de la demandada de rechazar su propuesta presentada dentro del proceso de contratación n.° PC-32009-974, abierto con el fin de adquirir unos pararrayos poliméricos para el sistema de distribución de energía. Estimó que el parentesco entre el representante legal de la sociedad actora y la Jefe de Unidad de Servicio Médico y Odontológico de EPM no constituye incompatibilidad, toda vez que ésta no desempeñó ningún rol directo en el proceso de contratación, ni tampoco ejerció funciones directivas. Como consecuencia de la referida nulidad, solicitó la indemnización de los perjuicios causados. PROBLEMA JURÍDICO ¿Las empresas de servicios públicos domiciliarios dictan actos administrativos de adjudicación? ANALISIS DE LA SALA Previo al estudio del caso, indicó que la Sección Tercera tiene definido que, en este tipo de asuntos, las empresas prestadoras de servicios públicos oficiales no dictan actos administrativos de adjudicación. En consecuencia, en línea con esta postura, la Sala adecuó la acción contractual a la de reparación directa, como responsabilidad precontractual, que fue la vía definida sin que ello impida que se aborde la integridad de los temas propuestos. A continuación, precisó la Sala que era necesario analizar si los pliegos de condiciones que fueron realizados por EPM, constituyeron una oferta en los términos de los artículos 845 y 860 del Código de Comercio o si, por el contrario, la etapa precontractual en este caso correspondió a una invitación a presentar ofertas, modalidad de formación del contrato en la que no es dable predicar los efectos de la oferta, principalmente su carácter irrevocable y que el estudio de la responsabilidad reclamada sea precontractual. En tal dirección, indicó que un anuncio puede contener una verdadera propuesta de contrato o, simplemente, tratarse de una invitación a emprender negociaciones. Por consiguiente, en ocasiones se ha afirmado que “la verdadera oferta es la presentada por el concursante, y en cuanto tal debe contener los elementos esenciales del convenio, propuesta que una vez aceptada por quien abrió el concurso, perfeccionará el negocio jurídico. Así las cosas, en el caso concreto concluyó que el documento publicado por EPM para la contratación del suministro de pararrayos poliméricos para el sistema de distribución de energía dejó consignado expresamente que la entidad estaba interesada en recibir ofertas en las cuales se expresara el valor global, el bien ofrecido, los plazos, entre otros elementos relevantes del negocio. Asimismo, estableció un procedimiento para la evaluación de las ofertas, la aceptación y el perfeccionamiento del acuerdo. Por consiguiente, EPM no formuló una oferta en los términos del artículo 845 del Código de Comercio, ni una licitación pública de las reguladas en el artículo 860 de la misma norma, puesto que su intención fue invitar a que se presentaran propuestas para determinar, de acuerdo con las reglas establecidas, con quiénes de esos oferentes se celebraría el contrato. Ahora, sobre el argumento planteado en el recurso de apelación, este fue encaminado a verificar que el funcionario directivo tuviera incidencia directa en el proceso de selección cuestionado, pues a su juicio, el cargo no ostentaba “funciones de dirección” ni de “formulación de políticas y adopción de planes y programas para su ejecución”, en cuanto al objeto social o actividad empresarial de EPM; y que no tenía bajo su cargo el proceso de selección en cuestión. En ese sentido, la Sala realizó un estudio de la definición de servidor publico desde lo establecido por la Constitución Policita, la Ley 80 de 1993 y lo dicho por la Corte Constitucional al respecto, concluyendo que la definición de servidor público, para los efectos de la Ley 80 de 1993, no contradice el régimen laboral de las personas que están vinculadas a las entidades estatales, en este caso en particular, a las empresas industriales y comerciales que prestan servicios públicos domiciliarios, por cuanto para lo contractual serán servidores públicos, con independencia de si son empleados públicos o trabajadores oficiales, lo que significa que esta última clasificación no desaparece, pero es irrelevante para el marco contractual y de la aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades que regula la citada ley. Descendiendo al caso concreto, indicó que las funciones de la Jefe de la Unidad de Servicio Médico y Odontológico de EPM eran de dirección y, además, formulaba políticas, planes y proyectos en su dependencia y tenía la facultad de contratar. Esto significa que la incompatibilidad en estudio resulta conteste con la clasificación y nomenclatura de cargos de la EPM y, por lo tanto, era viable su aplicación en el presente asunto, sin desnaturalizar el régimen especial de la demandada. De tal manera que, dicho cargo es de nivel directivo lo que descarta que tiendan a favorecer a la demandada, sino que simplemente apuntan en la misma dirección de las referidas pruebas. Así pues, en el proceso de selección adelantado por EPM, al margen de que la Unidad Médica no tuviera que ver con la contratación en estudio, el solo hecho de que la jefe de esa unidad perteneciera al nivel directivo y al mismo tiempo fuera hermana del representante de la firma proponente, daba lugar a la aplicación de la prohibición en estudio, razón por la cual hizo bien la demandada al descalificar dicha propuesta En consecuencia, no hubo violación al principio de buena fe contractual, puesto que quedó demostrado que la decisión adoptada no obedeció a una ruptura intempestiva ni carente de razón ni sorprendió al participante. ACLARACIÓN DE VOTO El doctor José Roberto Sáchica Méndez aclaró el voto, en relación con el camino que debe abordar el juicio de responsabilidad precontractual en los casos en que el régimen aplicable a tales actos sea el derecho privado, como ocurre con los prestadores de servicios públicos domiciliarios y, de esta manera, marcar su distinción respecto del control judicial de los actos proferidos por las entidades sometidas al EGCAP. Al respecto, señaló que no basta conocer que para los primeros la ruta procesal disponible corresponde al medio de control de reparación directa por tratarse de actos jurídicos de derecho común emitidos en el periodo precontractual, sino que tal derrotero impone que al incursionar en su examen no se continúe la tendencia de replicar el análisis que se hace frente a los actos administrativos. Llamó la atención acerca de la estructura y coherencia con la que debe avanzar el estudio de los actos precontractuales de las ESP, y descarta que el juzgador tome como punto de partida el análisis llano de una censura de legalidad contra la decisión atacada, justamente porque bajo el régimen aplicable a sus actos esta ruta está anclada en las premisas del artículo 863 del C. de Co. que impone determinar los deberes incumplidos y el daño que se reclama. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera Subsección “A”. Sentencia del 6 de mayo de 2024. Consejera Ponente: Maria Adriana Marín. Rad.: 05001-23-31-000-2010-01327-01 (61.297) (Ver providencia aquí) |
El otorgamiento de la custodia de los menores de edad no puede derivar ni ser tratada en sede judicial como una contienda entre meros intereses individuales (Nota relatoría 21 de agosto) La Sala Cuarta de Revisión amparó el derecho al debido proceso de la accionante, y el derecho a tener una familia y no ser separado de ella de sus hijos. Por consiguiente, dejó sin efectos la sentencia que le otorgó la custodia monoparental al padre de los niños. En una primera oportunidad, un juzgado de Río de Janeiro (Brasil) –lugar donde residen la accionante y sus hijos– decretó el divorcio de la pareja y les concedió la custodia compartida a ambas partes. Posteriormente, un juzgado de Barranquilla le otorgó la custodia al padre y estableció un régimen de visitas para la madre durante los meses de junio y diciembre. La accionante cuestionó la última decisión porque, a su juicio, el juzgado no valoró las pruebas de manera adecuada y descartó su idoneidad para ejercer la custodia. Además, desconoció las normas que regulan la custodia compartida, el precedente en la materia y el principio del interés superior de las niñas y los niños. La Corte consideró que el juzgado accionado valoró el material probatorio desde una metodología inadecuada: determinar entre la madre y el padre cuál era el más idóneo para ejercer la custodia. De esta manera, desconoció la jurisprudencia sobre custodia compartida según la cual los operadores judiciales deben determinar, en primera medida, si es posible establecer dicho régimen. Al respecto, la Sala indicó que “una cuestión como el otorgamiento de la custodia de los menores no puede derivar ni ser tratada en sede judicial como una contienda entre meros intereses individuales. Ello, en tanto se presume que, en casos como el analizado, los menores necesitan de ambos padres para su desarrollo pleno, y el ejercicio compartido de la custodia genera menos traumatismos en escenarios como la separación o el divorcio de la pareja. De ahí que corresponda a los operadores judiciales optar por esta alternativa de custodia, cuando sea posible”. Asimismo, la Corte consideró que el juzgado desconoció el principio del interés superior de las niñas y los niños, dado que no aludió a las reglas jurisprudenciales que se orientan a garantizar que los procesos se resuelvan desde una perspectiva que salvaguarde su bienestar y que atienda a su condición de sujetos de especial protección constitucional. En ese sentido, la Sala precisó que la materialización del principio del interés superior de las niñas y los niños, en el marco de procesos en los que se debate la custodia, supone que se estudie, en primera medida, la posibilidad de establecer un régimen compartido. Sin embargo, ello no implica que esa modalidad sea la única que satisfaga dicho interés, pues le corresponde al juez analizar las consideraciones fácticas y jurídicas a efectos de fijar el régimen más conveniente en el caso concreto. Igualmente, la Corte determinó que en los procesos en los que se debata la custodia en un escenario de separación o divorcio, las autoridades judiciales deben apreciar con cautela y con apoyo de expertos la situación emocional del cónyuge con el cual conviven las niñas y los niños. Ello, en tanto se presume que la ruptura de la relación de pareja inevitablemente impacta el vínculo con sus hijos. Lo anterior adquiere especial relevancia cuando las mujeres asumen el cuidado de los hijos en un escenario de separación o divorcio, para evitar que los estereotipos de género deriven en una estigmatización que se concreta en lo que se espera de ellas, en el ejercicio del rol de directoras del hogar. Por lo anterior, la Corte le ordenó al juzgado accionado proferir una nueva decisión en el proceso de custodia y cuidados personales. El magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar aclaró el voto en esta decisión, mientras que el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo salvó el voto. Nota de relatoría tomada de la página web de la Corte Constitucional Sentencia T-255 de 2024 M.P. Vladimir Fernández Andrade. Ver providencia aquí |
CONTRATO DE CONCESIÓN ANULADO POR OBJETO ILÍCITO Y OMISIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA, SE RECHAZAN LAS RESTITUCIONES MUTUAS (Nota relatoría 20 de agosto) ¿Los contratos de concesión y sus adicionales deben cumplir con estudios previos por ley, y el incumplimiento de esto puede llevar a la nulidad de los mismos? Un reciente fallo judicial arroja luz sobre este tema y sus implicaciones. En una decisión que marca un precedente importante en la contratación estatal, el Consejo de Estado ha resuelto varios problemas jurídicos relacionados con los contratos de concesión. Primero, se ha reafirmado que el cumplimiento de estudios previos en la celebración de contratos de concesión y sus contratos adicionales es un imperativo de orden público y una expresión del ejercicio de la función administrativa, lo cual debe ser observado rigurosamente. Esto significa que los contratistas deben asegurar los recursos necesarios para la ejecución del contrato y asumir los riesgos técnicos y operativos asociados, actuando bajo la vigilancia y control de la entidad concedente. Además, se ha declarado la nulidad absoluta de un contrato adicional (otrosí No 4) en un caso específico, por tener un objeto ilícito y vulnerar los principios de transparencia y economía. Este contrato adicional, que incluía la construcción de una nueva edificación y extendía significativamente el plazo de la concesión original, fue firmado sin los estudios previos requeridos por ley, lo que constituyó una conducta ilícita. Sin embargo, el fallo establece que no proceden las restituciones mutuas como consecuencia de la nulidad del contrato, debido a la imposibilidad material de revertir las acciones ya ejecutadas y al hecho de que el contrato ya había absorbido los costos de explotación del servicio y la construcción de la nueva edificación. Por último, el Consejo de Estado ha ordenado la condena en costas procesales y agencias en derecho al Consorcio SIM, responsable del contrato, estableciendo un criterio objetivo para su determinación, basado en el resultado del proceso. Este fallo es un recordatorio crítico de la importancia de seguir los procedimientos legales y de transparencia en la contratación estatal, subrayando las consecuencias de no hacerlo. Con aclaración de voto de la magistrada María Adriana Marín. Consejo de Estado. Sección Tercera - Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 18 de marzo de 2024. Radicado: 25000233600020150234601 (62508). (ver providencia aquí) |
