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Difusión Jurisprudencia por WhatsApp - Relatoría 2024 - Semestre 1

Consulta por año:

Primer Semestre - Segundo Semestre

 

JUNIO

LA UGPP ES RESPONSABLE DE LOS COMPROMISOS PENSIONALES DE LA EXTINTA CAJANAL: CONSEJO DE ESTADO-SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL.

(Nota de relatoria 28 de junio de 2024)

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Maria del Pilar Bahamón Falla, exhortó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) a que resuelva prioritariamente la solicitud que presentó el municipio de Villavicencio para determinar la procedencia del pago de la cuota parte de la pensión de un adulto mayor de 82 años de edad.

SÍNTESIS DEL CASO

Mediante la Resolución núm. 5017 del 16 de septiembre de 1996, el municipio de Villavicencio reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del causante, efectiva a partir del 16 de agosto del mismo año. El 23 de septiembre de 1996, el municipio de Villavicencio consultó a la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal) la cuota parte pensional que le atribuyó la Resolución núm. 5017; El 19 de febrero de 1997, Cajanal objetó la cuota parte pensional consultada por el municipio de Villavicencio, porque, a su juicio, la obligación estaba prescrita.

Luego, el 5 de septiembre de 2018, el Ministerio de Salud y Protección Social objetó la cuenta de cobro núm. 031/2018, por falta de claridad del título ejecutivo que fundamenta el cobro; más adelante el municipio de Villavicencio remitió a la UGPP, consulta «ex post» de la Resolución 5017 de 16 de septiembre de 1996, «con el objetivo de que la analicen y emitan su concepto de la cuota parte pensional».

Mediante Auto ADP 001476 del 12 de abril de 2023, la UGPP se abstuvo de emitir un pronunciamiento frente a la petición del municipio de Villavicencio por «perdida de competencia» y remitió el asunto al Ministerio de Salud y Protección Social; este ultimo manifestó que no realizaría ningún trámite relacionado con la cuenta aportada ni con el pago de las cuotas partes de la extinta CAJANAL EICE, porque el sucesor procesal de dicha Caja es la UGPP.

Finalmente, el municipio de Villavicencio propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil conflicto negativo de competencias entre la UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social con el propósito de que se defina la autoridad competente para «resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte pensional.

PROBLEMA JURÍDICO

Determinar la autoridad competente para conocer y tramitar la solicitud presentada por el municipio de Villavicencio, en relación con la cuota parte pensional establecida en la Resolución núm. 5017 del 16 de septiembre de 1996 a cargo de Cajanal, mediante la cual la referida entidad territorial reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación.

ANÁLISIS DE LA SALA

Sobre la competencia de la UGPP, indicó en primer lugar la Sala que, en lo relacionado, específicamente, con la actividad judicial, el sucesor procesal de la extinta Cajanal, para efectos relacionados con las pensiones y otras prestaciones que estaban a cargo de dicha entidad, es la UGPP, quien está llamada a asumir los procesos judiciales que fueron adelantados contra la desaparecida caja de previsión, tal como lo dispuso el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011.

Así pues, el parágrafo 2° del referido artículo, ordenó que los procesos y reclamaciones en trámite, relacionados con las competencias asignadas por la ley a la UGPP, debían ser atendidos por el Liquidador de Cajanal hasta el momento en que fueran entregados a dicha unidad, al cierre de la liquidación. De ahí en adelante, tales asuntos debían ser asumidos por la UGPP, con los recursos que para dicho efecto debe transferirle la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En tal sentido, concluyó que a la UGPP le corresponde asumir íntegramente las competencias que antes eran de Cajanal EICE en materia pensional, y debe sustituirla sustancial y procesalmente en tales asuntos.

Así pues, recordó que la Corporación en reiteradas oportunidades, al analizar la anterior normativa ha reafirmado que la UGPP sustituyó a Cajanal EICE para la atención de las solicitudes de carácter pensional presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011 y de los procesos de carácter pensional que estuvieran en curso a la fecha de su liquidación; y que todas las obligaciones que se derivan de los procesos judiciales culminados antes de la liquidación de Cajanal EICE y las cuales incluyen, la constitución y administración de las provisiones y el pago de las respectivas condenas que se produjeron en su contra, quedaron radicadas en Cajanal EICE en Liquidación.

Expuso entonces que, las reclamaciones económicas por cumplimiento de las sentencias bien pudieron reconocerlas Cajanal antes de entrar en liquidación, Cajanal ya en liquidación o la UGPP, según la época de la reclamación y las particularidades de cada caso. Lo cierto es que dicha competencia de carácter misional nunca estuvo a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social.  

Con todo lo anterior, concluyó la Sala que la autoridad que debe conocer y tramitar la solicitud presentada por la alcaldía de Villavicencio, en relación con la cuota parte pensional establecida a cargo de Cajanal en la Resolución núm. 5017 del 16 de septiembre de 1996, mediante la cual la referida entidad territorial reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, es la UGPP.

Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil.  Concepto del 7 de febrero de 2024. Consejera Ponente: María del Pilar Bahamón Falla. Rad.: 11001-03-06-000-2023-00748-00 (Ver providencia aquí)

CONSEJO DE ESTADO REITERA QUE LA NACIÓN NO FUE RESPONSABLE DE LOS DAÑOS ANTIJURÍDICOS CAUSADOS A LOS INVERSORES DE DMG

(Nota de relatoria 26 de junio de 2024)

El Consejo de Estado ratificó un fallo por medio del cual el Tribunal Administrativo del Huila negó una demanda que presentó un grupo de inversores de DMG Grupo Holding, con la intención de que la Nación les reparara los daños producidos por la pérdida de los dineros que invirtieron en la captadora ilegal de dinero.

Los accionantes señalaron que las autoridades omitieron adelantar labores de inspección y vigilancia. Precisaron que esa falta de gestión oportuna por parte del Estado condujo a la concreción de una confianza legítima alrededor de la autorización legal que tenía DMG para captar dineros del público.

Según la corporación judicial, en el expediente se probó que la Superintendencia Financiera advirtió, a través de diversos mecanismos, la falta de autorización que tenía la firma para captar dinero. Además, recalcó que la Superintendencia de Sociedades la intervino y promovió su liquidación judicial, luego de que el Gobierno se viera forzado a decretar una emergencia social causada por la proliferación de esta y otras captadoras ilegales de dinero.

Para el Consejo de Estado, estas actuaciones demuestran que no hubo actuación ni omisión de las autoridades que pueda ser concebida como causante de los perjuicios. Al contrario, se produjeron las actuaciones correspondientes a las competencias de la administración, lo que además desvirtúa la supuesta confianza legítima derivada de la falta de gestión de las autoridades. En cambio, sí hubo testimonios en los que se evidenció la falta de diligencia que tuvieron los propios demandantes a la hora de evaluar los riesgos de sus inversiones, pues admitieron no haber averiguado sobre los permisos que tenía DMG para captar dinero, a pesar de que la Superfinanciera ya había advertido sobre ese déficit.

Así las cosas, para la sala, fue la falta de atención y cuidado de los demandantes la que dio lugar a los perjuicios, “teniendo en cuenta lo notorio de la irregularidad de un acuerdo basado en la promesa de rendimientos financieros que diferían de forma desproporcionada con los que normalmente son ofrecidos por las entidades financieras autorizadas”.

Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C. Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia del 19 de febrero de 2024. Radicación: 410012331000201100096 02 (60909). (ver providencia aquí)

NO SE PUEDE APLICAR EL ARTÍCULO 1653 DEL CÓDIGO CIVIL EN LA RELACIÓN JURÍDICA QUE SE SUSCITA CON OCASIÓN DE UNA CONDENA JUDICIAL: EL ESTADO COMO DEUDOR Y EL PENSIONADO COMO ACREEDOR

(Nota de relatoria 25 de junio de 2024)

Tesis: la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concluyó que la aplicación del artículo 1653 “imputación del pago a intereses” deviene incompatible con las normas que rigen los presupuestos y trámites de las administradoras pensionales y, por lo tanto, los pagos por concepto de mesadas e intereses necesariamente deben dirigirse a esos conceptos, no solo por la naturaleza de los recursos de la de seguridad social, sino por el acatamiento del principio de legalidad en materia administrativa y presupuestal.

Fundamentos de la decisión: en primer lugar, la Subsección recordó que, en el auto proferido el 6 de junio de 2019, la Sección Segunda avocó el conocimiento con el fin de proferir sentencia de unificación para resolver, entre otras cosas, si debía o no aplicarse el artículo 1653 del Código Civil, sin embargo, se anotó que como a la fecha no se ha proferido la sentencia de unificación, esta Subsección estableció su posición respecto de la aplicación del artículo referido, concretamente en lo que refiere a asuntos de naturaleza laboral en los que se han impuesto condenas de reconocimiento o reliquidación pensional.

La Sala advirtió que, a pesar de que el artículo 1653 del CC fue creado para relaciones jurídicas entre personas de derecho privado, la corporación ha acudido a su aplicación con fundamento en que el Código Civil estableció el régimen general de las obligaciones y porque así se permite en virtud del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, conforme con el cual «[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho».

Sin embargo, para la Sala, el artículo 1653 del Código Civil no puede aplicarse automáticamente en concordancia con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, especialmente cuando se trata de asuntos pensionales, pues esta última establece una regla de aplicación normativa que parte de la existencia de materias semejantes y, para estos casos, se encuentran diferencias sustanciales como la relación jurídica [Estado - particular] y la naturaleza de la obligación principal que debe satisfacerse, como es el pago de mesadas pensionales [retroactivo e indexación].

Lo anterior permitió a la Sala afirmar que, si bien es cierto que se puede acudir a normas generales para resolver situaciones jurídicas específicas, como en el caso de las obligaciones cuando el Estado funge como deudor, también lo es que, en cada caso, como es el de las pensiones, debe verificarse si el tenor literal de esa norma [artículo 1653] se acompasa con las reglas previstas en la Constitución Política y en los principios que rigen el Sistema de Seguridad Social en Colombia en la actualidad.