CONSEJO DE ESTADO DETERMINA EL LÍMITE TEMPORAL PARA LA DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE (Nota relatoría 16 de agosto) SINTESIS DEL CASO La Unión Temporal Clinimédica Pasto S.A.S –Servicios Biomédicos de Nariño S.A.S, promovió demanda en contra del municipio de Pasto (Nariño), por haber estos suscritos contratos de compraventa de equipos médicos para dotar un hospital en el municipio de Pasto. La controversia surgió cuando, tras la expedición de unos actos administrativos por parte del ente territorial, que declaraban el incumplimiento del contrato por parte del contratista, este último cuestionó la competencia de la administración para tomar dichas decisiones, argumentando que ya había acudido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa buscando la liquidación judicial del contrato y la declaración de incumplimiento por parte del ente territorial. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debió estudiar cuáles son los límites temporales de la competencia de la entidad contratante para la declaratoria de contrato incumplido. Lo anterior, teniendo en cuenta si la administración perdió su competencia para declarar unilateralmente el incumplimiento del contrato, dado que el contratista ya había iniciado un proceso judicial sobre el mismo asunto. DECISIÓN DE LA SALA El Consejo de Estado confirmó que la demanda se presentó oportunamente, que el ente territorial no era competente para expedir los actos administrativos una vez iniciado el proceso judicial por el contratista, y que procedía la condena en costas contra la parte desfavorecida en el recurso de apelación. Se determinó que, efectivamente, la administración perdió su competencia para declarar el incumplimiento del contrato a partir del momento en que el contratista acudió al juez del contrato, llevando los mismos hechos a su consideración. FUNDAMENTO DE LA DESICIÓN La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado argumentó que, no es viable acoger el argumento de la apelación según el cual los términos para la liquidación del contrato no afectan la posibilidad de declaración de incumplimiento contractual, pues, una vez expirada dicha oportunidad y, con ella, la posibilidad de reclamar judicialmente cualquier aspecto propio de la ejecución del contrato, cesa la posibilidad de que las partes ejerzan válidamente las potestades unilaterales reconocidas por la ley o la convención. Se precisó que, la pérdida de competencia de la administración para declarar el incumplimiento del contrato no devino como consecuencia de la expiración de la posibilidad de liquidar el contrato, sino del sometimiento previo de la puntual y específica controversia sobre el cumplimiento del contrato al conocimiento de la jurisdicción, pues, la parte demandante probó que con antelación a la expedición de los actos administrativos demandados formuló demanda de controversias contractuales en contra de la entidad territorial contratante en la cual debatió idénticos hechos a los que fueron objeto de pronunciamiento en sede administrativa. En ese sentido, la Sala indico que:
Salvamento de Voto El doctor Martin Bermúdez Muñoz, salvó el voto. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección B. Sentencia de 17 de junio de 2024. C.P. Fredy Ibarra Martinez. Radicación No. 85001-23-33-000-2018-00417-01 (70.381) (ver providencia aquí) |
La violencia doméstica no es un asunto familiar privado ajeno al Estado o a sus autoridades (Nota de relatoría 15 de agosto) Síntesis del caso: El actor a través de apoderado cuestionó las decisiones disciplinarias por las cuales fue sancionado, considerando que la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, por defecto fáctico a causa de la omisión en la práctica de pruebas decretadas, especialmente aquella de orden psicológico destinada a establecer el estado mental del disciplinado, a quien le fue aplicada la sanción de destitución con inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por ejercer violencia intrafamiliar contra su señora causándole la muerte. Problema jurídico: ¿al demandante se le vulneró su derecho de defensa y contradicción dentro del marco del proceso disciplinario adelantado en su contra? Tesis: La Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado determinó que la entidad demandada no incurrió en vulneración al debido proceso, porque no se configuró la dimensión negativa del defecto fáctico al no observarse que el operador disciplinario se haya separado de los hechos debidamente probados; se hubiese abstenido de excluir pruebas ilícitas; se haya valorado pruebas manifiestamente inconducentes; no se valorase pruebas debidamente aportadas en el proceso; o porque se hubiesen probado hechos que no contaban con soporte probatorio dentro del proceso. Indicó que el acervo probatorio aportado al proceso disciplinario y valorado allí, permitía establecer que el demandante incurrió en la falta gravísima de “realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”, consagrada en el numeral 9°, del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006; es decir, con las pruebas con las que contaba el ente disciplinario, era posible inferir que el actor, presuntamente, incurrió en una conducta penalmente tipificada como delito. Entre otros aspectos, destacó que la violencia doméstica no es un asunto familiar privado en el que se haya impuesto límites infranqueables al Estado o a sus autoridades; por el contrario, a estos les asiste la obligación de tomar medidas preventivas conducentes a preservar y garantizar el adecuado ejercicio de los derechos en las relaciones entre los individuos, máxime cuando el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales para enfrentar la discriminación y las diversas formas de violencia contra la mujer. Sostuvo que de acuerdo a lo probado en el proceso, el caso exigía la aplicación de la perspectiva de género en el entendido que el demandante, como miembro activo de la Policía Nacional y sujeto disciplinable, no solo estaba en el deber de cumplir con sus obligaciones de seguridad y protección a la población civil, en general, sino que también debía hacer lo propio al interior de su núcleo familiar, máxime cuando de su condición de agente estatal se le imponía el deber de enmarcar su actuar dentro de la legalidad. Por consiguiente, confirmó el fallo de primera instancia con base en que no se logró acreditar que los actos administrativos demandados incurrieran en vulneración al debido proceso por violación al derecho de defensa y contradicción; sino que, con enfoque de género, advirtió sobre la gravedad de la conducta de un agente estatal que, encargado de luchar contra la discriminación y la violencia contra la mujer, es agente de la misma. Nota de relatoría tomada del boletín 279 del Consejo de Estado. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección A. Sentencia de mayo 23 de 2024. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación No. 25000-23-42-000-2015-03335-01 (3526-2019). Ver providencia aquí |
CONOCIMIENTO DE LA ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO Y EJERCICIO OPORTUNO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (Nota de relatoría 14 de agosto) Síntesis del caso: El demandante, quien contendió como candidato a la Gobernación del Magdalena en las elecciones del 2000 y no fue elegido, incoó demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional y la Policía Nacional, pues, según su argumentación, permitieron que los paramilitares tomaran el control del departamento del Magdalena y, que como consecuencia de ello, fuera elegido el señor Dávila Armenta como mandatario departamental, en detrimento de las aspiraciones políticas del aquí demandante y quien fue condenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de febrero de 2011, como coautor del delito de concierto para delinquir. Problema jurídico: ¿El demandante incoó la demanda de reparación directa dentro del término previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo? Tesis: Fue el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el medio que permitió el conocimiento cierto del acuerdo ilegal celebrado entre las Autodefensas y el candidato para que este accediera a la gobernación del departamento del Magdalena. Así lo entendió el Tribunal Administrativo del Magdalena, que en sentencia de primera instancia tuvo por establecido que el aquí actor tuvo conocimiento de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia a partir de las publicaciones periodísticas allegadas por el Ejército Nacional. A esa convicción llegó luego de apreciar conjunta e integralmente las publicaciones realizadas en las páginas web de algunos medios de comunicación, en conjunto con la sentencia proferida en la misma fecha por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y fue en razón a este análisis que llegó a la conclusión de que el demandante tuvo la oportunidad de conocer el daño cuya reparación pretende, el 23 de febrero de 2011, en atención a la publicidad que adquirió el hecho como consecuencia de su divulgación en los medios de comunicación, incluyendo los recortes de prensa antes referidos. Sin embargo, para el 29 de octubre de 2000 el demandante ya había perdido la oportunidad de ejercer el cargo de gobernador, y tenía conocimiento de esa pérdida, como daño o lesión a sus oportunidades. Lo que no conocía era que él no estaba en la obligación de soportar tal pérdida de oportunidad porque no había sido derrotado válidamente en las justas, sino que lo había sido por el posicionamiento de las autodefensas en la región y la ventaja que de ese posicionamiento había derivado su opositor. Desconocía, pues, la antijuridicidad del daño; y como, de acuerdo con el artículo 140 del CPACA, con la acción de reparación directa se busca la reparación de un daño antijurídico, hasta que no tuviera conocimiento de la antijuridicidad del daño no podía acudir a este medio de control. Contrario a lo afirmado por el demandante, el Tribunal de primera instancia no determinó que el demandante tuvo conocimiento del daño en la misma fecha de ocurrencia, sino que consideró que el actor pudo conocer el daño alegado en el momento en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió la condena en contra del candidato elegido y la decisión fue divulgada en los medios de comunicación. El cargo formulado por el demandante en el recurso de apelación no se dirige a controvertir la oportunidad que tuvo de conocer el daño con su antijuridicidad, sino la certeza de ese conocimiento, de modo que se incardina a cuestionar una hipótesis distinta de aquella que sirvió de fundamento al fallo de primera instancia. De esta manera, la Sala no acogió los argumentos del recurso de alzada, en cuanto pretendían que, aun cuando el actor hubiere conocido el daño antijurídico, el término de caducidad del medio de control no empiece a correr hasta que aquel hubiere determinado la causa efectiva de dicha afectación y hubiere reunido las pruebas necesarias para sustentar su demanda, esto es, hasta que terminó de “leer íntegramente la sentencia”, carga que, junto con la presentación de la demanda, debe cumplir en el término de dos (2) años previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA., pues de admitirse tal tesis, implicaría dejar la caducidad al arbitrio del demandante. El demandante tenía hasta el veinticuatro (24) de febrero de dos mil trece (2013) para incoar la demanda de reparación directa, por lo que, incluso para la fecha de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial (8 de abril de 2013), había operado la caducidad del medio de control. Consejo de Estado. Sección Tercera - Subsección C. Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez navas. Sentencia del 24 de abril de 2024. Radicado 47001-23-33-001-2013-00297-01 (60262). (ver providencia aquí) |
EL USO DE HERRAMIENTAS DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEBE RESPETAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y HACERSE DE MANERA RAZONABLE Y PONDERADA, BAJO LAS CARGAS DE TRANSPARENCIA, RESPONSABILIDAD Y GARANTÍA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. (Nota de relatoría 13 de agosto) Nota de relatoría elaborada por el Despacho 01 con apoyo de la herramienta de inteligencia artificial ChatGPT La Sala Segunda de Revisión conoció la acción de tutela presentada por la madre de un menor de edad con diagnóstico de trastorno de espectro autista, contra una EPS, para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de aquel, debido a la negativa de la entidad de (i) exonerar al niño del pago de cuotas moderadoras y copagos, (ii) cubrir los gastos de transporte, con el fin de que el niño pueda asistir a sus terapias, y (iii) garantizarle un tratamiento integral. Contexto del caso La sentencia surge a raíz de una acción de tutela interpuesta en representación de su hijo menor diagnosticado con Trastorno del Espectro Autista (TEA). El caso se centra en la negación de la EPS de exonerar al menor del pago de copagos y cuotas moderadas, así como en la falta de cobertura del transporte necesaria para recibir sus terapias. Aspectos clave tratados en la sentencia 1. Uso de inteligencia artificial en decisiones judiciales: Debido Proceso: La Corte analizó si el uso de la IA (específicamente ChatGPT 3.5) por parte del juez de segunda instancia vulneraba el derecho al debido proceso. Se discutió si el fallo fue motivado por el razonamiento humano o si fue influenciado por la IA. La Corte concluyó que, aunque se utilizó la IA, esta fue consultada después de que el juez ya había fundamentado su decisión, por lo que no se reemplazó la función jurisdiccional del juez. En suma, la Corte Constitucional concluyó que el uso ponderado y razonado de la IA en el sistema de administración de justicia es admisible, a partir de un enfoque de protección de derechos fundamentales que valore y considere las mejores prácticas, la aplicación de criterios éticos y el respeto a los mandatos superiores. La utilización de este tipo de herramientas debe atender, como presupuesto esencial, el criterio de no sustitución de la racionalidad humana y las cargas de transparencia, responsabilidad y privacidad que corresponde asumir al juez cuando recurra a este tipo de apoyos tecnológicos. Principios de uso de la IA: La Corte destacó la necesidad de regular el uso de la IA en el sistema judicial. Se establecieron principios como transparencia, responsabilidad, privacidad y la no sustitución de la racionalidad humana. Se exhortó al Consejo Superior de la Judicatura a emitir guías para el uso adecuado de estas herramientas. 2. Derecho a la salud del niño con TEA: Exoneración de Copagos y Cuotas Moderadoras: La Corte confirma que el menor tiene derecho a ser exonerado de estos pagos, conforme a las leyes vigentes que protegen a personas en situación de discapacidad. Cobertura de Transporte: La Corte ordenó que la EPS debe suministrar el servicio de transporte necesario para todas las citas médicas del menor, no solo para las terapias, asegurando así la integridad del tratamiento. Tratamiento integral: Aunque no se encontró que la EPS hubiera negado algún tratamiento necesario, la Corte subrayó la importancia de garantizar la continuidad y accesibilidad del tratamiento integral para el menor. Decisión final de la Corte Confirmación parcial de la sentencia de segunda instancia: La Corte confirmó parcialmente la sentencia de segunda instancia, asegurando la exoneración de copagos y la cobertura completa del transporte para el menor. Guías para el uso de IA: La Corte ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que, en un plazo de cuatro meses, emita guías sobre el uso de IA en el ámbito judicial, asegurando que su implementación sea acorde con los principios constitucionales. Exhortación a los jueces: Se exhortó a los jueces a evaluar cuidadosamente el uso de IA en sus decisiones, aplicando criterios éticos y de respeto a los derechos fundamentales, garantizando la independencia judicial y la transparencia en sus fallos. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-323 del 2 de agosto de 2024. Magistrado Ponente: Juan Carlos Cortés González. Expediente T-9.301.656. (Ver providencia aquí-Parte 1) (Ver providencia aquí-Parte 2) |
CORTE FIJA CRITERIOS EN MATERIA DE REVOCATORIA DEL CONSENTIMIENTO EN CASOS DE DISPUTAS SOBRE TRANSFERENCIAS DE EMBRIONES EN TRATAMIENTOS DE FERTILIZACIÓN IN VITRO ( Nota de relatoría 9 de agosto de 2024) La Corte decidió una disputa sobre la transferencia de un embrión en el marco de un tratamiento de fertilización in vitro y fijó criterios claros sobre la revocatoria del consentimiento y cómo deben operar las clínicas ante estos casos. SÍNTESIS DEL CASO La Sala Primera de Revisión analizó una tutela interpuesta por, una mujer que a los 39 años inició junto a su entonces esposo un proceso de fertilización in vitro. El procedimiento se iba a realizar con un embrión producto de la fecundación de un óvulo donado (por una tercera persona) y por el esperma de su cónyuge. En el transcurso del tratamiento la pareja firmó un consentimiento informado en el que manifestó su voluntad de realizar el proceso. Sin embargo, días antes de que se realizara la transferencia del embrión al útero de la actora, su esposo manifestó a la clínica su voluntad de no continuar con el procedimiento pues la pareja se iba a divorciar. Ante esta situación, la institución decidió detener el tratamiento. La accionante interpuso una acción de tutela en contra de la clínica, el médico y su esposo, al considerar que se le vulneraron sus derechos por la suspensión del tratamiento. Como manifestó en la tutela, su intención era continuar con el procedimiento, pues estimó que era su última oportunidad de ser madre gestante. Por ello, solicitó que la Corte tuviera en cuenta el precedente de la sentencia T-357 de 2022 y, en consecuencia, ordenara la transferencia del embrión. PROBLEMA JURÍDICO ¿Vulnera una clínica de tratamientos de reproducción asistida los derechos fundamentales de una de sus pacientes cuando decide no continuar con el tratamiento de reproducción asistida antes de la transferencia porque una de las partes no está de acuerdo con dicho procedimiento? TESIS DEL TRIBUNAL Al analizar el caso concreto, la Corte concluyó que el documento a través del cual la pareja manifestó su consentimiento informado no había sido adecuado para un procedimiento como el de la fertilización in vitro, que involucra los derechos fundamentales de los firmantes. En concreto, encontró que la clínica omitió explicar varios aspectos esenciales del procedimiento, los derechos y obligaciones que surgían para ellos al firmar el documento, y la forma en la que debían ser resueltas las disputas que pudiesen surgir. Sin embargo, la Corte reconoció que el documento sí incluía una cláusula que facultaba a que una de las partes revocara su consentimiento. La Corte reconoció que los derechos de actora estaban en tensión con los de su esposo y era necesario determinar la solución que resultara menos lesiva para los derechos de ambas partes. En este particular caso, tras ponderar los derechos en juego, concluyó que la medida menos lesiva era la de no aceptar la solicitud de transferencia de los embriones. La Corte concluyó que, si bien hay una afectación para la accionante con la revocatoria del consentimiento de su cónyuge, la decisión no supone una limitación definitiva de su derecho a la autodeterminación reproductiva, pues ella aún tiene la oportunidad de ser madre gestante con un donante de material genético distinto. Por el contrario, de ordenarse la transferencia, el esposo no tiene otra alternativa que la de verse forzado a que se use su material genético con fines reproductivos en contra de su voluntad. En la sentencia también se enfatizó en que este caso es diferente al de la sentencia T-357 de 2022, pues en aquella ocasión el embrión contaba con material genético de la demandante y ella no tenía otra posibilidad de ser madre gestante. Con base en esa decisión, la Corte reiteró que el criterio de oportunidad para lograr el proyecto reproductivo es, en principio, relevante para definir el alcance de la revocatoria del consentimiento por las partes que lo firmaron para la fertilización in vitro. A su vez, la Sala analizó la responsabilidad de la clínica y del médico tratante. Aunque consideró que la conducta del médico no fue incorrecta, sí evidenció faltas en la información dada por la institución y en el contenido del consentimiento informado que esta les hizo firmar a las partes. En concreto, destacó: (i) que la clínica solo pidió la firma del consentimiento semanas después de iniciado el tratamiento; (ii) no les brindó a las partes información suficiente al momento de su firma; y (iii) el documento carecía de disposiciones que indicaran qué hacer en caso de que alguna de ellas no quisiera continuar con el procedimiento. Por esos motivos, y si bien la Sala no aceptó la pretensión dela actora de que le fuera transferido el embrión fecundado con el esperma de su esposo, ordenó a la clínica, ante las deficiencias mencionadas, garantizarle sin costo a la demandante el inicio de un nuevo procedimiento de fertilización in vitro. Finalmente, la Corte reiteró el exhorto que realizó al Gobierno nacional y al Congreso de la República en la sentencia T-357 de 2022 para que regulen integralmente las técnicas de reproducción asistida, en virtud de las disputas que ya se están evidenciando a través de la acción de tutela. En esta oportunidad, precisó que dicha regulación debe contemplar protocolos para ejercer de manera adecuada el derecho a la revocatoria del consentimiento en dichos escenarios. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-274 de 2024 del 10 de julio de 2024. Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo Ref.: expediente T-T-9.287.678 (ver providencia aquí) |
TRIBUNAL ARBITRAL NO ES COMPETENTE PARA PRONUNCIARSE SOBRE LAS TARIFAS PARA LA DISPOSICIÓN DE RESIDUOS Y EL MANEJO DE LIXIVIADOS EN EL RELLENO SANITARIO DOÑA JUANA EN BOGOTÁ (Nota de relatoría 8 de agosto de 2024) El Consejo de Estado declaró parcialmente nulo un laudo arbitral por medio del cual se resolvieron unas controversias contractuales surgidas entre la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos y el Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana SA ESP (CGR), sociedad concesionaria que opera el relleno sanitario de Bogotá. La Sección Tercera de la alta corte declaró nulos los apartes del laudo arbitral que obligaban a la UAESP a pagarle al concesionario un déficit surgido entre las tarifas por la disposición final de residuos y el manejo de lixiviados, por un lado, y los costos de esas operaciones, por el otro. El déficit calculado por el tribunal surgió de las tarifas fijadas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) en el 2015. Como esta entidad modificó la tarifa en el 2018, por solicitud de las partes, el tribunal tuvo en cuenta esos valores para calcular el pago que la UAESP debía hacerle a CGR para compensar los costos en los que incurrió el concesionario por esas prestaciones desde la fecha de celebración del contrato, con lo cual moduló en el tiempo los efectos del respectivo acto administrativo al aplicarlo de manera retroactiva. Según el Consejo de Estado, el tribunal arbitral no era competente para pronunciarse sobre las tarifas. Como ese valor había sido fijado por la CRA en cumplimiento de sus atribuciones legales, este asunto estaba fuera de la competencia de los árbitros. Sus atribuciones se limitaban a dirimir las controversias surgidas en torno a las cláusulas que podían ser pactadas libremente por las partes y no las que debían ser fijadas por la administración, como la regulación tarifaria. Se estableció que la tarifa establecida para la remuneración por la disposición final de residuos sólidos durante el periodo comprendido entre la fecha de celebración del contrato y la expedición de la Resolución CRA 720 de 2015 es un aspecto que no era susceptible de arbitraje (arbitrabilidad objetiva), toda vez que, tanto la parte convocante como la convocada reconocieron, expresa e inequívocamente, en los respectivos escritos de demanda reformada integrada (numeral 1.4) y de contestación integrada, que la tarifa prevista en la Resolución CRA 351 de 2005 era regulada, motivo por el cual, se insiste, no se cumplen los requisitos para que la materia fuera sometida a decisión arbitral, pues, de un lado, no era un asunto que estuviera en discusión por las partes (principio de habilitación) y, además, no era un tema de libre disposición o autorizado por la ley para ser definido en sede arbitral. Además, en relación con el manejo de residuos sólidos y el tratamiento de lixiviados en vigencia la Resolución CRA 720 de 2015, la Sala advierte que el recurso extraordinario de anulación tiene vocación de prosperar debido a que los árbitros se pronunciaron sobre la tarifa regulatoria, ya que para ese momento la misma estaba definida en ese acto administrativo y, por lo tanto, no susceptible de ser analizada o estudiada por los árbitros, aspecto sobre el cual es necesario observar lo siguiente: a) Si bien la tarifa inicial -esto es, para el momento de la celebración del contrato del componente de tratamiento de lixiviados era de naturaleza contractual, a diferencia de lo ocurrido con la de residuos sólidos, lo cierto es que, con la expedición de la Resolución CRA 720 de 2015 las partes contractuales aplicaron las tarifas reguladas establecidas por la CRA para ambos componentes, al punto tal que, tanto CGR SA ESP como la UAESP en el año 2018 le solicitaron al regulador, expresa y puntualmente, que modificara las tarifas aplicables para el relleno sanitario Doña Juana en virtud de las particularidades del mismo En ese orden de ideas, no cabe duda alguna de que la tarifa se volvió regulada a partir del año 2015 tanto para el componente de residuos sólidos como para el manejo de lixiviados, aspecto que validaron ambas partes del negocio jurídico, por manera que, no resulta lógico o admisible, en modo alguno, aceptar que la tarifa para el manejo de lixiviados era de naturaleza contractual a lo largo de todo el plazo del contrato, a pesar de que las partes acudieron al regulador para que actualizara y modificara la tarifa aplicable al negocio jurídico. En esa perspectiva es particularmente relevante advertir, que el panel arbitral al establecer la condena por concepto del desequilibrio por el componente de lixiviados no distinguió los periodos comprendidos entre la fecha de celebración del contrato y la expedición de la Resolución CRA 720 de 2015 y, entre esta y la Resolución CRA 843. Además, las controversias relativas a esos asuntos no puedan ser resultas por los árbitros, dado que en ellas la controversia versa sobre la aplicación de una tarifa obligatoria expedida por una autoridad administrativa con competencia para ello. Consejo de Estado. Sección Tercera - Subsección B. Consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez. Sentencia del 1° de agosto de 2024. Radicado 11001-03-26-000-2023-00113-00 (70.145). (ver providencia aquí) |
Aplicación del criterio de flexibilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de violación a derechos humanos y DIH (Nota de relatoría 7 de agosto de 2024) La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en un proceso de reparación directa por ejecución extrajudicial aplicó el criterio de flexibilización para la contabilización del término de caducidad al que hace referencia la Corte Constitucional en sentencia SU-167 del 18 de mayo de 2023. La Corporación concluyó de acuerdo a las reglas de unificación planteadas por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 que aunque se había demostrado que, para el 30 de diciembre de 2007, los familiares de la víctima ya conocían del suceso de su muerte, comoquiera que lo identificaron y lo recibieron en la morgue de Ocaña, teniendo desde su criterio elementos de juicio para suponer que los uniformados del Ejército Nacional estaban implicados en tales hechos lesivos; no obstante lo anterior, resaltó que no resultaba armónico con la garantía material de acceso a la administración de justicia tomarse esa fecha como el punto de inicio del término de caducidad como tampoco aquella relacionada con la fecha en la que se interpuso la queja disciplinaria. Aclaró que tal convicción de los demandantes se vio desdibujaba por la versión de los militares que se empeñaban en presentar el caso como una baja en combate y darle tal apariencia, lo cual minó el convencimiento de las víctimas hasta cuando, el 12 de mayo de 2009, la justicia penal militar remitió las diligencias a la justicia ordinaria. Expuso que hasta esa fecha la hipótesis que manejaban las autoridades judiciales castrenses era que se trataba de una persona “N.N.” muerta en combate, por tanto, no resultaba razonable entender que antes del cambio de radicación y competencia, los demandantes tuvieran certeza y respaldo sobre la actuación irregular de las fuerzas institucionales en la producción de la muerte de su ser querido y, por consiguiente, bajo el criterio de flexibilización del estándar que se estila en estos casos de violación a derechos humanos y DIH, concluyó que la fecha que debía tenerse como punto de partida para la contabilización de la caducidad fue en la que se decidió la remisión del asunto a la justicia penal ordinaria. Datos de la providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. Magistrado ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia del 13 de marzo de 2024. Radicado número: 54001-23-31-000-2010-00353-02 (57471). |
CORTE LE ORDENÓ AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES QUE TENGA EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DE CADA PERSONA EN LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE VISAS (Nota de relatoría 5 de agosto de 2024) SÌNTESIS DEL CASO La Sala Primera de Revisión conoció de una acción de tutela que interpuso una mujer migrante proveniente de Haití que ingresó al país como titular de una visa de estudiante en el año 2020. Ella no pudo vincularse al programa académico al que fue admitida debido a múltiples dificultades que enfrentó tras su llegada al país. Además, cuando pudo hacerlo se enteró de que estaba embarazada, con alto riesgo obstétrico y para su salud psicosocial. Después de que nació su hijo, y antes del vencimiento de su visa de estudiante, la accionante solicitó una visa tipo M como madre de nacional colombiano por nacimiento. El Ministerio de Relaciones Exteriores analizó la petición y concluyó que la actora se encontraba de manera irregular en el territorio nacional debido a que nunca se materializó el objeto de su visa de estudiante. La autoridad también cuestionó la nacionalidad colombiana del hijo de su hijo y negó su pretensión declarando la terminación anticipada de su visa anterior.