Así pues, se señaló por la Subsección que, las entidades administradoras encargadas del reconocimiento de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, en ejercicio de las funciones asignadas por la ley, deben adelantar los trámites pertinentes para tal efecto y, asimismo, destinar los recursos, aspectos que justifican la incompatibilidad del artículo 1653 del Código Civil con el pago de obligaciones pensionales.

Entonces, para el caso de los procesos ejecutivos en los que se impone la obligación de pagar sumas de dinero con ocasión del reconocimiento o reliquidación de la pensión, se indicó que debe comprenderse que los abonos realizados por mesadas atrasadas e indexación, al ser dineros de naturaleza parafiscal, únicamente pueden reservarse para suplir los conceptos de tal naturaleza porque, de lo contrario, se atentaría contra las normas que establecen su destinación específica

La Sala considera que por la naturaleza de los recursos que se destinan al pago de las condenas pensionales, el marco normativo presupuestal de las entidades y los abonos que provengan del Sistema General de Pensiones deben dirigirse exclusivamente a satisfacer la obligación por concepto de mesadas e indexación.

Para la Sala, la aplicación del artículo 1653 del Código Civil no debe tener como único parámetro la «condición de igualdad», en primer lugar, porque no es lo mismo cobrar una deuda a un particular que administra sus propios recursos de acuerdo con sus condiciones que al Estado y, en segundo lugar, tampoco puede predicarse la vulneración de derechos fundamentales por la «no aplicación» de ese canon, por el contrario, cuando la entidad abona primeramente el capital, es decir, el retroactivo y la indexación, se garantiza el derecho mínimo e irrenunciable como es la pensión de jubilación. Dicho de otro modo, realizar la imputación del pago parcial primero a intereses se distancia del objeto que fue examinado en la sentencia condenatoria, pues la carga principal que se impone a la entidad no es otra que expedir el acto administrativo por el cual se reconozca o reajuste la mesada y, por consiguiente, el pago de aquellas vencidas con su indexación

Asimismo, se considera que no aplicar el mencionado artículo 1653 en manera alguna desconoce los derechos del pensionado [acreedor] porque, en todo caso, la entidad deberá pagar los intereses que la ley le impone por su conducta morosa, es decir, no acudir al canon general no impide, desconoce o restringe el pago total de las obligaciones impuestas en la condena judicial.

La Sala insistió en que, si el derecho protegido en la sentencia es el pensional y el «abono» se hace primeramente con recursos del FOPEP, es al concepto de retroactivo e indexación que debe dirigirse el pago, pues en caso de atenderse el artículo 1653 del Código Civil, se incurriría, incluso, en un enriquecimiento sin justa causa, en razón a que siempre quedaría un remanente de capital que sigue causando intereses, aun cuando la entidad pretendió dar cumplimiento al objeto principal de la condena: reconocer o reliquidar la pensión. Esto, además, conllevaría a que, por los trámites presupuestales y administrativos, la deuda se extendiera indefinidamente en el tiempo, en perjuicio del patrimonio público y el interés general.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Acción: ejecutiva. 30 de mayo de 2024. Expediente No. 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022) (ver providencia aquí)

EN AQUELLOS EVENTOS EN LOS CUALES EL EMPLEADOR INCUMPLA CON SUS OBLIGACIONES LEGALES DE PAGO DE LOS APORTES DURANTE LOS PERIODOS DE INCAPACIDAD DE ORIGEN COMÚN DEL TRABAJADOR, A ÉL CORRESPONDERÁ LEGALMENTE PAGAR TANTO EL AUXILIO DE LAS INCAPACIDADES COMO LOS GASTOS MÉDICOS EN LOS QUE INCURRA EL TRABAJADOR E, INCLUSO, SU NÚCLEO FAMILIAR.

 (Nota de relatoria 21 de junio de 2024)

Antecedentes:

La señora Rosalba Cordero interpuso una demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa buscando la nulidad de oficios emitidos por la E.S.E. Hospital Francisco Canossa, que negaron el pago de salarios y prestaciones sociales desde agosto de 2010 hasta septiembre de 2013. Argumentó violaciones a sus derechos constitucionales y legales, incluyendo el derecho al trabajo, igualdad, y seguridad social.

Tras un proceso que incluyó la inadmisión inicial de la demanda por acumulación indebida de pretensiones y una audiencia de fijación de litigio, el Tribunal Administrativo del Cesar emitió una sentencia parcial que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos y ordenó el pago de aportes a seguridad social, pero negó el pago de salarios y otras prestaciones, argumentando principalmente la responsabilidad de la EPS en el pago de incapacidades por enfermedades comunes.

La señora Cordero apeló esta decisión, argumentando que el tribunal no consideró suficientemente sus pretensiones y pruebas, incluyendo la falta de pago de salarios y el impacto emocional causado por la situación. Sin embargo, no hubo alegatos de conclusión en segunda instancia.

En resumen, el caso gira en torno a la determinación de la responsabilidad del empleador en el pago de salarios y prestaciones, así como la interpretación de las normas relacionadas con incapacidades laborales y seguridad social, con la búsqueda de la demandante en que le sean restablecidos de sus derechos laborales y compensaciones por daños sufridos.

Problema jurídico:


Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, determinar si la demandante tiene derecho al pago de salarios y prestaciones durante su incapacidad laboral entre agosto de 2010 y septiembre de 2013. Así como evaluar si tiene derecho a ser indemnizada por daños materiales y morales debido a su desafiliación del sistema de salud durante ese período.

 

Decisión de la sala:


En primer lugar, se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en los oficios del 9 y 16 de abril de 2013 de la Gerencia de la E.S.E., que denegaron el pago de aportes a la seguridad social en salud y pensión, así como el auxilio por incapacidades médicas concedidas por la IPS Fundación Médico Preventiva a la actora, por un periodo máximo de 540 días según el Decreto 780 de 2016.

En segundo lugar, como medida de restablecimiento del derecho, se ordenó a la E.S.E. Hospital Francisco Canossa de Pelaya proceder con el pago de los aportes correspondientes a la seguridad social en salud y pensión, así como los 540 días de auxilio por incapacidad a partir del 5 de marzo de 2010. Este periodo deberá considerarse para la liquidación de prestaciones sociales al finalizar el vínculo laboral de Rosalba Cordero Villalobos con la entidad demandada. Se especificó que estos pagos solo procederán si la EPS a la que está afiliada la demandante no ha efectuado el pago correspondiente para evitar un doble desembolso.

Además, se condenó a la E.S.E. Hospital Francisco Canossa de Pelaya a pagar varias facturas médicas detalladas en la sentencia, emitidas por distintos proveedores y fechadas entre agosto de 2010 y marzo de 2012. Estas facturas, por consultas médicas, medicamentos y otros servicios médicos especializados, deberán actualizarse conforme a la fórmula indicada en la parte considerativa de la decisión judicial.

Fundamentos de la decisión:

La Sección Segunda del H. Consejo de Estado, determinó que el Hospital Francisco Canossa fue responsable de la mora injustificada en el pago de los aportes a la seguridad social, lo cual resultó en la suspensión de la afiliación de Rosalba al sistema de salud. Por lo tanto, el Hospital fue obligado a cubrir los gastos médicos y de transporte incurridos por la demandante durante su incapacidad, según lo establecido en el Decreto 780 de 2016.

Se fundamentó la decisión en que ante la existencia de una incapacidad lo que procede es el reconocimiento de un auxilio, que debe ser pagado, durante los 2 primeros días por el empleador, del día 3 al día 180 por la promotora de salud, o la administradora de riesgos laborales a la que se encuentre afiliado el trabajador, dependiendo de si la incapacidad es de origen común o laboral, respectivamente, mientras que, superados los primeros 180 días, será el fondo de pensiones quien asumirá dicha obligación, siempre y cuando exista concepto favorable de rehabilitación, pues así se ha establecido en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1406 de 1999, modificado por el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 y el Decreto 1072 de 2015.

Bajo ese entendido, debido a que durante los lapsos de incapacidades médicas el empleado no se encuentra en pleno ejercicio de las funciones para las que fue nombrado, es jurídicamente erróneo afirmar que durante dichos periodos tiene derecho a percibir salario, por lo que durante los aludidos ciclos se genera el derecho a percibir el auxilio de incapacidad.

Se consideró que si bien es cierto que durante los periodos de incapacidad medica de un trabajador el empleador es relevado de la obligación de pago de los salarios, no puede desentenderse por completo de la situación del servidor, toda vez que persisten una serie de compromisos legales que debe seguir asumiendo, tal como el deber de pago de los aportes a la seguridad social, por lo tanto, en situaciones de incapacidades médicas de origen común  es obligación del empleador de continuar realizando los aportes a la seguridad social  con el fin de que el servidor continúe con el acceso a los servicios de salud y que la incapacidad médica no entorpezca, además, el acceso a una pensión de vejez o invalidez. Adicionalmente, también se busca asegurar que el trabajador permanezca activo en el sistema de seguridad social, en tanto son las E.P.S o las administradoras de pensiones quienes deberán, eventualmente, asumir el pago de los auxilios por incapacidad.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda- Subsección A.  Sentencia del 4 de abril de 2024. Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 20001 23 33 000 2013 00352 01 (2466-16)(Ver providencia aquí)

CORTE CONSTITUCIONAL PROTEGE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA NO DISCRIMINACIÓN DE UNA MUJER EXCLUIDA DE UN PROCESO DE SELECCIÓN DEBIDO A SU ESTADO DE EMBARAZO

(Nota de relatoria 20 de junio de 2024)

La Sala Tercera de Revisión, en sentencia T-202 del 4 de junio de 2024 protegió los derechos fundamentales a la no discriminación, a la igualdad de oportunidades, al trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso, a la intimidad y al ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de una mujer que fue discriminada y excluida en una etapa avanzada de un proceso de selección, en atención al estado de gestación en el que se encontraba.