PROBLEMA JURÍDICO ¿Vulnera la autoridad colombiana a cargo de emitir visados el derecho al debido proceso de una mujer extranjera al solicitarle documentación no prevista en la normatividad migratoria para el trámite de determinado tipo de visa y, con base en esa información, declarar la terminación anticipada de una visa anterior sin aplicar un enfoque interseccional y de género?
TESIS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional determinó que el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró el derecho al debido proceso de la accionante al declarar la terminación anticipada de la visa de la actora. Lo anterior, al considerar que el mencionado Ministerio no valoró las particularidades del caso ni utilizó un enfoque interseccional, que es reconocer que las circunstancias que rodean a una persona como lo es el género, la raza etc., se combinan e inciden en las personas creando experiencias de desigualdad o privilegio. Del mismo modo, se consideró que el Ministerio de Relaciones Exteriores, omitió reconocer y valorar la existencia de todas las culturas, así como la importancia del diálogo, la convivencia y la colaboración entre grupos culturales con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades para la participación en la vida social. En ese sentido para la Corte, el derecho fundamental al debido proceso de la actora se vulneró, pues el Ministerio de Relaciones Exteriores (i) convirtió el trámite de solicitud de visa como madre de nacional colombiano por nacimiento, en un trámite de terminación anticipada de la visa de estudiante que le había sido otorgada previamente; (ii) le dio efectos retroactivos a su pronunciamiento sobre la terminación anticipada de la visa de estudiante y (iii) no tuvo en cuenta las particularidades del caso estudiado ni analizó la solicitud a partir de un enfoque interseccional, intercultural y de género. Como consecuencia de esta vulneración al debido proceso de la actora, la Corte consideró que se amenazó la garantía del principio de no devolución y el derecho a la unidad familiar de ella y de su hijo. En ese orden de ideas, el máximo órgano constitucional, resolvió ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores diseñar, reglamentar e implementar un procedimiento para la aplicación de la terminación anticipada de las visas que respete las garantías mínimas del debido proceso. Del mismo modo fue ordenado al mencionado Ministerio que, diseñe e implemente una estrategia de sensibilización, formación y capacitación de sus servidores respecto de los enfoques interseccional, intercultural y de género que se deben incluir, cuando sea necesario, en el ejercicio de sus funciones, así como diseñar y adoptar medidas para garantizar el acceso a la información, el ejercicio del derecho a la defensa y las demás garantías del debido proceso de las personas que no dominan el español, especialmente cuando se adelanten trámites o procedimientos que puedan tener repercusiones en su estatus migratorio. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-273de 2024 del 10 de julio de 2024. Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo Ref.: expediente T-9.917.118 (Ver provoidencia aquí) |
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE GRUPO CUADNO SE PRETENDA LA DEVOLUCIÓN DE UN IMPUESTO COBRADO, AUN CUANDO SE ALEGUE LA CONFIGURACIÓN DE UN DAÑO ANTIJURÍDICO. (Nota de relatoria 1° de agosto de 2024) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de la Sala Séptima Especial de Decisión, en el marco de una revisión eventual de acción de grupo, precisó la regla de unificación jurisprudencial según la cual este mecanismo no es procedente para reclamar la devolución del pago de tributos decretados en actos administrativos que posteriormente son declarados nulos, en el sentido de eliminar de ella la posibilidad excepcional de desconocimiento cuando se alegue la configuración de un daño antijurídico y disponer, en consecuencia, que el juez debe inhibirse para hacer un pronunciamiento de fondo. Antecedentes del caso La sentencia objeto de revisión fue proferida el 9 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En ella se confirmó la decisión de primera instancia del 25 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla que negó las peticiones de una acción de grupo interpuesta contra el Departamento del Atlántico. Mediante la acción de grupo se pretendía que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada por la creación y cobro de la estampilla Pro Hospital Universitario de Barranquilla, toda vez que el Consejo de Estado declaró la nulidad de las normas en las que se fundaba dicho tributo. Las peticiones de la demanda fueron negadas porque el Consejo de Estado, al declarar la nulidad de las normas en que se fundaba el tributo, indicó que la decisión tendría efectos hacia el futuro por tratarse de actos administrativos de carácter general. Problema jurídico ¿La acción de grupo es procedente para reclamar la devolución de tributos pagados cuando la norma que los fundamenta se anula con posterioridad, aun cuando se alegue la configuración de un daño antijurídico? Fundamentos de la decisión La Sala indicó en primer lugar que comparte enteramente las consideraciones y la posición jurisprudencial adoptada en la sentencia del 1° de octubre de 2019 proferida por la Sala Diecinueve Especial de Decisión. Está de acuerdo en que cuando se quiera acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la devolución de tributos por el pago de lo no debido o por haberse pagado en exceso, es necesario que el interesado haya agotado los procedimientos previos establecidos en la ley. En estos eventos, el medio de control adecuado será el de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, no comparte la consideración adoptada en dicha sentencia y en la del 4 de diciembre de 2018 proferida por la Sala Especial Cuarta de Decisión respecto de la procedencia excepcional de la acción de grupo sujeta a la demostración de la existencia de un “daño antijuridico”, la cual se vincula a la consideración de que el pago de un tributo se transforma en daño antijurídico cuando la jurisdicción anula el acto administrativo que lo decreta. La consideración relativa a que el daño generado con el pago de un tributo deviene antijurídico cuando se produce la anulación del acto administrativo que lo decreta no es pertinente para fundamentar la regla de unificación: esa noción es apropiada para determinar cuándo un daño es <>, en los términos del artículo 90 de la CP, y se desarrolla considerando que, independientemente de la legalidad o la ilegalidad de la actuación del Estado, este debe responder por los daños que sufran los particulares cuando correspondan a una carga particular y grave que no deben soportar en su patrimonio. En este caso, por el contrario, la reparación está condicionada —se itera— a la declaración de ilegalidad del acto administrativo en la que se haya resuelto sobre el derecho del particular. En dicho sentido, adujó la Corporación que, los contribuyentes que pagaron un tributo cuyo fundamento normativo fue declarado nulo, no pueden acudir a la acción de grupo para reclamar, a título de indemnización de perjuicio, la devolución del pago realizado. Y lo anterior no es posible, pues la indemnización se estaría solicitando por la vía que legalmente no corresponde: su daño no se originó en una acción, omisión u hecho de la Administración, sino en una decisión. El perjuicio reclamado se fundamentaría en una norma legal vigente en el momento en el que se produjo el pago, razón por la cual, si el demandante estimaba que dicho cobro era ilegal, estaba obligado a: (i) a formular una petición de devolución a la entidad que recaudó el tributo alegando un cobro de lo no debido y (ii) controvertir la legalidad de la decisión negativa de esa petición. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sala Séptima Especial de Decisión. Sentencia del 8 de mayo de 2024. Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Rad.: 08001-23-31-000-2010-00291-01 (AG) (Ver providencia aquí) |
JULIO
CORTE PROTEGIÓ LOS DERECHOS DE UNA PAREJA DE ADULTOS MAYORES A QUIENES SE LES NEGÓ EL PAGO DE UNA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES UNA VEZ FALLECIÓ SU HIJO (Nota de relatoría 31 de julio de 2024) La Sala Novena de Revisión conoció la tutela instaurada por una pareja de adultos mayores a quienes Porvenir S.A. les negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo. Los accionantes adujeron que el fondo de pensiones basó su negativa en que no acreditaron el requisito de dependencia económica con el afiliado. La Sala recordó que la pensión de sobrevivientes protege a los padres del hijo fallecido cuando aquellos, en algún grado, gozaban de la ayuda económica de su hijo. Esto significa que los recursos que aquel les suministraba adquieren el carácter de fundamentales con ocasión del vínculo con otros derechos constitucionales. La Corte enfatizó que, para que el peticionario acceda a la pensión debe acreditar una dependencia económica frente al afiliado, que no necesariamente tiene que ser absoluta, sino que su ausencia dificulte las condiciones mínimas de vida digna de quien recibía la ayuda de la que ahora se priva. Por lo anterior, para la Sala es claro que las administradoras de pensiones solo pueden negar su reconocimiento cuando concluyan que el interesado tiene una subsistencia digna, pero sin exigir una dependencia total y absoluta respecto del afiliado. En el caso concreto, la Corte encontró que los accionantes carecen de una solvencia económica suficiente para satisfacer sus necesidades, ya que su única fuente de ingresos es un arriendo, sumado a un subsidio familiar y una ayuda económica de una de sus hijas, cifra que no asciende ni siquiera a medio salario mínimo legal mensual vigente. Por lo anterior, la Sala constató que los accionantes cumplen con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Asimismo, verificó que la falta de reconocimiento y pago de la prestación pensional genera un alto grado de afectación de sus derechos, al tratarse de una pareja conformada por una persona de la tercera edad y una adulta mayor, sumado a su situación económica y de salud, agravada por la ausencia de su hijo que contribuía con el sostenimiento del hogar. La Corte amparó los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la pareja y le ordenó a Porvenir S.A. reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes a los accionantes. Asimismo, el fondo de pensiones deberá pagarles retroactivamente las mesadas causadas, en cuanto no estén prescritas, y lo conminó a que, al analizar el cumplimiento del requisito de la dependencia económica en las solicitudes de prestaciones de la seguridad social, examine detenidamente las condiciones reales de las personas que solicitan el reconocimiento y pago de la pensión. Corte Constitucional. Sentencia T-165 de 2024. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. (ver providencia aquí) |
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LA NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS FACILITA UN TRÁMITE PROCESAL MÁS ÁGIL AL PERMITIR LA TRANSMISIÓN CASI INSTANTÁNEA DE LAS DECISIONES JUDICIALES A LAS PARTES INVOLUCRADAS (Nota de relatoría 30 de julio de 2024) ASPECTO PROCESAL A DESTACAR En esta providencia (auto que admite recurso de apelación) en cuanto a la notificación a las partes procesales, el Consejo de Estado prefirió la notificación por medios electrónicos que la notificación por estado. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN La notificación de las providencias constituye un acto esencial mediante el cual se comunica a los sujetos procesales el contenido de las decisiones judiciales, garantizando de esta manera los derechos a la defensa y a la contradicción, piedras angulares del debido proceso. El artículo 205 del CPACA introduce la posibilidad de realizar notificaciones por medios electrónicos, un método que se ha demostrado eficaz para asegurar la adecuada publicidad de las providencias. Esta modalidad de notificación, además de ser práctica, se alinea con los principios de celeridad y eficiencia que rigen el proceso judicial. Aunque el artículo 201 del CPACA estipula como regla general la notificación por estados electrónicos de todas las providencias que no son susceptibles de notificación personal, el legislador, al introducir en el artículo 205 ejusdem la posibilidad de realizar notificaciones por medios electrónicos sin excluir ningún tipo de providencia (a excepción de aquellas que se profieran en audiencia, las cuales se notifican por estrados), ha ampliado la posibilidad de ordenar la notificación ya sea por estado electrónico o por medios electrónicos. Esta elección queda a discreción de la autoridad judicial, a quien corresponde dirigir el proceso, asegurar su pronta resolución y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la máxima economía y celeridad procesal. Concluye el magistrado sustanciador que en esta ocasión daría preferencia a la notificación por medios electrónicos, como se prevé en el artículo 205 del CPACA, considerando que ese mecanismo facilita un trámite procesal más ágil al permitir la transmisión casi instantánea de las decisiones judiciales a las partes involucradas. Además, al establecer que la notificación se considerará realizada transcurridos dos (2) días hábiles después del envío del mensaje, se garantiza a los usuarios de la justicia un acceso efectivo al mismo, superando así posibles complicaciones como dificultades de conectividad, problemas al descargar archivos, falta de experiencia, bloqueo de cuentas, entre otros. En el auto se realizó un cuadro comparativo con el propósito de destacar las características más relevantes de las notificaciones por estado y por medios electrónicos, así:
(Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección B. Consejero ponente: Jorge Portocarrero Banguera. Auto del 22 de marzo de 2024. Radicado No. 17001-23-33-000-2018-00277-01) Ver providencia aquí |
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LA CORTE PRECISÓ QUE, EN PROCESOS DE REGLAMENTACIÓN DE VISITAS, LAS AUTORIDADES DEBEN ABSTENERSE DE ORDENAR CUALQUIER ACERCAMIENTO ENTRE LAS PARTES CUANDO EXISTAN RIESGOS PARA LA INTEGRIDAD DE CUALQUIERA DE ELLAS (Nota de relatoría 29 de julio de 2024) SÍNTESIS DEL CASO La Sala Sexta de Revisión de la corte Constitucional, revocó parcialmente el fallo revisado, y amparó los derechos al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la petición y al interés superior de los niños, de una mujer y su hijo dentro del proceso judicial de reglamentación de visitas promovido por el padre del niño. La accionante consideró que la orden judicial de “acercamiento y reconocimiento” entre el niño y su padre, desconoció las pruebas existentes en el expediente sobre el riesgo al que se sometía al niño. Además, porque no obstante tener la información sobre las solicitudes de protección interpuestas contra el padre por las amenazas e intimidación realizadas contra el niño y su madre, el juez habría facilitado el acceso a la información sobre el lugar de su residencia permitiendo conocer su ubicación y exponiéndolos a un mayor riesgo. PROBLEMA JURÍDICO Correspondió a la Sala determinar si (i) si el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta y el ICBF vulneraron los derechos fundamentales de la señora Amelia y de su hijo Felipe; (ii) si el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta desconoció el carácter reservado de la información de residencia de la accionante; y (iii) si la Fiscalía General de la Nación, con base en el archivo provisional de la investigación, que esa entidad condicionó a la llegada de nuevos elementos al expediente, debe continuar la investigación penal tomando en consideración los hechos y documentación que constan y forman parte de los expedientes remitidos al proceso de tutela y los demás que estime necesarios incorporar a la indagación. TESIS DEL TRIBUNAL La Sala encontró, por un lado, que el juzgado accionado vulneró los derechos del niño y su madre al ordenar el “acercamiento y reconocimiento” entre padre e hijo sin tener en cuenta las pruebas que advertían riesgos graves y ciertos para la integridad y los derechos fundamentales del niño en desconocimiento de su debido proceso y sin tener en cuenta su opinión, la cual debió ser valorada con el fin de garantizar su interés superior. Por otro lado, la Sala destacó que la omisión del juzgado accionado de proteger la información reservada de la accionante vulneró sus derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y seguridad, puesto que generó un riesgo en contra de ella y su núcleo familiar. Precisó que es de la mayor relevancia que las autoridades, en todos los órdenes, incluyendo las judiciales, adopten -en el marco de sus competencias- todas las acciones necesarias para garantizar que todas las mujeres tengan una vida libre de violencia. Finalmente, la Sala dispuso que la Fiscalía General de la Nación debe reanudar la indagación adelantada en contra del padre del niño por el delito de acto sexual abusivo contra menor de 14 años que, en su momento, también denunció la accionante. Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-173de 2024 del 10 de mayo de 2024. Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo Ref.: expediente T-9.619.484 (ver oprovidencia aquí) |
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LA RENUNCIA A GANANCIALES DE UN CÓNYUGE EN FAVOR DEL OTRO NO CONSTITUYE GANANCIA OCASIONAL PARA QUIEN LOS RECIBE: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN CUARTA (Nota de relatoría 25 de julio de 2024) En sentencia del 11 de julio de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado con ponencia del doctor Milton Chaves García, declaró la nulidad de los Oficios DIAN 6184 del 12 de marzo de 2019, 18982 del 23 de julio de 2019 - en los apartes, relativos a la sujeción de la renuncia a gananciales al impuesto de ganancias ocasionales- y 1290 (907878) del 21 de octubre de 2022. En conceptos de marzo y julio de 2019, reiterados en octubre de 2022, la DIAN precisó que la renuncia a gananciales de un cónyuge en favor del otro genera para el beneficiario de este acto un ingreso gravado con ganancia ocasional. Lo anterior, porque, de acuerdo con la ley, los gananciales corresponden solo al 50% del haber social, por tanto, lo que exceda ese porcentaje no tiene el carácter de gananciales. Además, la renuncia tiene el mismo tratamiento de una donación o de un acto entre vivos, a título gratuito, por lo que lo percibido como resultado de esa renuncia constituye ganancia ocasional, según el artículo 302 del Estatuto Tributario. El Consejo de Estado anuló los conceptos demandados porque los gananciales no pierden su naturaleza por el hecho de la renuncia, pues se trata de una universalidad de bienes que nace desde cuando se disuelve la sociedad conyugal y se extinguen por el hecho de la liquidación, como lo precisado la Corte Suprema de Justicia. Y al mantener el carácter de gananciales no están gravados con ganancias ocasionales, como lo dispone el artículo 47 del Estatuto Tributario. Además, la renuncia a gananciales no es asimilable a una donación ni a un acto entre vivos a título gratuito. Es un acto unilateral o el ejercicio de la facultad de uno de los cónyuges, que no necesita el consentimiento o la aprobación del otro, como también lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia. Entonces, no resulta aplicable lo previsto en el artículo 302 del ET. Finalmente, el Consejo de Estado reiteró que los bienes que hacen parte de la sociedad conyugal que se distribuyen como gananciales no representan un nuevo ingreso a quien se le adjudican porque sobre estos bienes ya se pagaron los impuestos por parte de cada cónyuge. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Cuarta. Sentencia del 11 de julio de 2024. Consejero Ponente: Milton Chaves García. Rad.: 11001-03-27-000-2022-00064-00 (27244) (Ver providencia aquí) |
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VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN UN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA, POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, POR NO APLICAR EL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD ANTE LA HIPÓTESIS DE ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA (Nota relatoría 24 de julio de 2024) Síntesis del caso: Se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la parte actora a quien se le negaron las pretensiones dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad. El juez constitucional de segunda instancia que revocó la decisión del ad quo, que había declarado improcedente la tutela, consideró que se desconoció la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y los diferentes pronunciamientos de la Sección Tercera de la Corporación en los que se ha dejado sentado que cuando la absolución de la persona privada de la libertad se funda en la inexistencia del hecho o atipicidad de la conducta, deberá aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad. Problema jurídico: La Sala analizará si ¿las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, a la luz de lo establecido en la sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional y los pronunciamientos de la Sección Tercera de esta Corporación, relacionados con la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, en los eventos en que la absolución de la persona privada de la libertad se funda en la inexistencia del hecho o la atipicidad de la conducta punible? Tesis: La Sala considera que el Juzgado y el Tribunal no podían basarse exclusivamente en las decisiones penales previas y su razonabilidad, como si se tratara de un juicio exclusivo de error judicial o de responsabilidad por falla del servicio. En efecto, luego de analizar el marco jurisprudencial referente a la privación injusta de la libertad, en el cual hizo referencia a la sentencia SU-072 de 2018, concluyó que “siendo únicamente plausible predicar objetivamente la responsabilidad de la administración en dos eventos, cuando el hecho no existió o cuando la conducta era objetivamente atípica, situación que no es aplicable en el sub lite, dado que el imputado fue absuelto porque no fue posible por parte del ente acusador demostrar la materialidad y responsabilidad del delito de rebelión”. Sin embargo, contrario a la conclusión del Tribunal, la Sala advierte que el Juzgado Segundo Penal de Conocimiento de Ibagué absolvió al señor [T.G.M.] por atipicidad de la conducta imputada a los procesados, pues textualmente el juez penal afirmó que “ni siquiera se pudo demostrar por parte de la Fiscalía que los procesados desplegaron conductas típicas, que se adecuaran claramente al delito de rebelión”. El Tribunal debió cuestionarse sobre la posible atipicidad de la conducta de rebelión y, a partir de ello, considerar si era factible o no examinar la responsabilidad estatal bajo el régimen objetivo —como lo autoriza la Corte Constitucional—. Pero en la providencia cuestionada se pasó por alto dicha situación y, aunque se hizo referencia a la sentencia SU-072 de 2018, descartó de plano que lo concluido por el juez penal encajara en las hipótesis de inexistencia del hecho o atipicidad de la conducta, al sostener que la absolución tuvo como fundamento la imposibilidad de demostrar la materialidad y responsabilidad de los procesados en el delito de rebelión. Se observa que el Tribunal Administrativo del Tolima abordó el asunto como si el mismo debiera definirse exclusivamente con base en la falla del servicio. En suma, la elección de un título de imputación exclusivo para definir la controversia no fue suficientemente motivada, circunstancia que, de cara a la incidencia que sobre ella habría tenido la decisión penal y la falta de análisis del otro régimen de responsabilidad, la convierte en arbitraria por la deficiente motivación en ese aspecto. En estas circunstancias, aun cuando la medida de aseguramiento pudo estar precedida de un acertado examen de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, no se puede perder de vista que la decisión posterior consideró la atipicidad de la conducta respecto del demandante; todo ello, incluso, a pesar del acierto de la medida de aseguramiento. Por consiguiente, la privación podría tornarse injusta en virtud de decisiones posteriores a las legales, razonables y proporcionales que restringieron la libertad, razón por la cual era necesaria la valoración integral y ponderada de todas las decisiones, y no solo de la medida de aseguramiento. Ciertamente, las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta la sentencia penal absolutoria, decisión que incluso fue citada por esta última autoridad judicial, que indicó que la absolución por parte del juez penal fue por la imposibilidad de demostración por parte de la Fiscalía de la materialidad y responsabilidad de los procesados en el delito de rebelión, sin realizar un análisis detallado y puntual sobre las consideraciones que estaban contenidas en la providencia absolutoria, y que daban cuenta de que la absolución se dio por atipicidad de la conducta del señor [T.G.M.]. En el asunto analizado, hacer referencia a la decisión absolutoria penal, en desconexión de las particularidades del caso, y no examinar en detalle su contenido, constituiría también un defecto fáctico, que indefectiblemente desemboca en el desconocimiento del precedente, porque, como consecuencia de ello, bien podría surgir la posibilidad de aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, de conformidad con la sentencia SU-072 de 2018. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección A. Consejera ponente: María Adriana Marín. Sentencia de tutela del 6 de mayo de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05020-01. (ver providencia aquí) |
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Corte protege los derechos de una niña que nació a través de gestación por sustitución en Colombia y se encuentra en situación de apatridia en Ucrania (Nota relatoría 23 de julio de 2024) La Sala Primera de Revisión protegió los derechos fundamentales de una niña, hija de un ciudadano ucraniano, que nació en Colombia a través de gestación por sustitución, y a la que las autoridades competentes le negaron sistemáticamente la nacionalidad colombiana, a pesar de encontrarse en evidente riesgo de apatridia. Esta es la primera decisión en la que la Corte protege los derechos de una niña nacida por gestación por sustitución en la que se concretó el riesgo de apatridia. A partir de este caso, la Corte definió reglas sobre el reconocimiento de la nacionalidad de niñas y niños nacidos por gestación por sustitución en riesgo de apatridia hasta que el Congreso legisle sobre esta técnica de reproducción humana asistida. La Corte también insistió en el exhorto al legislativo para que aborde con urgencia la materia de la gestación por sustitución en Colombia, dados los riesgos de esta práctica, incluido el riesgo de apatridia. (Nota extraída de la página web de la Corte Constitucional) Sentencia T-232/24, magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo (Ver providencia aquí) |
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LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEBEN RECONOCER Y FACILITAR EL ACOMPAÑAMIENTO A LOS ESTUDIANTES CON PERROS DE APOYO EMOCIONAL COMO FORMA DE TRATAMIENTO PSICOLÓGICO (Nota relatoría 19 de julio de 2024)
SINTESIS DEL CASO La Sala Segunda de Revisión conoció la acción de tutela presentada por una estudiante que solicitó reactivar la entrada de su perro de apoyo emocional a la institución educativa en la cual cursaba sus estudios de pregrado. Esto porque las autoridades de la universidad le prohibieron la entrada al animal a todos los espacios de la institución, hasta que la accionante no presentara los documentos relacionados con su historia clínica para soportar su proceso médico y la dependencia emocional respecto de su mascota, así como el carné de vacunación de esta.