La accionante participó en un proceso de selección dirigido a cubrir unas vacantes del cargo de agente call center. Tras haber superado diferentes fases y de que se le instalaran en su computador los programas para llevar a cabo el empleo, fue citada a la realización de unos exámenes médicos previos a la firma del contrato. Estos incluyeron una prueba de sangre que, supuestamente, tenía por objetivo medir los niveles de creatinina de los candidatos y que solo le fue tomada a las mujeres y no a un hombre que también hizo parte de este proceso. Antes de recibir los resultados de la prueba, la empresa le informó a la accionante que no continuaría a la fase contractual. En este momento, ella se realizó una prueba de embarazo que salió positiva; por lo que le solicitó a las accionadas el certificado médico y las razones por las que fue excluida del proceso, pero nunca obtuvo respuesta. Igualmente, en ese periodo, la accionante pensó en interrumpir su embarazo, debido a los impactos que le producía la situación de discriminación y a no conseguir empleo, por el hecho de la maternidad.

La Sala determinó que el debate constitucional involucraba la discriminación en el acceso al empleo de las mujeres y el impacto que puede tener en sus decisiones reproductivas. Para profundizar en ello, se refirió a los alcances del concepto de discriminación y cómo las mujeres gestantes se enfrentan a esta situación en el empleo. Evidenció que en Colombia se ha aplicado una “sanción a la maternidad”, en virtud de la cual las mujeres gestantes tienen dificultades para acceder y mantenerse en el empleo. Resaltó como esta discriminación se evidencia con mayor claridad en la etapa precontractual. Destacó que esta fase de los procesos de selección tiene un frágil desarrollo legislativo y que, aunque los derechos que se derivan del proceso de selección de personal y de la relación laboral o contrato de trabajo son diferentes, es necesario reconocer la valía de las expectativas de los aspirantes que participan en procesos de selección.


Con estos elementos, la Sala precisó la manera en la que se desarrolló el proceso de selección en el que participó la accionante y determinó que había indicios concluyentes para considerar que la prueba de sangre que le fue solicitada con la supuesta finalidad de obtener información sobre sus niveles de creatinina, en realidad fue usada para averiguar sobre un eventual estado de embarazo.


Esto, con fundamento en los siguientes indicios: (i) las accionadas realizaron un examen de creatinina en sangre que resultaba innecesario para el empleo al que aspiraba la accionante; (ii) la extracción de la muestra de sangre era suficiente para analizar, sin mayores dificultades y de manera oculta, los niveles de GCH en sangre (hormona que permite detectar el estado de embarazo) y así determinar si las solicitantes mujeres se encontraban o no en dicho estado, más aun cuando, para la fecha de la práctica de este examen, la accionante tenía un mes de gestación; (iii) solamente a las mujeres se les practicó el examen de creatinina; (iv) se contó con un testimonio de otra mujer que participó en el proceso y afirmó que ese día todas las candidatas mujeres fueron seleccionadas, salvo la accionante y (v) las accionadas no expusieron razones que explicaran la decisión de exclusión del proceso.

Finalmente, la Sala emitió órdenes particulares y generales. De un lado, se condenó en abstracto a las accionadas al pago de los perjuicios morales causados a la accionante y se ordenó su contratación –si ella aún estaba interesada–, como una medida disuasoria. Por otra parte, se le ordenó al Ministerio del Trabajo: (i) diseñar una ruta especial para la atención de quejas o denuncias de presuntos actos de discriminación en los procesos de selección; (ii) emitir un protocolo en donde defina las directrices para que las candidatas de procesos de selección puedan elegir el centro médico o laboratorio en dónde se realizarán los exámenes de sangre que les fuesen ordenados; y (iii) efectuar una inspección en las instalaciones de una de las empresas accionadas, debido a la existencia de indicios que darían cuenta de otras prácticas discriminatorias. (iv) Por último, exhortó al Congreso de la República a regular la etapa previa del proceso de suscripción del contrato de trabajo.

El magistrado Vladimir Fernández Andrade aclaró su voto en la presente decisión.

Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-202 del 4 de junio de 2024. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. Ref.: expediente T- 9.661.412. (Ver providencia aquí) 

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CUSTODIA Y ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO

(Nota de relatoría 19 de junio de 2024)

Síntesis del caso:

La demandante era propietaria de un camión que fue incautado mientras transportaba sustancias ilícitas, se abrió un proceso penal, durante el cual el conductor murió por lo que se declaró la extinción de la acción penal, pero se omitió resolver la situación jurídica del bien incautado; luego, se ordenó la entrega y la entidad que administraba el bien no entregó los frutos de la administración del mismo.

Problemas jurídicos y consideraciones:

1. ¿La demanda de reparación directa se presentó de forma oportuna frente a cada uno de los daños alegados, en la demanda, esto es, la incautación de un camión, la demora en su entrega, el supuesto deterioro del vehículo y la omisión de funciones de administración y control sobre el bien, por lo cual no se presentó la caducidad?

En la demanda se elevaron pretensiones encaminadas a la declaratoria de responsabilidad por la incautación del camión, la demora en su entrega, el supuesto deterioro del mismo y la omisión de las funciones de administración y control sobre el bien. En ese sentido, destaca que es necesario determinar la oportunidad de la acción de acuerdo con cada uno de los daños alegados.

En relación con los primeros – el daño por la aprehensión y demora en la entrega – la acción se ejerció de manera oportuna, toda vez que, de conformidad con “Formato de ingreso y egreso de vehículos y motocicletas en bodega” del D.N.E., suscrito por la demandante, quien manifestó recibir “a satisfacción”, la entrega del camión fue el 1 de abril de 2014, el 20 de marzo de 2015 la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la audiencia se llevó a cabo el 10 de junio de 2015 y ese mismo día se expidió la constancia, por lo que el término de caducidad se suspendió por 2 meses y 20 días, es decir, hasta el 21 de junio de 2016, y la demanda se presentó el 9 de julio de 2015.

Asimismo, en relación con el daño consistente en el deterioro del bien, la demanda fue presentada en tiempo ya que esa situación solo pudo conocerla la demandante con la entrega del bien, es decir, desde el 1 de abril de 2014, igualmente. En lo que tiene que ver con el daño consistente en la no entrega de los frutos de la explotación del camión, la Sala destaca que la demandante solo conoció ese daño desde el momento en que la entidad demandada le informó que “no se registra ningún pago por concepto de depósito provisional del referido vehículo a favor del administrador”, así, la demandante tenía por lo menos hasta el 29 de octubre de 2016 para presentar la demanda y, como se presentó el 9 de julio de 2015, fue dentro del término.

2. ¿Debe confirmarse la decisión de declarar responsable a la Fiscalía General de la Nación por el daño consistente en la indisponibilidad del bien derivada de la demora en la entrega del vehículo incautado, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y no por la aprehensión de dicho bien?

En primer lugar, la Sala advierte que en la demanda se endilgaron los daños por la “aprehensión” del camión y la demora injustificada en la entrega del camión a la Fiscalía. En relación con la aprehensión se probó en el proceso que, en efecto, el camión fue detenido por transportar sustancias ilícitas y por lo tanto debía realizarse la incautación, por lo que el posible daño no tiene por qué ser reparado, así, se confirmará la decisión de negar ese reconocimiento.

Sobre la demora en la entrega, la Sala destaca que ese daño fue reconocido por el tribunal, que consideró que era atribuible por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sin embargo debe analizarse como error judicial (hipótesis ambas previstas y descritas en la ley), por tratarse de una decisión que resolvió la extinción de la acción penal, proferida por la Fiscalía, en la que se omitió el deber de resolver y definir la situación jurídica de los bienes afectados en el proceso.

Entonces, sobre la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en que la decisión en la que se omitió resolver sobre la situación jurídica del bien no fue recurrida por la demandante, la Sala considera que no resulta procedente, con fundamento en que la demandante no fue vinculada al proceso penal pues, aunque era la propietaria del camión, el proceso penal se llevó en contra del conductor del mismo, además, del análisis de las pruebas, es evidente que la demandante actuó como un tercero incidental, de conformidad con el artículo 138 de la Ley 600 de 2000 – norma aplicable a los hechos. Adicionalmente, porque la demandante hizo lo que tenía a su alcance en relación con esta decisión, esto es, presentó una solicitud de adición en la que puso de presente ese error, que fue resuelta precisamente en el auto del 4 de abril de 2013.

3. ¿Debe confirmarse la decisión de declarar responsable a la Sociedad de Activos Especiales por el daño consistente en la no entrega de los frutos civiles del camión durante el tiempo que estuvo a disposición de la extinta D.N.E. – hoy S.A.E. y no por el deterioro del vehículo?

En lo que respecta al daño deterioro del camión, aunque en la demanda se solicitó como un perjuicio y así se resolvió en la decisión de primera instancia, lo cierto es que el deterioro del bien es un daño propiamente dicho. Al respecto, la sentencia apelada negó el reconocimiento de ese “perjuicio”, con fundamento en que no se demostró que el camión se entregó en malas condiciones, en ese sentido, la Sala al analizar las pruebas que obran en el proceso concluye que ese daño no se acreditó.

Finalmente, se alegó un último daño, esto es, la no entrega de los frutos civiles del camión durante el tiempo que estuvo a disposición de la extinta D.N.E. – hoy S.A.E. -, daño que fue reconocido por el tribunal, frente al cual la S.A.E., afirmó que no se configuró la responsabilidad y que actuó de acuerdo con el ordenamiento jurídico y en cumplimiento de la orden de la Fiscalía General de la Nación; pero, no resulta procedente el argumento toda vez que se demostró que esa entidad tenía a su cargo la administración del bien, el cual entregó a título de depósito a la empresa Cofacarga, quien se comprometió a consignar mensualmente el producto de la explotación del camión.

Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B. Consejero ponente: Alberto Montaña Plata. Sentencia del 20 de mayo de 2024. Radicación: 25000-23-36-000-2015-01636-01 (60554). (ver providencia aquí)

Salvamento de voto: Dr. Martín Bermúdez Muñoz

Aclaración de voto: Dr. Fredy Ibarra Martínez

LA SECCIÓN SEGUNDA UNIFICÓ JURISPRUDENCIA SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA SIN ACREDITAR EL TIEMPO TOTAL DE SERVICIO EXIGIDO POR LA LEY 114 DE 1913 EN LOS CASOS EN QUE NO SE COMPLETÓ POR RAZONES DE INVALIDEZ O MUERTE

(Nota de relatoría 18 de junio de 2024)

La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, profirió la sentencia de unificación 41001-23-33-000-2015-00256-01 (0473-2018) el 29 de mayo de 2024. En ella determinó que «[…] para el reconocimiento de la pensión gracia es requisito ineludible que el docente nacionalizado cumpla la exigencia prevista en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, esto es, que complete los 20 años de servicios como docente del orden territorial. El reconocimiento pensional no procede sin que ello se acredite, incluso si el docente no cumplió por haber sido declarado en estado de invalidez o por haber fallecido, aun cuando hubiese alcanzado las tres cuartas partes del tiempo requerido».

La providencia rectificó la postura jurisprudencial que existía desde el año 2010 en la Sección y que reconocía la pensión gracia a los docentes que no cumplieron con el tiempo de servicios de 20 años exigidos por el artículo 1.° de la Ley 114 de 1913 porque adquirieron algún tipo de invalidez que les impidió completarlo, pero que sí alcanzaron a laborar las tres cuartas partes (15 años). La postura se sustentaba en la necesidad de proteger el derecho a la seguridad social del docente en tales condiciones de salud y en los principios de proporcionalidad y progresividad de los derechos laborales.

De acuerdo con la nueva postura, la existencia de la invalidez no exonera al docente del cumplimiento del tiempo de servicios porque una interpretación gramatical del artículo 1.° de la Ley 114 de 1913 y sistemática de sus disposiciones en conjunto con las leyes 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 que la modificaron, permite inferir que solo se adquiere el derecho de esa manera y que no existen excepciones al respecto, ni siquiera por razones de salud.

Asimismo, se indicó que la interpretación histórica y teleológica de la Ley 114 de 1913 tampoco conlleva a deducir la existencia de alguna excepción. Por el contrario, la creación de la pensión gracia tuvo como razón otorgar una «recompensa» para los docentes territoriales por dedicar 20 años al servicio de la enseñanza, pese a las precarias condiciones salariales y de trabajo inferiores a las de los docentes nacionales. En ese sentido, se precisó que tales circunstancias desaparecieron en virtud del proceso de nacionalización ordenado por la Ley 43 de 1975 y con su inclusión en el sistema pensional general.

La sentencia concluyó que el cambio jurisprudencial no vulnera los principios de igualdad, proporcionalidad, progresividad ni de equidad, además de que tampoco procede el reconocimiento de la pensión gracia sin acreditar los 20 años de servicio docente por analogía, por cuanto las únicas normas que regulan esta prestación son las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y 91 de 1989 y no existe otra pensión de esta naturaleza a la cual pudiera acudirse para reconocerla con el cumplimiento de las tres cuartas partes del tiempo de labor exigido.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho. 29 de mayo de 2024. Expediente No. 41001-23-33-000-2015-00256-01 (0473-2018)(ver providencia aquí)

EL CONSEJO DE ESTADO ESTUDIA LA POTESTAD REGLAMENTARIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, SU ALCANCE Y LÍMITES.

 (Nota de relatoría 14 de junio de 2024)

Antecedentes

En ejercicio del medio de control de nulidad los actores solicitan la nulidad de los artículos 55, inciso 8; 56, incisos 2° y 4°; 57, inciso 1°; 58; 59, inciso 3°; 64, incisos 1° y 2°; 72; 74, inciso 1°; 76, y 106, incisos 2° y 3, del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, por encontrar que vulneran normas superiores del Código General del Proceso, el Decreto 2067 y 2591 de 1991,indicando entre otras cosas que la Corte se extralimitó en su competencia, en tanto regularon temas reservados para la ley.

El sujeto activo de la Litis solicita que se decrete la suspensión provisional de las normas acusadas en tanto consideran que, la Corte Constitucional no se encuentra legitimada para modificar, ampliar o restringir el ámbito de aplicación de términos judiciales previamente contenidos en la ley, además de señalar que según lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política, la potestad reglamentaria que tiene la Corte es la de darse su propio reglamento y reformarlo; por lo que, al establecer términos judiciales como los consagrados en las normas acusadas, excede el rango de sus funciones, pues no tiene la potestad para fijar términos judiciales vía reglamento, pues son temas con reserva de ley.

Problema jurídico

En el referido asunto corresponde a la sección Primera del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Oswaldo Giraldo López determinar, si procede decretar la suspensión provisional, por infracción de norma superior o extralimitación en la potestad reglamentaria, de los artículos del reglamento de la Corte Constitucional en los cuales se establecieron aspectos procesales aplicables al procedimiento judicial que adelanta en cumplimiento de la función de control abstracto y concreto.

Fundamento de la decisión

 

En auto del 4 de junio de 2024 La Seccion Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decidió decretar la suspensión provisional parcial del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 en los apartes que señalan “(...) directamente el Procurador General de la Nación”, y “(...) o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado” y al mismo tiempo negó la suspensión provisional de los demás artículos acusados.

El H. Consejo de Estado hizo referencia a la a potestad reglamentaria de la Corte Constitucional y a lo que ha dispuesto la jurisprudencia sobre los reglamentos.

En ese sentido, argumentó el ponente que cuando el legislador ejerce su competencia y expide la ley regulando el tema, las autoridades revestidas de la potestad reglamentaria, podrán complementar la ley para su debida aplicación, atendiendo criterios de necesidad, adecuación y suficiencia; pero en ningún caso podrán modificar, ampliar, o restringir su contenido material o alcance, so pena de excederse en la potestad reglamentaria, pues estaría usurpando una función constitucional de una de las ramas del poder público.

 

Lo anterior, representa la configuración de extralimitación en la potestad reglamentaria en tres eventos:

  1. Cuando el legislador no ha ejercido su función constitucional, es decir, no ha expedido la ley, y la autoridad revestida de la potestad reglamentaria lo hace en su lugar.
  2. Cuando, existiendo la ley, la autoridad revestida de la potestad reglamentaria expide el acto y materialmente no cumple con la finalidad de complementariedad, adoptando reglas que no son necesarias, o no son adecuadas y suficientes para alcanzar el propósito que la reglamentación persigue, que es el cumplimiento de la ley que reglamenta.
  3. Una vez expedida la ley, cuando la autoridad revestida de la potestad reglamentaria modifica, amplía, o restringe su contenido material o alcance; en este caso desconoce la norma superior que reglamenta, lo que implica la nulidad de la reglamentación, pero no precisamente por extralimitación en la competencia, sino por infracción a la norma superior.                                                                 

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.  Auto del 4 de junio 2024. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López Rad.: 11001032400020180039400(Ver providencia)

 

POSTURA SOBRE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE SANCIONES DISCIPLINARIAS CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR: SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO

(Nota de relatoria 13 de junio de 2024) 

En auto del 31 de mayo de 2024, la Sala Diez Especial de Decisión del Consejo de Estado al estudiar la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión presentado por el entonces alcalde de Tocancipá durante el periodo 2016-2019 contra los fallos disciplinarios del 16 de diciembre de 2021 y del 9 de noviembre de 2023, dispuso negar la intervención de terceros solicitada, dentro del recurso extraordinario de revisión, establecido en los artículos 238A a 238G del CGD, adicionada por la Ley 2094 de 2021, no se estableció expresamente la posibilidad de intervención de terceros.

Antecedentes del caso.

El demandante se desempeñó como alcalde de Tocancipá (Cundinamarca), durante el periodo 2016-2019. La Procuraduría General de la Nació recibió una queja anónima el 6 de marzo de 2016 en la que se relataba que el demandante y su familia incrementaron su patrimonio injustificadamente, la cual fue asignada a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, dependencia que mediante auto del 10 de junio de 2016 inició indagación preliminar en su contra.

Luego, una vez surtida la actuación pertinente, y en virtud de la entrada en vigor del CGD y de la Ley 2094 de 2021 que lo reformó, el expediente fue remitido por competencia a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, dependencia que, mediante acto administrativo disciplinario de primera instancia del 16 de diciembre de 2021, sancionó al demandante con destitución e inhabilidad por 11 años. El demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por medio de auto del 12 de enero de 2023 ante la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular.

En consecuencia, el 9 de noviembre de 2023, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular confirmó parcialmente la decisión recurrida, ya que absolvió al disciplinado del segundo cargo formulado en su contra, pero mantuvo en firme la declaración de culpabilidad respecto de la primera acusación, relacionada con el incremento patrimonial injustificado, por lo que mantuvo la destitución y redujo la sanción de inhabilidad a 10 años y 6 meses.

Finalmente, el 21 de noviembre de 2023, a través de apoderado judicial, el disciplinable radicó recurso extraordinario de revisión; y el 26 de enero de 2024, la PGN, a través del Procurador Delegado Presidente Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, remitió el expediente disciplinario, de conformidad a lo dispuesto por la sentencia C-030 del 2023. En dicho recurso, se alegaron las causales 1, 2, 4 y 8 del articulo 238C del Código General Disciplinario.

Argumentos de la decisión

En primer lugar, indicó el ponente que a la fecha, en el Consejo de Estado existen dos posturas disímiles respecto de la procedencia del recurso extraordinario de revisión del Código Disciplinario Único:

i)             En autos de ponente del 218 y 239 de febrero y 1910 de mayo de 2023, y 811 de febrero de 2024, expedidos en los expedientes 2022-06702, 2022-del Consejo de Estado, señalaron que sí es procedente dar trámite al recurso extraordinario porque es un mecanismo procesal que opera por mandato del legislador, Ley 2094 de 2021, y además, la Corte Constitucional lo avaló, aunque de manera condicionada, en sentencia C-030 de 2023.

ii)            En auto de ponente del 1912 de mayo de 2023, proferido en el expediente 2023-00871, la Sala Especial de Decisión 9 resolvió inaplicar con efectos inter partes, los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021, y no avocar conocimiento del recurso extraordinario de revisión, porque dichas disposiciones: (i) son contrarias al ordenamiento jurídico superior, por desconocer los artículos 8.1, 23.2 y 68.1 de la Convención, (ii) desatienden la decisión adoptada por la Corte Interamericana en el caso Petro - Colombia, (iii) desconocen el principio de separación de poderes, (iv) el trámite previsto para el recurso viola las garantías inherentes al debido proceso, y (v) el trámite de la Ley 2094 debió ser estatutario

En virtud de lo anterior y debido a que aún no se ha proferido una decisión que unifique la postura del Consejo de Estado, explico que a su juicio, se considera que el recurso extraordinario de revisión del CGD debe tramitarse porque la Corte Constitucional, en la sentencia C-030 de 2023, declaró su conformidad «condicionada» con la Constitución y con la Convención, providencia que en aplicación del artículo 243 Superior, en concordancia con los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y 22 del Decreto 2067 de 1991, es definitiva y obligatoria para todos.

Dicho lo anterior, el ponente resolvió admitir el recurso, pues cumple con los requisitos señalados por los referidos artículos del CGD, pues se interpuso contra decisiones sancionatorias dictadas por la PGN en ejercicio de la potestad disciplinaria, como lo son los fallos disciplinarios; se presentó en término, es decir, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión disciplinaria, que fue proferida el 9 de noviembre de 2023 y el recurso fue presentado el 21 de noviembre de ese mismo mes y año; si bien el demandante no se encontraba en el ejercicio del cargo de elección popular al momento de la expedición de los actos administrativos, no puede aplicarse el criterio auxiliar establecido en el considerando 337 de la sentencia C-030 de 2023, según el cual «la activación del recurso automático de revisión exige que el sancionado esté en ejercicio del mandato popular», toda vez que ello resultaría contrario al espíritu del artículo 23.2 de la CADH y su pretensión de impedir la posibilidad de que un funcionario de elección popular sea retirado por una entidad que ejerce funciones administrativas.

Finalmente, se observa que un tercero solicitó se le hiciera parte del proceso, como coadyuvante de la PGN, se opuso a la pretensión formulada por la parte actora y, en su lugar, solicitó que se mantenga la presunción de legalidad de la sanción disciplinaria. Al respecto, el despacho sustanciador resolvió negar dicha intervención pues dentro del recurso extraordinario de revisión, establecido en los artículos 238A a 238G del CGD, adicionada por la Ley 2094 de 2021, no se estableció expresamente la posibilidad de intervención de terceros: solo se previó la posibilidad de que el quejoso, la víctima o el perjudicado interpusieran el recurso extraordinario de revisión «en el caso de las decisiones absolutorias o de archivo cuando se trate de conductas contrarias a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario», según el artículo 238D; sin embargo, esa es una actuación diferente que, como tal, no habilita a tales sujetos para intervenir en calidad de terceros dentro del presente asunto.

Además de lo anterior, en criterio del despacho tampoco puede acudirse a lo establecido sobre el particular en los artículos 223 y 224 de la Ley 1437 de 2011, para sostener la posibilidad de la intervención de terceros en el proceso, porque dichas normas establecieron lo relativo a la intervención de terceros dentro de los medios de control de simple nulidad de una parte, y, nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y reparación directa, de otra; procesos y pretensiones que distan del recurso extraordinario de revisión dispuesto en el CGD.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diez Especial de Decisión. Auto del 31 de mayo de 2024. Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Rad.: 11001-03-15-000-2023-07089-00 (11159) (Ver providencia aquí)

NO SE VULNERAN LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS CUANDO NO SE DEMUESTRA SU AFECTACIÓN POR LA FALTA DE CONSTRUCCIÓN DE UN PUENTE PEATONAL, EL CUAL ESTÁ A DISCRECIONALIDAD DEL GOBIERNO NACIONAL POR MANDATO LEGAL

(Nota de relatoría 12 de junio de 2024)

Síntesis del caso:

Se presenta demanda de acción popular contra el INVIAS y el municipio de Aguadas, con ocasión de la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la construcción de obras públicas eficientes y oportunas, por la falta de construcción de un puente peatonal en el sitio denominado LA MARÍA, ubicado sobre la vía la Pintada la Felisa en el Municipio de Aguadas, Caldas. El a quo negó las pretensiones de la demanda al advertir que no se logró demostrar la trasgresión de los derechos e intereses colectivos invocados por la falta de construcción del puente peatonal, obra vial en la que el Gobierno Nacional, por mandato de la Ley 1338 de 2009, gozaba de plena discrecionalidad para determinar la viabilidad de dicha construcción en el Municipio de Aguadas, Caldas. El juez adquem en este caso confirmó la sentencia de primera instancia, al corroborar que no se vulneraron los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda por la no realización de esa obra vial. No obstante, en la sentencia que resolvió el recurso de alzada se reiteró la jurisprudencia decantada por esta Corporación, en relación con la justificación de la intervención del juez popular en los casos relacionados con la posible transgresión de los derechos e intereses colectivos asociados a la malla vial y la adecuada aplicación del principio de planeación de infraestructura vial.

Problema jurídico:

Corresponde a la Sala determinar si el demandante demostró la transgresión de los derechos colectivos previstos en los literales a), l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 por las razones enunciadas en el recurso de apelación.

Tesis:

La jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha entendido que la intervención del juez popular, en los casos relacionados con la malla vial, se justifica cuando las condiciones de las carreteras o de sus elementos integrantes y accesorios generan un riesgo de desastre o de accidentabilidad para la población en general; o cuando se evidencia un daño material a los intereses colectivos relacionado con el goce del espacio público, con la afectación injustificada de la movilidad o con el incumplimiento de los plazos contractuales de los proyectos que se encuentran en fase de construcción. La condena en este tipo de casos se soporta en una transgresión o amenaza efectiva a los intereses o derechos colectivos que amerite la incursión en el ámbito discrecional de planeación de la administración, pues la manifiesta desproporcionalidad en la selección de prioridades, o las graves omisiones en materia de mitigación o corrección de los riesgos o daños existentes serían las causas que justificarían la intervención del juez popular.

Como puede apreciarse, cuando se trata de la defensa de los derechos colectivos quebrantados o amenazados con ocasión de la malla vial, el actor popular tiene la obligación de demostrar las razones por las que el hecho dañino objeto del proceso judicial amerita la modificación del orden de prioridades previsto para la realización de las obras de infraestructura. El principio de planeación permite la elaboración de estrategias coordinadas que incentiven el adecuado desarrollo de la infraestructura del transporte de conformidad con la prospectiva contenida en el plan de expansión vial, en el plan sectorial de transporte, en los planes territoriales de transporte e infraestructura de los departamentos y en los planes modales. Por eso, el problema planteado debe repercutir a tal grado en el interés general que amerite la transformación ponderada de aquellos lineamientos.

Ahora bien, observa la Sala que, las pruebas acreditan que el puente objeto del litigio es una obra de la red secundaria del municipio de Aguadas cuya viabilidad preliminar se valoró en el año 2016. Adicionalmente, en el marco del Convenio 001256 de 31 de diciembre de 2020, el Invías y el departamento realizaron los estudios y diseños para la construcción de dos puentes que mejorarán la conectividad del sector, a saber: el puente de la vereda La María y el puente de la Estación Pacora. Sin embargo, en el acervo no se demostró que exista una justificación razonable que permita modificar el orden de prioridades que establezcan el municipio y el departamento para la materialización de esas obras.

Actualmente, el municipio de Aguadas tiene dos salidas a Manizales y dos salidas a Medellín. Del material probatorio se infiere que ambas obras generaran una disminución de 20 o 30 kilómetros en el trayecto Aguadas - Manizales, pero ningún factor de riesgo o vulnerabilidad ambiental o social sugiere que primero deba efectuarse la construcción del puente ubicado en La María. En este caso las autoridades competentes deben valorar si cuentan con los recursos necesarios para construir ambos puentes de forma concomitante o si construirán primero aquel puente que presente un mayor costo beneficio. El puente ubicado en el sector de La María requiere una erogación mayor relacionada con el desarrollo de un tramo vial faltante y la adquisición de predios de propiedad privada, mientras que llevar a cabo la obra de la Estación de Pacora tiene unos beneficios económicos y temporales en materia predial.

Por el contrario, las autoridades están actuando en el margen de libertad que reconoce el principio de planeación, a efectos de cumplir con los propósitos del Estado, a través de un proceso de priorización de los recursos existentes. En este caso, la Sala no puede separarse de los márgenes de racionabilidad exigibles a la función de impartir justicia porque el accionante ni si quisiera demostró que la obra debatida mitigue un riesgo de desastre, un riesgo de accidentabilidad para la población en general, o que exista un daño material a los intereses colectivos.

Consejo de Estado - Sección Primera. Consejero ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Sentencia del 23 de noviembre de 2023. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00188-01. (ver providencia aquí)

ACTO ADMINISTRATIVO QUE INSTITUCIONALIZÓ SEMANA DE RECESO EN EL SEGUNDO SEMESTRE DEL AÑO FUE LEGAL: CONSEJO DE ESTADO

(Nota de relatoría 11 de junio de 2024)

Tesis: No es nulo el acto administrativo mediante el cual el Gobierno Nacional incorporó al calendario académico de los centros de educación pre escolar, básica y media la semana de receso estudiantil, comoquiera que fue expedido por la entidad competente para ello y reguló el servicio de educación.

Decisión: El Consejo de Estado negó las pretensiones de una demanda que buscaba que se declarara nulo el acto administrativo que reglamentó la llamada semana de receso para institutos de educación preescolar, básica y media.

Consideraciones: la Sala explicó que el Ministerio de Educación Nacional sí tenía competencia para establecer la semana de receso, pues aquella hace parte del calendario académico de los colegios.

Aclaró que esta decisión administrativa no tiene incidencia reglamentaria en el turismo, si bien tenía por propósito generar unos efectos económicos favorables para el sector, similares a los de la semana santa.