PROBLEMA JURÍDICO ¿La universidad vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la intimidad y a la educación de la accionante al negar el ingreso de su perro de apoyo emocional a sus instalaciones educativas?
TESIS La Corte reconoció que el acompañamiento por parte de perros de apoyo emocional constituye una forma de tratamiento psicológico amparado por el derecho a la salud. Lo anterior, por considerar que el vínculo de apego emocional entre el perro y su dueño promueve una sensación de bienestar, lo cual permite que estos sean empleados en el manejo de enfermedades mentales como la depresión y la ansiedad. Por ello, las terapias e intervenciones con perros de apoyo emocional se vuelven un medio para el ejercicio de otros derechos, como la educación. Esto debe ser considerado por las instituciones de educación superior al momento de establecer ajustes razonables mediante protocolos de ingreso de aquellos a sus instalaciones. Pues, si bien en virtud de la autonomía universitaria las instituciones educativas pueden darse sus propios reglamentos, este principio no es absoluto y su ejercicio debe garantizar la razonabilidad y la proporcionalidad en la protección de los postulados fundamentales que les asiste a los miembros de la comunidad universitaria. En estos escenarios, las instituciones de educación superior deben tener en cuenta la efectiva garantía de los derechos de las personas que tienen afectaciones a la salud mental y requieren animales de apoyo. De la misma forma, deben considerar las necesidades de los perros de apoyo emocional y los derechos de las demás personas que estarán en interacción en esta comunicación multiespecie. Por lo que, ante conflictos por la presencia de los perros de apoyo emocional en ciertos espacios, la solución exige la armonización de los principios en tensión mediante la ponderación. Asimismo, la Sala reconoció que, al tratar las afectaciones a la salud mental, se debe tener en cuenta el enfoque de género, pues las niñas y las mujeres tienen mayor probabilidad de sufrir trastornos de ansiedad y depresión. Lo anterior, en virtud de las profundas diferencias en razón de género existentes, así como la posición jerarquizada en términos de poder entre hombres y mujeres que implica una mayor exposición a la desigualdad. En vista de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión abordó el estudio de fondo del caso y evidenció que la entidad accionada vulneró los derechos a la salud, educación, debido proceso, defensa, contradicción e intimidad de la accionante. Consideró que la decisión de prohibición de la entrada de su perro de apoyo emocional se fundó en requisitos adicionales a los contemplados en el manual vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Asimismo, la institución demandada fundó su determinación en una queja presentada por un estudiante, sustentada en la incomodidad que le generó la presencia del perro en las instalaciones de la universidad, pero no en razones vinculadas con afectaciones a la salud o integridad de algún miembro de la comunidad educativa. La decisión de la universidad fue adoptada sin otorgarle a la accionante la posibilidad de controvertir las afirmaciones realizadas por el quejoso. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-236 del 18 de junio de 2024. Magistrado Ponente: Juan Carlos Cortés Gonzáles. Ref.: expediente T-9.774.461 (Ver providencia aquí) |
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EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES, LAS RESPECTIVAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES Y CONCEJOS MUNICIPALES SÍ PUEDEN AUTORIZAR EL USO, TANTO DE VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS, COMO DE LAS VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES (Nota de relatoría 18 de julio de 2024) La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de única instancia del 9 de mayo de 2024, declaró la nulidad de la Circular Conjunta Externa de 8 de septiembre de 2010, expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República y el Auditor General de la República. Síntesis del caso En ejercicio de la acción de nulidad se presentó demanda para obtener la nulidad de la Circular Conjunta Externa de 8 de septiembre de 2010, expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Púbico, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República y el Auditor General de la República., cuyo asunto es Vigencias Futuras, alegando entre otros cargos, que la directriz impartida en el acto demandado, desconoció de manera flagrante la normatividad presupuestal, toda vez que el ordenamiento ha regulado el tema de las vigencias futuras ordinarias y extraordinarias, como una posibilidad fiscal de financiar compromisos contractuales. Así pues, insistió que, de conformidad con los artículos 10°, 11 y 12 de la Ley 819, las entidades territoriales, en cabeza de sus gobiernos locales, tienen regulación expresa para solicitar, ante sus correspondientes Concejos o Asambleas, la autorización para comprometer vigencias futuras, previa aprobación por el Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS- territorial o del órgano que haga sus veces. Problema jurídico Analizar si la Circular Conjunta Externa, al señalar que las vigencias futuras no pueden ser autorizadas por las normas y estatutos orgánicos de las entidades territoriales, viola el principio de legalidad y desconoce de manera flagrante la normatividad presupuestal, prevista en el Decreto 111 y en la Ley 819, toda vez que dicha normativa. Fundamentos de la decisión En primer lugar, la Sala recordó lo ya expuesto por la Sección en sentencia del 1° de febrero de 2018, en donde se indicó que en las entidades territoriales, las vigencias futuras ordinarias sí pueden ser autorizadas por la asamblea o concejo respectivo, a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el CONFIS territorial o el órgano que haga sus veces, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 819, para lo cual deben cumplir con los requisitos previstos en dicha norma, con la precisión de que queda prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura en el último año de gobierno del respectivo alcalde o gobernador, excepto la celebración de operaciones conexas de crédito público. Del mismo modo, conforme a la normativa constitucional y legal que regula la materia, en particular los artículos 352 de la Constitución Política y 104 y 109 del Decreto 111, contentivo del Estatuto Orgánico del Presupuesto, en concordancia con la Ley 819, que las entidades territoriales ajusten sus normas orgánicas e incluyan en ellas, la facultad de acordar vigencias futuras excepcionales, en sus respectivos ámbitos locales. No obstante, recordó que, para hacer uso de dichas vigencias futuras excepcionales, se deben cumplir requisitos semejantes a los establecidos en el caso de la Nación en la Ley 819 de 2003, que, adaptados a las condiciones de las entidades territoriales, serian los siguientes: (i) las vigencias futuras excepcionales solo podrán ser autorizadas para los precisos asuntos señalados en las normas orgánicas del Presupuesto General de la Nación y de la respectiva entidad territorial, los que guardarán relación con proyectos estratégicos indicados expresamente en el Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo; (ii) la autorización de las vigencias debe provenir de la asamblea o concejo respectivo y contar con la aprobación previa del órgano de política fiscal del nivel territorial; (iii) el monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas deberán consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 5º de dicha ley; y (iv) cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. Con lo anterior, concluyó que cuando el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República y el Auditor General de la República, señalaron que las vigencias futuras no podían ser autorizadas por las normas y estatutos orgánicos de las entidades territoriales, a través de la la Circular Conjunta Externa de 8 de septiembre de 2010, acusada, desconocieron la normativa constitucional y legal, que regula la materia presupuestal, vigente a la fecha de expedición del acto acusado. Salvamentos de voto El doctor German Eduardo Osorio Cifuentes salvó parcialmente el voto. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Primera Sentencia del 9 de mayo de 2024. Consejero Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Rad.: 11001-03-24-000-2010-00558-00 (Ver providencia aquí) |
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SE NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN POR APORTES A DOCENTE OFICIAL POR CONSIDERAR QUE NO ES BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL ARTÍCULO 81 EN LA LEY 812 DE 2003 (Nota de relatoría 17 de julio de 2024) Síntesis del caso: Una docente solicita la nulidad del acto ficto por el cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago de la pensión por aportes. Problema jurídico: ¿Los tiempos de servicios prestados por la demandante durante los cuales efectuó cotizaciones a ISS (hoy Colpensiones), la hacen beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003? Tesis: El legislador a través de la Ley 100 de 1993 creó «el sistema de seguridad social integral» con el fin de «[…] unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social […]» el cual se aplicaría a «todos los habitantes del territorio nacional», con excepción de, entre otros, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es los docentes oficiales. La anterior excepción se mantuvo hasta la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, con la cual los maestros oficiales fueron incorporados al sistema de régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; sin embargo, el legislador, con el fin de proteger las expectativas de quienes hasta ese momento habían prestado sus servicios al magisterio, estableció un régimen de transición, según el cual, esta reforma solo sería aplicable a quienes a partir del 26 de junio de 2003 se vincularan al servicio público educativo oficial. El anterior régimen de transición fue reiterado por el constituyente derivado, a través del Acto legislativo 1 de 2005. La demandante se vinculó por primera vez como docente oficial el 22 de febrero de 2006 y aunque acreditó aportes previos a esta fecha, de acuerdo con los documentos aportados, estos no tuvieron origen en la prestación del servicio educativo. Así las cosas, la Sala considera que le asiste razón al a quo en el sentido de que no acreditó una vinculación como docente oficial anterior al 26 de junio de 2003, por cuanto, este es el único requisito establecido por el legislador para ser beneficiario de la transición de la Ley 812 y como consecuencia pretender el reconocimiento pensional bajo las disposiciones que le eran aplicables a los servidores públicos del orden nacional. De otra parte, el reconocimiento de la pensión por aportes también procede para los beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993, esto es, para quienes, de acuerdo con el artículo 36, «al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados». Sin embargo, como lo concluyó el tribunal, la demandante tampoco era beneficiaria de este, puesto que el 1° de abril de 1994, tenía 32 años de edad y había cotizado 8 años, 11 meses y 7 días. Cuando la demandante cumplió 57 años, de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, contaba con un total de 1360,79 semanas cotizadas, por lo que acreditó los requisitos previstos en el régimen de prima media para efectos del reconocimiento pensional. Ahora bien, el personal docente se encuentra exceptuado de la prohibición de devengar doble asignación del erario, en el entendido de que el reconocimiento y disfrute de la pensión no se encuentra supeditado al retiro del servicio, es decir, están habilitados para percibir la mesada pensional y continuar ejerciendo el cargo de docente hasta que llegue a la edad de retiro forzoso. En ese orden, en el caso en estudio, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión, de acuerdo con las disposiciones contenidas en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2002, a partir de la fecha en la que adquirió el estatus pensional, esto es, a partir del 15 de febrero de 2019, fecha en la que cumplió 57 años y contaba con más de 1300 semanas cotizadas, sin que deba acreditar el retiro del servicio. Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección B. Consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Sentencia del 18 de abril de 2024. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00549-01 (3118-2022). (ver providencia aquí) |