Entre otras cosas, el Consejo de Estado precisó que no se violó el derecho a la igualdad, porque este mandato tiene un impacto transversal en todas las instituciones de educación preescolar, básica y media, sin distingo socioeconómico de ninguna clase.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López.Medio de control: nulidad. 21 de marzo de 2024. Expediente No. 11001-03-24-000-2014-00570-00 (ver providencia aquí)

La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, profirió la sentencia de unificación, sobre el régimen de los actos contractuales de los prestadores de servicios públicos domiciliarios

(Nota de relatoría 7 de junio de 2024)

Regla de unificación:

  • Salvo las excepciones legales, los actos jurídicos adoptados por los prestadores de servicios públicos domiciliarios con motivo de su actividad contractual, no son actos administrativos y se rigen por la normatividad civil y comercial, así como por las reglas atinentes a su régimen especial. Por tal razón, para controvertirlos a través del medio de control de controversias contractuales, el demandante no tiene la carga de solicitar su anulación.
  • En los asuntos pendientes de solución bajo los que se hubiere solicitado la nulidad de tales actos por considerarlos actos administrativos, no podrá declararse la inepta demanda ni los jueces pueden inhibirse de emitir una decisión de fondo. En garantía del derecho de acceso a la administración de justicia y la aplicación del principio iura novit curia, se debe adecuar e interpretar la demanda y reconducirla para fallarla de fondo, conforme a la presente unificación.

Necesidad de unificación – consideraciones:

La Sala Plena de la Sección Tercera, manifestó que ha venido ocupándose de determinar la naturaleza y mecanismos de control judicial frente a los actos que emiten las empresas de servicios públicos domiciliarios y se ha abordado el examen de los actos contractuales expedidos por la ESP siguiendo dos corrientes: i) en unos casos ha considerado que aun cuando dichos actos no tienen la connotación de administrativos, su ropaje es el que determina que el medio de control sea el de nulidad y restablecimiento del derecho; y, ii) en otras ocasiones, ha analizado tales actos en clave de incumplimiento contractual.

Así las cosas, la Sala consideró que, ante la uniformidad que este escenario reclama, y de cara a la solución del caso analizado, resulta conveniente y necesario establecer los criterios y dispositivos que surgen de aplicar el régimen de derecho común, con el fin de lograr univocidad entre la naturaleza del acto, el régimen aplicable y el medio de control que le corresponde.

En ese contexto, señaló que, cuando una entidad estatal celebra un contrato que se rige por las normas del derecho privado, es legalmente admisible que se pacten cláusulas cuya ejecución corresponda a una de ellas, aunque el ejercicio de tales facultades no tenga origen en una prerrogativa atribuida por ley a la contratante, sino en la libertad contractual en la que se fundamentó dicho acuerdo, de modo que, si la entidad materializa las atribuciones unilaterales pactadas a través de éstos, se trata de actos contractuales y no administrativos.

En ese contexto, se reafirmó que, en concordancia con la armonía y reconocimiento del régimen al cual están sometidos los contratos de las ESP, en la ausencia de uno de los requisitos esenciales para tener por configurado un acto administrativo en sus actos jurídicos contractuales, esto es, el ejercicio de una prerrogativa de poder, deben examinarse bajo las normas que los rigen y los institutos que su naturaleza les impone. Por consiguiente, resulta opuesto a su naturaleza asignarles el carácter administrativo, pues ello significa negar su propia condición, lo que desdice abruptamente del régimen al cual están sometidos; de modo que así se presenten o sean nombrados sus actos como administrativos, es definitivo que no corresponden a tal categoría, ni la adquieren por la fuerza de su sola denominación.

De acuerdo con lo anterior, determinó el Consejo de Estado que las ESP en el marco de su contratación: (i) están sometidas al régimen de derecho privado, (ii) sujetas a la ley especial de los servicios públicos domiciliarios, y (iii) no ostentan prerrogativas de poder (con las excepciones previstas en la ley); de manera que los actos que se adoptan en desarrollo de su actividad contractual, no adolecen de los vicios que se predican de los actos administrativos, entre estos, v. gr. el de falta de competencia, pues ante la inexistencia de competencias administrativas -se itera, con las excepciones de ley- no se podrá desencadenar tal consecuencia. Esta visión hace concordante su régimen con el medio de control procedente, en tanto (iv) conduce a que los reproches que se hagan respecto de los actos emitidos en el ámbito contractual se definan bajo el mecanismo sustancial y adjetivo concordante a la naturaleza, régimen y elementos del acto, y con ellos, del conflicto que se lleva ante la jurisdicción.

Salvamentos y aclaraciones de votos

Los consejeros Martín Bermúdez Muñoz, Fredy Ibarra Martínez y María Adriana Marín, salvaron el voto.

Por su parte, presentaron aclaración de voto los consejeros Alberto Montaña Plata, William Barrera Muñoz, Fernando Alexei Pardo Flórez y Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Sala Plena Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez Acción: controversias contractuales 9 de mayo de 2024 Expediente No. 76001233100020060332003 (53.962) (Ver providencia aqui) (Aclaraciones y salvamentos de votos)

 

ES OBLIGACIÓN PARA LAS PARTES EL ENVÍO DE SUS MEMORIALES A LAS DIRECCIONES DE CORREO ELECTRÓNICO ESPECÍFICAMENTE HABILITADAS PARA ESTE FIN.

(Nota de relatoría 6 de junio de 2024)

En providencia del 14 de marzo de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó decisión que aprobó la liquidación de costas en un proceso judicial, si no es cierto que se interpuso recurso de alzada en contra de la sentencia de primera instancia que adoptó dicha condena, dado que ésta no fue enviada a los canales digitales dispuestos por el Tribunal para esos efectos.

Síntesis del caso: A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad demandante pretendió la nulidad de a Resolución 304 del 29 de diciembre de 2016, por la cual se otorgó la disponibilidad de servicio público de acueducto y alcantarillado para setenta y dos (72) unidades del proyecto Trapiche, proferida por el representante legal de la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. En el proceso se emitió sentencia de primera instancia el 23 de agosto de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la demandante; por auto del 11 de octubre de 2022, se señalaron las agencias en derecho.

 Luego, mediante auto proferido el 16 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander aprobó la liquidación de costas efectuada el 16 de noviembre de 2022 por valor de veintitrés millones de pesos (23.000.000), a favor de la empresa demandada y a cargo de la sociedad demandante. Contra esta decisión, el apoderado accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, argumentando que el a quo omitió dar trámite al recurso de apelación presentado oportunamente por esa parte en contra de la sentencia de primera instancia, el cual, pese a que fue enviado a la dirección de correo electrónico Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Necesita activar JavaScript para visualizarla., no fue incorporado al proceso.

Finalmente, en auto del 6 de diciembre de 2023, el Despacho sustanciador no repuso el auto del 16 de marzo de 2023 y concedió el recurso de apelación.

Problema jurídico: ¿Debe revocarse la decisión que aprobó la liquidación de costas en un proceso judicial, si el demandante alega que en contra de la sentencia de primera instancia que adoptó dicha condena se interpuso recurso de alzada, pero no existe ningún pronunciamiento sobre su concesión, y el a quo indica que dicho recurso no fue presentado?

En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa tendrá que determinarse si a causa de ello, se debe ordenar la nulidad de todo lo actuado después del mencionado fallo.

Consideraciones de la Sala: La Sala delimitó en primer lugar que a discusión subyace en definir si el recurso de apelación fue o no presentado, ya que de ello depende la conclusión acerca de la ejecutoria de la sentencia y por ende de la posibilidad de aprobar la liquidación de costas que se controvierte.

Así las cosas, manifestó la Alta Corte que se advierte que el 23 de agosto de 2022 fue emitida la decisión de primera instancia; también que, en la notificación de dicho decisión, se informó a la accionante que el correo habilitado para la recepción de memoriales era Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Necesita activar JavaScript para visualizarla. Así, en contra de la precitada decisión, el 8 de septiembre de ese año, la actora manifestó que interpuso recurso de apelación remitido al correo Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Necesita activar JavaScript para visualizarla., sin que dicho escrito obre en el plenario.

Con lo anterior, concluyó en primer lugar la Sección que, aun cuando no se halla prueba de la mencionada afirmación de la actora, lo que sí es claro es que la dirección electrónica que ésta refiere no coincide con la que el Tribunal le comunicó, lo que pone en evidencia una irregularidad que debe ser resuelta a la luz de lo que prevé el artículo 186 del CPACA, en consonancia el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, los cuales indican entre otros aspectos que, las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán.

En tal sentido, dicha normatividad señala que los sujetos procesales deben tener la posibilidad de actuar a través de los medios digitales disponibles y, en concordancia con esto, ordena a las autoridades judiciales dar a conocer “en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio”. Así, las partes deben dirigir sus comunicaciones exclusivamente a los canales oficiales establecidos. Esta exigencia no es arbitraria; más bien, tiene como objetivo principal asegurar una prestación del servicio de justicia adecuada y organizada, al mismo tiempo que garantiza el pleno ejercicio del derecho al debido proceso.

Tras considerar lo anterior, la Sala llegó a la conclusión de que, con el propósito de salvaguardar el debido proceso en la aplicación de tecnologías de la información y las telecomunicaciones, las autoridades judiciales tienen la responsabilidad de informar previamente a los usuarios de la administración de justicia acerca del canal oficial de comunicación designado y habilitado para recibir memoriales. De igual manera, es obligación para las partes el envío de sus memoriales a las direcciones de correo electrónico específicamente habilitadas para este fin. Esto se debe a que los documentos presentados en un canal digital distinto al designado para su recepción se considerarán no presentados. Ello se fundamenta en la organización digital del aparato judicial, que se traduce en la eficiencia de la prestación del servicio de administración de justicia.

Bajo esa perspectiva, y siendo que la estructura de la rama judicial ya definió los canales en los cuales sería viable recibir y tramitar solicitudes, concluyó la Sala de decisión que es imperativa su observancia a efectos de impulsar satisfactoriamente el proceso de interés, so pena de propiciar un caos institucional que daría al traste con el logro de los objetivos trazados para una eficiente y eficaz labor judicial.