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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS: CUANDO FUEREN VARIOS LOS JUECES O TRIBUNALES COMPETENTES PARA CONOCER DEL MISMO ASUNTO, LA COMPETENCIA LA DETERMINAN, A PREVENCIÓN, LOS DEMANDANTES (Nota de relatoría 16 de julio de 2024) Síntesis del caso: el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Ibagué: i) declaró la falta de competencia para conocer de una demanda de reparación directa donde los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios causados por la pérdida y/o desaparición de un automotor de su propiedad, y ii) ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio -reparto-, por considerar que eran los competentes para tramitar la pretensión de reparación directa, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011. A su turno, el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Villavicencio propuso conflicto negativo de competencia ante el Consejo de Estado, por considerar que el conocimiento del proceso le corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué. Solución al conflicto negativo de competencias: el Consejo de Estado recordó que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, la competencia por razón del territorio en los procesos de reparación directa, salvo la regla especial para los casos de desplazamiento forzado, se determina, a elección del demandante, por: i) el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o ii) por el domicilio o sede principal de la entidad demandada. Así pues, cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del mismo asunto, el funcionario judicial aplicará la regla de competencia a prevención, según la cual, “conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda”. En ese orden de ideas, el ponente señaló que, en concordancia con lo sostenido en la demanda y los anexos que dan cuenta de las actuaciones desplegadas respecto del embargo y secuestro del vehículo de la parte demandante, se logró advertir que los hechos que dieron lugar a la formulación de la demanda ocurrieron tanto en la ciudad de Ibagué (Tolima) como en el municipio de Acacias (Meta). Lo anterior, porque, en criterio de la parte actora, el daño –pérdida y/o desaparición del automotor- tuvo como causa la omisión en la que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que, a pesar de ordenar el embargo y secuestro del vehículo del demandante, no vigiló el cumplimiento de las funciones por parte del secuestre designado para la custodia del automóvil, dado que dicho auxiliar de la justicia no ha informado si hizo entrega real y material del bien mueble al referido juzgado, de ahí que dicha omisión ocurriera en la ciudad de Ibagué. Por otro lado, los accionantes sostuvieron que la medida de detención del automotor se hizo efectiva en el municipio de Acacias (Meta), por lo que el vehículo fue trasladado inicialmente al parqueadero “Patios y Grúas U.T.” y, posteriormente, al establecimiento de comercio “Parqueadero Castilla Real”, hechos que ocurrieron en la mencionada entidad territorial. En las condiciones analizadas, el despacho concluyó que, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda y las omisiones endilgadas a las entidades accionadas , la situación fáctica del sub lite ocurrió tanto en Ibagué como en Acacias, de ahí que, en principio, la competencia para conocer el presente caso concurriera en los juzgados de ambos circuitos judiciales. En tal sentido, se consideró que, el juez competente lo determinaron, a prevención, los demandantes, quienes interpusieron el medio de control de la referencia ante la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué, por lo que la competencia en el presente asunto fue definida en virtud de la regla prevista en el parágrafo del artículo 156 del CPACA. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez. Referencia: conflicto de competencia. 8 de julio de 2024. Expediente No. 50001-33-33-003-2023-00316-01 (71.087) (ver providencia aquí) |
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SE APLICÓ EL CRITERIO DE FLEXIBILIZACIÓN FRENTE A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y SE CONDENÓ AL EJÉRCITO NACIONAL POR OTRO CASO DE EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE UN CAMPESINO (Nota de relatoría 12 de julio de 2024) Síntesis del caso: El campesino habría perdido la vida el 29 de diciembre de 2007 en la vereda Mata de Tilo del municipio de Teorama - Norte de Santander a manos de miembros del Ejército Nacional, quienes lo reportaron como un guerrillero “NN” dado de baja en enfrentamientos con la fuerza pública. Dentro de la investigación penal que se adelantó por tales hechos, uno de los militares implicados confesó que se trató de una ejecución extrajudicial de las comúnmente llamadas “falsos positivos”. El colectivo familiar próximo del señor se presenta ante este contencioso para reclamar por los daños y perjuicios ocasionados con tal suceso. Problema jurídico: ¿En el caso sub examine, la demandante ejerció su derecho de acción en tiempo, esto, en aplicación del criterio de flexibilización que se emplea en eventos de violación a derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, por lo cual, existe inoperancia de la caducidad de la acción de reparación directa? Tesis: La acción debida y válidamente escogida debe ser puesta en ejercicio dentro de unos plazos definidos por el legislador, en función de la garantía de la efectividad del derecho al acceso a la administración de justicia, de la seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general. Es por lo anterior que el legislador fija plazos para el ejercicio de la acción, y establece como consecuencia para su inobservancia injustificada la extinción de la acción por caducidad. El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 norma aplicable al caso, preceptuaba que quien estuviera interesado en hacer uso de la acción de reparación directa ante esta Jurisdicción, debía promoverla dentro de los dos años siguientes al día en el que ocurrió hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena. Ocurre, sin embargo, que, en específicas ocasiones, el acaecimiento del daño no coincide con su conocimiento por parte de la víctima, y en tales condiciones, resultaría contrario a elementales consideraciones de equidad, que el término de vigencia de la acción corriera en detrimento de la oportunidad de la víctima desconocedora de la ocurrencia del daño, de acceder a la administración de justicia. Para evitar este tipo de consecuencias que acarrearía la aplicación exegética y literal de la normativa, la jurisprudencia ha precisado, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 C.P.), que, en tales casos, el cómputo del término de caducidad debe iniciarse a partir de la fecha en que la persona -o personas- tuvieron conocimiento del daño. En el presente asunto, aunque se encuentra demostrado que, para el 30 de diciembre de 2007, los familiares ya conocían del suceso de su muerte, comoquiera que lo identificaron y lo recibieron en la morgue de Ocaña y, dadas las circunstancias en que se produjo el deceso, tenían elementos de juicio para suponer que los uniformados del Ejército Nacional estaban implicados en tales hechos lesivos; sin embargo, no resulta armónico con la garantía material de acceso a la administración de justicia tomarse esa fecha como el punto de inicio del término de caducidad, como tampoco, aquella relacionada con la fecha en la que se interpuso la queja disciplinaria, pues lo cierto es que esa convicción que tenían los demandantes se veía desdibujada por la versión de los militares que se empeñaban en presentar el caso como una baja en combate y darle tal apariencia, músculo acreditativo contra el cual, la versión de las víctimas se veía confrontada y desvalida. Tal incertidumbre minó el convencimiento de las víctimas, hasta cuando, el 12 de mayo de 2009, la justicia penal militar remitió las diligencias a la justicia ordinaria. Nótese que, hasta dicha data, la hipótesis que manejaban las autoridades judiciales castrenses, tal como se observa en la fase inicial de las preliminares de la investigación seguida a instancias del Juzgado 37 de Instrucción Penal de Ocaña era que se trataba de una persona “N.N.” muerta en combate, por tanto, no resulta razonable entender que antes del cambio de radicación y competencia, los demandantes tuvieran certeza y respaldo sobre la actuación irregular de las fuerzas institucionales en la producción de la muerte de su ser querido y, por consiguiente, bajo el criterio de flexibilización del estándar que se estila en estos casos de violación a derechos humanos y DIH es dable tener como punto de partida para la contabilización de la caducidad la fecha en que se decidió la remisión del asunto a la justicia penal ordinaria. Así las cosas, como fue el 12 de mayo de 2009 cuando se decidió que la investigación por la muerte de la víctima debía ser llevada por la justicia ordinaria, los demandantes tenían hasta el 13 de mayo de 2011 para formular oportunamente sus pretensiones. Como la demanda de reparación directa se presentó el 16 de septiembre de 2010, quiere decir ello que lo fue dentro del término legalmente previsto, sin que sea menester tener en cuenta la suspensión del término por el trámite de conciliación agotado previamente. Consejo de Estado. Sección Tercera - Subsección C. Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Providencia del 10 de abril de 2024. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00818-00. (ver providencia aquí) |
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CONSEJO DE ESTADO DECLARA NULIDAD DEL NOMBRAMIENTO DE UN COMISIONADO DE LA CREG POR NO ACREDITAR EXPERIENCIA TÉCNICA ESPECÍFICA EN EL SECTOR ENERGÉTICO. (Nota de relatoría 11 de julio de 2024) La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de única instancia del 4 de julio de 2024, declaró la nulidad de la designación de un experto en asuntos energéticos de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). Síntesis del caso El demandante promovió demanda electoral con el fin de declarar nulidad del acto que nombro a Experto Comisionado, Código 0090 de la Planta de Personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, aduciendo que fue expedido con infracción de las normas en que debería fundarse (literal c, parágrafo 1º del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021) y por vulnerar el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que señala que el acto adolece de nulidad cuando se nombren personas que no reúnen las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad. Problema jurídico Establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto de nombramiento del experto comisionado de la CREG, por incurrir en la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que recayó en una persona que no reúne las calidades señaladas en el literal c), parágrafo 1º del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, referentes a contar con una reconocida preparación y experiencia técnica en el área energética y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas en el sector energético, nacional o internacional, por un periodo superior a seis años; o haberse desempeñado como consultor o asesor por un periodo igual o superior Fundamentos de la decisión Se advirtió que, según el parágrafo primero del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, los expertos comisionados de la CREG deben «contar con una reconocida preparación y experiencia técnica en el área energética y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años; o haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior» La norma contempla dos supuestos para acceder al cargo y, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, los requisitos para ese fin se deben acreditar en forma concurrente, en atención a los precisos términos en los que está redactada la disposición. Para cumplir con lo dispuesto en el primer enunciado, es necesario demostrar la adquisición de i) preparación académica y ii) la experiencia técnica en el sector energético, al igual que el iii) desempeño en cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas a nivel nacional o internacional, reiterando que estas deben formar parte del sector en mención. Y, en cuanto al desempeño como consultor o asesor por un periodo igual o superior a seis años, se ha determinado que la experiencia adquirida en esas actividades tiene que provenir directamente del sector energético, pues una interpretación en sentido contrario no atendería al objeto y funciones de la CREG y vaciaría de contenido la norma. En el caso concreto, con las certificaciones de experiencia allegadas al expediente, se demostró que, si bien el demandado cumplió con el requisito de formación académica, no ocupó cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético por un periodo igual o superior a seis años ni tampoco se desempeñó como asesor o consultor por ese mismo lapso en entidades que formen parte de ese específico sector, conforme con la tesis jurisprudencial sobre las exigencias para acceder al cargo de experto comisionado. Por esa razón, el acto de nombramiento demandado incurrió en la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en consideración a que el demandado no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder al cargo de experto comisionado en asuntos energéticos de la CREG. Salvamentos de voto Los doctores Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil salvaron el voto. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta. Sentencia del 4 de julio de 2024. Consejero Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez. Rad.: 11001-03-28-000-2024-00001-00 (Ver providencia aquí) |
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PROPUESTAS DE LOS PROPONENTES DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DEL PLIEGO DE CONDICIONES: CONSEJO DE ESTADO (Relatoría 9 de julio de 2024 ) Síntesis del caso: la parte actora señaló que Fiscalía dio apertura al proceso de selección NC para contratar el servicio de vigilancia en las diferentes sedes de la entidad a nivel nacional. El proceso debía adelantarse por la modalidad de selección abreviada para bienes y servicios de características técnicas uniformes y adjudicarse mediante subasta inversa. Para los demandantes, la resolución de adjudicación es nula, particularmente, porque se viola el principio de igualdad. Afirman que si el precio de un peso ($1) se consideró como precio del mercado, el de cero pesos ($0) también lo era. Y señalan que la prueba más clara de lo anterior es que en la adjudicación se incluyó como valor por equipo $0,1 y el contrato se firmó por valor $0,0 para los equipos. Decisión de primera instancia: el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, entre otros aspectos, porque si bien el valor de la oferta no constituía un requisito habilitante para la participación en el proceso de selección, la presentación de ofertas a precios reales y de mercado sí era un requisito para participar en la subasta inversa. En consecuencia, la oferta de cero pesos ($0) presentada por las demandantes no solo incumplió los pliegos de condiciones, sino que, además, desconocía la finalidad de la subasta inversa, pues no es razonable que esta pudiera comenzar con un valor de cero pesos ($0). Decisión del Consejo de Estado: la Sala confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque resulta evidente que las propuestas presentadas por los proponentes vencidos no cumplían los requisitos del pliego en relación con el sistema de puja para adjudicar el contrato, propio del proceso de selección por subasta inversa escogido por la entidad. De acuerdo con el pliego, era necesario señalar un precio para que pudiera utilizarse esta modalidad de selección (que supone la realización de lances) y es claro que las propuestas de cero pesos ($) presentadas por los demandantes para el componente de equipos no permitía hacerlos. Advierte la Sala que los demandantes, en este caso, no objetan el proceso de selección escogido por la entidad; parten de considerar que la subasta inversa fue adecuada para adjudicar el contrato y el único argumento que esgrimen consiste en afirmar que el precio cero ($0) sí es un precio de mercado y que, por ende, su propuesta debió ser considerada. El ponente de la decisión, doctor Martín Bermúdez Muñoz, indicó que se apartaba de la posición mayoritaria de la Sala que estimó que la anterior consideración resultaba suficiente, pues para él, resultaba importante incluir una reflexión acerca de si la subasta inversa para adjudicar un contrato de vigilancia en el que la tarifa se encuentra regulada por la ley era el método de selección apropiado y si a través del mismo podía escogerse el contratista que ofreciera el mejor servicio para la entidad, que es lo que debe perseguir cualquier proceso de selección. Aclaraciones de voto: los doctores Alberto Montaña Plata y Fredy Ibarra Martínez aclararon el voto. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho. 17 de junio de 2024. Expediente No. 25000-23-36-000-2019-00433-01 (69575) (ver providencia aquí) |