Con todo lo anterior, como la sociedad demandante no usó el canal digital habilitado para la recepción de los memoriales, la consecuencia consiste en tener por ejecutoriada la sentencia que pretendía recurrir, dado que, en estricto sentido, no la controvirtió, y entonces procedía agotar la etapa concerniente a la fijación y aprobación de costas en atención a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Providencia del 14 de marzo de 2024. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López Rad.: 68001 23 33 000 2018 00223 01 (Ver providencia aquí)

MEDIANTE SENTENCIA T-178 DE 2024 LA CORTE CONSTITUCIONAL SE PRONUNCIA SOBRE EL DERECHO A LA SALUD DE MENORES DE EDAD CON SÍNTOMAS MENTALES ASOCIADOS AL SUICIDIO Y DISPONE LA DIFUSIÓN DE LA PROVIDENCIA ENTRE TODOS LOS JUECES DE LA REPÚBLICA

(Nota de relatoría 5 de junio de 2024)

Síntesis del caso: MFPS (q.e.p.d.), de 15 años de edad, con síntomas de ansiedad y depresión asociados a ideación suicida, por intermedio de su progenitora, reclamó la protección de su derecho a la salud, el cual fue presuntamente vulnerado por Medicina Prepagada, en la medida que, invocando situaciones contractuales y administrativas —como preexistencias y periodos de carencia sobre los que nunca informó— le impuso barreras administrativas injustificadas para acceder al tratamiento que requería, al paso que no garantizó la continuidad de la atención intrahospitalaria en la clínica donde previamente había sido internada a efectos de controlar tales síntomas. Adicionalmente, sostuvo que su EPS también debía hacerse cargo de esas asistencias.

Consideraciones de la Corte: En curso del trámite de revisión, se constató que MFPS se quitó la vida. Por ello, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción, la Corte determinó que se configuró un daño consumado. Tras explicar que ello no impide que se analice el fondo del asunto para esclarecer la vulneración alegada, efectuó un recuento sobre el derecho a la salud mental de los niños, niñas y adolescentes y la importancia del principio de continuidad en el suministro de las asistencias clínicas que requieran. Enseguida, se analizaron las características de los contratos de medicina prepagada y su relación con la garantía efectiva de ese derecho.

Decisión de la Corte: Con fundamento en ello, se concluyó que Medicina Prepagada y la EPS vulneraron los derechos a la salud y a la vida de la paciente, puesto que no garantizaron la continuidad en la prestación del servicio que ella requería, alegando motivos contractuales, administrativos y económicos que resultan constitucionalmente inadmisibles. La Sala recordó que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, las asistencias que se suministran al paciente no pueden suspenderse hasta lograr su plena recuperación o estabilización, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación, más aún si se trata de una niña reconocida como sujeto de especial protección constitucional, además por el padecimiento que presentaba. De ahí que resultara violatorio de sus derechos fundamentales interrumpir su tratamiento, con fundamento en razones que nada tenían que ver con su evolución médica y sin haber superado los graves síntomas que la aquejaban, lo que tuvo el potencial de comprometer su pronóstico.

Igualmente, se recordó que, si bien las compañías que ofrecen planes de medicina prepagada están principalmente sometidas a la legislación civil y comercial, deben observar las reglas y principios constitucionales que propenden por la salvaguarda del derecho fundamental a la salud, con un nivel de protección reforzada en el caso de los niños, niñas y adolescentes, lo que también les impone una serie de cargas orientadas a garantizar que el paciente, como parte débil de la relación contractual, conozca plenamente las condiciones del servicio y no sea sorprendido con interpretaciones unilaterales que, de forma abusiva, defrauden las expectativas que tenía cuando adquirió el servicio, como fue el caso de MFPS, quien falleció sin poder disfrutar de las garantías a las que tenía derecho. Por último, se hizo énfasis en que los diagnósticos que presentaba la paciente estaban asociados al bullying en el contexto escolar, lo que pone de relieve la importancia de adoptar medidas para facilitar que los niños, niñas y adolescentes convivan en ambientes sanos que no comprometan su salud mental.

Órdenes de la Corte: la Sala revocó las sentencias de instancia y, en su lugar, declaró la carencia de objeto por daño consumado. Como remedios, entre otros: (i) declaró la existencia de la vulneración alegada; (ii) ordenó a Medicina Prepagada y a la EPS que, en lo sucesivo, garanticen la prestación oportuna y continua de los servicios y tecnologías en salud física y mental requeridas por los niños, niñas y adolescentes, conforme a sus obligaciones legales y

reglamentarias y sin someterlos a demoras injustificadas; (iii) dispuso que cese cualquier acción de hostigamiento de parte de Medicina Prepagada contra la accionante, por cobros asociados al citado plan adicional de salud; (iv) remitió copia del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para que lleve a cabo las investigaciones a que haya lugar; (v) advirtió a los jueces de instancia sobre el deber de valorar integralmente los conflictos constitucionales sometidos a su consideración; (vi) ordenó la realización de un acto simbólico de perdón y reparación a favor de la accionante; (vii) dispuso la difusión de la presente providencia entre todos los jueces de la República; (viii) ordenó al Ministerio de Educación y a la Secretaria de Educación Distrital indagar los hechos constitutivos de maltrato escolar descritos en el presente asunto; (ix) ordenó a los ministerios de Educación Nacional y de Salud y Protección Social, hacer seguimiento a la implementación del Sistema Nacional de Convivencia Escolar, contenido en la Ley 1620 de 2013.

Corte Constitucional. Sentencia T-178 de 2024. Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González. 16 de mayo de 2024. Expediente T-9.840.392 (ver providencia aquí)

SE ABSUELVE AL EJÉRCITO NACIONAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR EL ACCIDENTE DE UN HELICÓPTERO DE INSTRUCCIÓN

(Nota de relatoria 4 de junio de 2024)

Síntesis del caso:

Durante un vuelo táctico de entrenamiento de formación, ocurrió un accidente cuando un helicóptero impactó el rotor trasero del helicóptero que pilotaba la víctima directa, quien por esta causa perdió un 90% de su capacidad laboral.

Problema jurídico:

¿Se sometió a la víctima directa a un riesgo excepcional y distinto de los que corresponden al desempeño de sus funciones?

Tesis:

La Sala revocó la sentencia de primera instancia que declaró la concurrencia de culpas y accedió parcialmente a las pretensiones y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque no está demostrado el riesgo excepcional o «culpa del patrono» que le incumbía acreditar a los demandantes. En consecuencia, no hay lugar a la reparación integral adicional a la indemnización a forfait que les corresponde.

Aseguró que los medios de prueba obrantes en el expediente acreditan que el accidente fue causado porque los pilotos de los helicópteros no guardaron la distancia requerida y, contrario a lo concluido por la primera instancia, no existe evidencia de que dicha circunstancia se diera por una «falla en el servicio» o un riesgo excepcional que fuera generado por una acción u omisión de los controladores aéreos de la entidad demandada.

En este caso está acreditado que la víctima directa se desempeñaba como funcionario de la entidad demandada y que las lesiones sufridas ocurrieron en un accidente de trabajo. Por lo anterior, a la parte actora le incumbía acreditar la «culpa del patrono» para obtener la reparación integral, adicional a la indemnización tarifada o a forfait que legalmente le corresponde; le incumbía demostrar que la víctima directa fue sometida a un riesgo excepcional y distinto de los que corresponden al desempeño de sus funciones y que ello fue determinante en la causación del daño.

Este presupuesto no fue acreditado por los demandantes; por el contrario, los medios de prueba obrantes en el expediente demuestran que los agentes de la entidad generaron el daño por no seguir las instrucciones establecidas durante el vuelo de entrenamiento.

Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B. Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Sentencia del 30 de noviembre de 2023. Radicación: 730012331000201200174 01 (53772). (ver providencia aquí)

Salvamento de voto: Dr. Alberto Montaña Plata

Aclaración de voto: Dr. Fredy Ibarra Martínez

 

MAYO

La multa solo es viable pactarla en contratos de tracto sucesivo, mientras que la cláusula penal pecuniaria es viable acordarla en estos y en negocios de ejecución instantánea

(Nota de relatoria 31 de mayo de 2024)

Antecedentes

El 25 de julio de 2017, el Consorcio La Sirena 2014 presentó una demanda contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), solicitando la nulidad de dos actos administrativos relacionados con un contrato de obra, los cuales declararon incumplimiento del contrato y aplicaron una cláusula penal.

El consorcio pidió declarar la inexistencia del incumplimiento, la devolución de fondos descontados por el IDU, y que se impida la publicación de las resoluciones en cuestión indicando que el contrato original fue para la complementación y construcción de una avenida en Bogotá, en donde existieron varias prórrogas en el plazo de ejecución del contrato.

Después de un proceso sancionatorio, el IDU emitió una resolución declarando el incumplimiento del contrato, que fue apelada por el consorcio. Tras una serie de audiencias y recursos, se confirmó la resolución de incumplimiento.

Finalmente, en abril de 2017, las partes firmaron un acta que certificaba la terminación del contrato y el cumplimiento de este.

La sentencia del 10 de octubre de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó las demandas presentadas por el Consorcio La Sirena  

Se fundamentó en varias conclusiones: primero, se determinó que el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) expuso claramente los presuntos incumplimientos del contrato. Segundo, se enfatizó que imputar cargos no indica automáticamente responsabilidad, ya que debe seguirse un debido proceso para determinarla. Tercero, se argumentó que el contratista no justificó adecuadamente ciertos retrasos en el cumplimiento de obligaciones contractuales. Cuarto, se sostuvo que el contratista no presentó pruebas suficientes para respaldar el cumplimiento de algunas obligaciones, como el pago de salarios y seguridad social.