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ADULTO MAYOR QUE VIVE EN CONDICIONES DE POBREZA DEBE RECIBIR PAGO DE MESADA, MIENTRAS SE DEFINE SI TIENE DERECHO A PENSIÓN (Relatoría 5 de julio de 2024 ) Síntesis del caso Adulto mayor en ejercicio de la acción de tutela, pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, la familia, el debido proceso, la seguridad social, la dignidad humana, la salud y el mínimo vital alegando a omisión de notificarle el auto que admitió la demanda de lesividad con radicación 25001-23-42- 000-2017-04769-00, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa en ese proceso. La parte actora señala que Colpensiones les indicó a las autoridades judiciales a cargo del proceso de lesividad una dirección que no era la última registrada, provocando que se practicaran notificaciones de forma indebida, lo que le impidió ejercer el derecho de defensa y contradicción en el proceso, por lo que solo se enteró en el mes de agosto del 2023 del referido trámite judicial, cuando se le suspendió el pago de la pensión y acudiera a la entidad para indagar sobre las razones de lo sucedido. En ese sentido, el actor manifestó que la anulación del acto administrativo mediante el cual Colpensiones le concedió la pensión, afecta los derechos fundamentales suyos y de su esposa, ya que la mesada es su única fuente de ingreso, que le permite suplir sus necesidades básicas y los gastos de sus enfermedades. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada, para declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de lesividad como consecuencia de la presunta indebida notificación del auto que admitió la demanda. Tesis La pensión de vejez involucra, derechos fundamentales de las personas por lo que, al no recibirla, el actor se ubica en una situación de vulnerabilidad por lo que, resulta procedente el amparo transitorio de sus garantías superiores cuando su avanzada edad y quebrantos de salud afectan su fuerza de trabajo. En el presente asunto encuentra la Sala satisfechas las exigencias fijadas por la jurisprudencia constitucional para que proceda el amparo transitorio de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que está desempleado y no cuenta con la capacidad económica requerida para cubrir sus necesidades y los gastos médicos requeridos, ya que su única fuente de ingreso era la pensión de vejez, cuyo pago fue suspendido por Colpensiones. Análisis de la Sala La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, encuentra que el actor tiene 73 años, padece de varias enfermedades, por lo que se encuentra en situaciones que le otorgan la condición de sujeto de especial protección constitucional, porque además de tener una avanzada edad, sufre serios quebrantos de salud y no goza de los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades y las de su grupo familiar. El Consejo de Estado decidió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y la salud de un adulto mayor que se vio afectado por la suspensión en el pago de su mesada pensional. La Sala ordenó a Colpensiones continuar con los desembolsos a favor del accionante, mientras es determinado si ostenta derecho o no a la jubilación. Se encontró demostrado que el actor no pudo ejercer su derecho de defensa dentro del proceso en el que se consideró que no tenía derecho a la pensión, puesto que la notificación fue enviada a una dirección en la que ya no tenía su domicilio. Por esa razón, la corporación suspendió los efectos de la mencionada Resolución, en la que se estableció que no se seguiría girando la prestación y dio la orden a la Administradora Colombiana de Pensiones de Colombia, a efectuar las acciones pertinentes que dieran lugar al restablecimiento del pago. Para el Consejo de Estado, si bien el actor cuenta con la posibilidad de ejercer medios ordinarios contra la decisión, en razón a su avanzada edad, y su situación socioeconómica, es ajustado a derecho, declarar la procedencia de la acción tutelar, como medio excepcional de defensa de sus derechos. Del mismo modo, puso de presente que el sujeto activo de la Litis, tiene la posibilidad de ejercer el incidente de nulidad contra los fallos que son cuestionados. Añadiendo que la orden de pago de la mesada será transitoria, mientras se adelanta el procedimiento pertinente que le permita al actor ejercer el derecho de defensa. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección cuarta. Sentencia del 23 de mayo de 2024. Consejero Ponente: Wilson Ramos Girón. Rad.: 11001-03-15-000-2024-00412-01(Ver providencia aquí) |
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CONSEJO SUPERIOR DEBE REGLAMENTAR DERECHOS DE SERVIDORES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS QUE LABORAN EN DÍAS DE DESCANSO, DOMINICALES Y FESTIVOS (Nota de relatoría 4 de julio de 2024) El Consejo de Estado, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés, determinó que los funcionarios judiciales de los juzgados con funciones de control de garantías que laboren en días de descanso, dominicales y festivos, no solo tienen derecho a que se les otorgue un día compensatorio, sino a que se les pague un recargo adicional. En esta oportunidad, la Sala concedió, parcialmente, las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso una funcionaria de un juzgado con Funciones de Control de Garantías de Pereira (Risaralda). Según el fallo, se le deben pagar recargos por los días de descanso, dominicales y festivos que laboró entre el 2011 y el 2017 y no únicamente días compensatorios. La sala también exhortó al Consejo Superior de la Judicatura para que, a más tardar el 30 de diciembre del 2024, reglamente los turnos, jornadas y horarios de los despachos con funciones de control de garantías, sin que esa prerrogativa sea inferior a lo previsto por la ley en materia de pago de dominicales y festivos para servidores públicos (de acuerdo al artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978). El Alto Tribunal también exhortó al Consejo Superior de la Judicatura para que, a más tardar el 30 de diciembre del 2024, reglamente los turnos, jornadas y horarios de los despachos con funciones de control de garantías, sin que esa prerrogativa sea inferior a lo previsto por la ley en materia de pago de dominicales y festivos para servidores públicos (de acuerdo al artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978). A la funcionaria le habían negado el derecho al recargo adicional, argumentando que la regulación para esos pagos estaba prevista únicamente para funcionarios de la rama ejecutiva y no para los de la judicial. Ello condujo a que la actora interpusiera esta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que condujo a que el Tribunal Administrativo de Risaralda ordenara pagarle los recargos por días de descanso, dominicales y festivos que laboró. En segunda instancia, el Consejo de Estado ratificó que la actora también tiene derecho al pago del recargo, adicionales a los días de descanso compensatorio. Indicó que la ausencia de regulación para los funcionarios de la rama judicial no puede ser obstáculo para que se les reconozca una garantía que está prevista en la ley para los servidores estatales y que ya está regulada para el caso de quienes prestan sus servicios a la rama ejecutiva. De ahí el exhorto al Consejo Superior de la Judicatura para que expida la reglamentación. Como fundamentos de la decisión, indicó la Corporación que el carácter permanente y habitual con el que se debe cumplir la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio exige la estructuración de un régimen laboral con un criterio diferencial, en virtud del cual se pueda diseñar e implementar un marco normativo específico de nomenclatura, requisitos, competencias, salarios y prestaciones, que implica reconocer y tener en cuenta características y particularidades de la labor desempeñada por los funcionarios y empleados que cumplen la referida función de control de garantías, a diferencia de los demás servidores e integrantes de la rama judicial. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección "B".Sentencia del 27 de junio de 2024. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Rad.: 66001-23-33-000-2017-00523-01 (5027-2019) (Ver providencia aquí) |
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LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS PRESUNTAS FALTAS DISCIPLINARIAS DE LOS ABOGADOS QUE ACTÚAN EN REPRESENTACIÓN DE LOS ACUSADORES PRIVADOS EN LA ACCIÓN PENAL PRIVADA ES LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y SUS SECCIONALES (Nota de relatoría 3 de julio de 2024) Síntesis del caso: Conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, con el fin de establecer cuál es la autoridad competente para adelantar la actuación disciplinaria a que haya lugar, en contra de la apoderada de un acusador privado. Problema jurídico: ¿La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño es la autoridad competente para conocer la actuación disciplinaria a que haya lugar en contra de una apoderada de un acusador privado dentro de una acción penal privada adelantada en el marco de la Ley 1826 de 2017? Tesis: El artículo 551 de la Ley 906 de 2004 adicionado por el artículo 29 de la Ley 1826 de 2017, introduce una cualificación específica frente al ejercicio de la función pública transitoria ejercida por el acusador privado a través de su apoderado, a partir de la expresa asimilación para todos los efectos, a los fiscales, incluyendo el régimen disciplinario y penal. Ello descarta la aplicación al acusador privado y a su representante, del régimen general disciplinario previsto en la Ley 1952 de 2019 para los particulares disciplinables, el cual cede ante la existencia de norma especial. En razón a lo anterior, los abogados que representan a los acusadores privados en la acción penal privada, es decir, aquellos sujetos a través de quienes se concreta tal acción están sometidos a la regla de competencia establecida en el artículo 257A de la Constitución Política, que atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, entre ellos los fiscales, así como sobre los abogados en ejercicio de su profesión. La Sala encuentra que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño es competente para conocer y adelantar la investigación disciplinaria en contra de la señora [E.R.H.Z.], por las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido como apoderada del acusador privado dentro de la acción penal adelantada en contra del señor [O.P.N.P.], dada la inactividad y ausencia de impulso de la investigación penal. Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla. Providencia del 10 de abril de 2024. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00818-00. (ver providencia aquí) |
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CORTE AMPARÓ EL DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DE UNA CIUDADANA A QUIEN SE LE NEGÓ EL SUMINISTRO DE UN MEDICAMENTO RECETADO POR SU MÉDICO TRATANTE (Nota de relatoría 2 de julio de 2024) Tesis: la Corte ha reconocido que las entidades promotoras de salud no solo tienen la obligación de garantizar de manera oportuna la entrega de los medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso. Fundamentos: la Sala Sexta de Revisión amparó el derecho a la salud y a la vida de una mujer a quien su entidad promotora de salud le suspendió la entrega de un medicamento, en la presentación comercial, recetado por su médico tratante. La accionante, de 81 años, quien tiene antecedentes de hipertensión arterial, diabetes insulinodependiente, accidente cerebrovascular isquémico y fibrilación auricular, aseguró que se ha visto obligada a comprar el medicamento con sus propios recursos o incluso suspender el tratamiento por la falta de suministro por parte de su EPS. En primera instancia, un juzgado amparó los derechos de la accionante, mientras que en segunda se revocó la decisión. La Sala, en su lugar, confirmó la determinación de primera instancia al considerar que se puso en evidencia las barreras administrativas a las que se vio sometida la ciudadana por parte de la entidad accionada. La Corte reiteró que el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud se concreta como el derecho de los pacientes de recibir los servicios de manera continua, asegurando su prestación eficiente y permanente en cualquier tiempo. La jurisprudencia ha resaltado que la continuidad implica la oferta constante y permanente del servicio de salud dada la necesidad y la trascendencia que tiene para los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. De otro lado, la Corte reiteró que las entidades de salud no solo tienen la obligación de garantizar de manera oportuna la entrega de los medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso. En el caso concreto, la Sala le ordenó a la entidad accionada que adoptara un mecanismo de suministro del medicamento a la accionante en el que solo se debiera hacer llegar la correspondiente orden médica en la que se indicara el tipo y la dosis que debía ser suministrada. Corte Constitucional. Sentencia T-185 de 2024. Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo. 21 de mayo de 2024. Expediente T-9.815.273 (ver providencia aquí)
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