El consorcio demandante presentó un recurso de apelación contra el fallo anteriormente mencionado, fundamentándose en varios motivos de inconformidad. Primero, argumentaron que el tribunal no se pronunció sobre la supuesta violación del debido proceso, ya que la sanción impuesta por el retraso en la ejecución de la obra fue diferente a la citada en el procedimiento sancionatorio. Segundo, alegaron una incorrecta interpretación del inciso final del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, sosteniendo que la facultad de dar por terminado el procedimiento administrativo debe ejercerse en cualquier momento, incluso antes de resolver el recurso de reposición. Tercero, objetaron la valoración de los hechos y pruebas relacionadas con la entrega del Informe SST 4, argumentando que se proporcionaron los documentos necesarios y que, aunque se entregaron tarde, la superación del incumplimiento debería haber llevado al cierre del proceso sancionatorio. Cuarto, argumentaron que el fallo no abordó el presunto desconocimiento del principio de buena fe contractual por parte del demandado, basándose en la suscripción de una prórroga que implicaba el reconocimiento de ciertas condiciones.

Problema Jurídico

La Sala Contenciosa Administrativa, Sección Tercera, debe determinar si los actos administrativos emitidos respetaron el debido proceso, especialmente considerando que el procedimiento sancionatorio se inició basándose en un motivo diferente al que finalmente se utilizó para imponer la sanción. En segundo lugar, la Sala debe evaluar si la interpretación del inciso final del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 realizada por el tribunal de primera instancia fue correcta. Esto implica analizar si la terminación del procedimiento sancionatorio después de que el incumplimiento haya cesado es una obligación automática para la entidad demandada o si esta tiene la facultad discrecional de decidir sobre la continuidad del proceso, tal como lo establece la normativa vigente.

 Decisión

En la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 10 de octubre de 2018, se confirmó la sentencia emitida por la Sección Tercera, Subsección A del mismo tribunal. Además, se impuso la condena en costas de segunda instancia a los integrantes del Consorcio La Sirena 2014, de manera solidaria.

Fundamento de la Decisión

El Consejo de estado decidió confirmar la sentencia de primera instancia. Se sustenta en una exhaustiva revisión de los argumentos presentados en la apelación y de la normativa aplicable.

En primer lugar, se constata que los actos administrativos cuestionados fueron emitidos siguiendo los procedimientos establecidos en la ley y garantizando el debido proceso, a pesar de la discrepancia inicial sobre la diferencia entre el motivo inicial y final de la sanción, se concluye que no hubo violación de los derechos procesales del demandante.

En segundo lugar, se analiza detenidamente la interpretación del inciso final del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 realizada por el tribunal de primera instancia, se determina que la facultad discrecional de la entidad demandada para decidir sobre la continuación del proceso sancionatorio se ajusta a la normativa vigente, siendo una potestad que no está sujeta a una obligación automática de terminación del procedimiento una vez cesado el incumplimiento.

En virtud de estos fundamentos, se concluye que la sentencia de primera instancia se dictó conforme a derecho, por lo que se decide confirmarla.

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo sección tercera subsección A sentencia del 5 de febrero de 2024 Consejero Ponente: José Roberto Sánchica Méndez (Ver providencia aquí)

EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE GRUPO SE CUENTA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE CAUSÓ EL DAÑO, SIN QUE TENGA INCIDENCIA LA FALTA DE CERTEZA EN LA CONFORMACIÓN DEL GRUPO.

(Nota de relatoria 30 de mayo de 2024)

En sentencia proferida el 18 de marzo de 2024, dentro del trámite de revisión eventual de decisión proferida dentro de acción de grupo, la Sala Sétima de Decisión del Consejo de Estado, recordó que, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, el término de caducidad de la acción de grupo se cuenta desde cuando se causó el daño.

Síntesis del caso

La demanda de acción de grupo que dio origen al proceso fue presentada el 5 de noviembre de 2008, y se dirigió contra la Superintendencia Financiera de Colombia S.A., el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y 7 entidades financieras. Como pretensiones de formuló que se declare el desconocimiento de los derechos constitucionales y legales de los deudores de los créditos individuales hipotecarios para vivienda que fueron objeto del alivio ordenado por el Gobierno Nacional para obligaciones que se encontraban al día en la fecha mayo 31 de 1999 por parte de las entidades de crédito prestamistas.

Además, se condene a las instituciones financieras, establecimientos de crédito citados, al reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios ocasionados con sus conductas inconstitucionales e ilegales en detrimento de los más de 350.000 deudores individuales de crédito hipotecario de vivienda que fueron objeto, conforme a las disposiciones legales correspondientes, del alivio establecido para las obligaciones que se encontraban al día; entre otras.

El grupo demandante, conformado por las personas que para el 31 de mayo de 1999 eran deudores de créditos hipotecarios individuales y hubieran sido beneficiarios de los alivios ordenados por el Gobierno Nacional.

Antecedentes de a actuación

Mediante auto del 31 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción. El juzgado consideró que el daño alegado en la demanda correspondía a la omisión en la que incurrieron las entidades financieras demandadas respecto de la correcta aplicación de los alivios en las tasas de interés ordenados por Fogafín en la Circular No. 11 de mayo de 1999, reducción que sería aplicada para los periodos de mayo a diciembre de 1999. Por lo tanto, el hecho que produjo el daño ocurrió entre mayo y diciembre de 1999, sin que pudiera afirmarse que se trataba de un daño continuado.

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

A su turno, el 30 de noviembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A confirmó la decisión del juzgado.

Luego, Dentro del término legal para ello, la parte accionante solicitó la revisión del auto del 30 de noviembre de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sosteniendo que la providencia del tribunal contradice de manera evidente la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado.

Selección para eventual revisión

Mediante providencia del 27 de julio de 2011, la Sección Tercera del Consejo de Estado seleccionó para revisión eventual el auto del 30 de noviembre de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señalando que en efecto existían posiciones divergentes en la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la caducidad de la acción de grupo en los términos del artículo 47 de la Ley 472 de 1998.

Decisión de la Sala

Indicó, en relación con el motivo por el cual se seleccionó el fallo para unificar jurisprudencia, la Sala consideró que el término de caducidad de la acción de grupo, debe contabilizarse desde el momento en que se causó el daño, sin que tenga relevancia alguna para este asunto la certeza en la conformación del grupo. Cuando se trate de verdaderos daños continuados, excepcionalmente el término de caducidad deberá computarse desde el momento en que cesó la acción vulnerante, para lo cual resulta relevante distinguir entre las nociones de hecho dañoso; perjuicio y daño continuado; y perjuicio no reparado.

Señaló que la posición jurisprudencial que se adopta es que, el término de caducidad de la acción de grupo se cuenta a partir de la fecha en que se causó el daño, sin que tenga incidencia la falta de certeza en la conformación del grupo.

Para llegar a la anterior conclusión, señaló que el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 dispone respecto de la caducidad de la acción de grupo que: “Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo”. Así, en sentencia del 18 de octubre de 2007, providencia citada en el auto de selección, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que las dos hipótesis de caducidad contenidas en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, en términos estrictos no son concomitantes, ni mucho menos, la una es subsidiaria de la otra, pues, en virtud de la lógica propia de las acciones de grupo, seguramente el término de caducidad podrá y deberá contabilizarse a partir de la constatación del daño, en los términos antes señalados, siempre que exista certeza de la determinación del grupo ; pero en el caso de que sea incierta la composición del mismo, aunque se verifique el daño en cabeza de algunos de sus potenciales miembros, el término de caducidad deberá contarse, a partir de la cesación de la acción vulnerante.

Respecto a lo anterior, la Sala indicó que la subregla adoptada en esa providencia es equivocada, pues la determinación de los integrantes del grupo no tiene incidencia respecto del supuesto que deba utilizarse para efectos del conteo del término de caducidad. En este sentido, para admitir la demanda el juez deberá verificar que, en caso de que no puedan identificarse e individualizarse todos los integrantes del grupo, el libelo determine los criterios para identificar y definir las personas que podrían ser parte del grupo demandante.

Ahora bien, conforme con el mismo artículo 47 de la Ley 472 de 1998, el término debe contabilizarse desde la “cesación de la acción vulnerante” cuando se trate de un daño continuado que se prolongue en el tiempo: en tal caso, el término se cuenta desde que termine la acción que lo genera. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el término de caducidad debe empezar a correr a partir del momento en que se causó el daño, tratándose de daños instantáneos, o desde que cesó la acción vulnerante causante del daño, si se trata de daños de tracto sucesivo. Ahora bien, puede ocurrir que causado el daño o cesada la acción vulnerante, sus efectos (perjuicios) terminen (porque son reparados) o continúan si ser indemnizados. Esto no implicaría la causación de un daño sucesivo, sino la prolongación de una situación donde el perjuicio no ha sido indemnizado o reparado.

Descendiendo al caso concreto, daño alegado por el grupo demandante corresponde a la indebida aplicación por parte de los bancos de la reducción en la tasa de interés ordenadas por Fogafín, lo cual les ocasionó un perjuicio consistente en el pago adicional de sumas de dinero que no debían. Dicha reducción no se realizó en un solo momento, sino que fue periódica, en la medida en que en la demanda se afirmó que esta debía ser realizada por los bancos de forma mensual para los periodos de facturación entre mayo y diciembre de 1999.

La Corporación dijo que no sería correcto afirmar que el daño se causó en un solo momento: al aplicar de forma incorrecta la reducción de los intereses para el primer periodo de facturación en mayo de 1999. Esta acción se presentó de forma sucesiva, pues entre mayo y diciembre de 1999 los bancos continuaron aplicando la reducción que se alega de forma incorrecta. Sin embargo, esta acción vulnerante cesó en diciembre de 1999, último periodo en el que se aplicó la reducción en la tasa de interés para los deudores de créditos hipotecarios.

Así las cosas, en la medida en que la acción vulnerante cesó en diciembre de 1999, el término de dos años para interponer la acción de grupo vencía, a más tardar, el 31 de diciembre de 2001. Por lo tanto, es claro que la demanda presentada en el año 2008 es extemporánea.

Con fundamento en lo anterior, la sala confirmó la decisión del Tribunal de rechazar la demanda por caducidad.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Séptima Especial de Decisión. Sentencia del 18 de marzo de 2024. Consejero Ponente:  Martín Bermúdez Muñoz Rad.: 11001-33-31-004-2009-00349-01 (AG) (Ver providencia aquí)

PROTECCIÓN A LA PENSIONADA DEMANDADA, A QUIEN LA ADMINISTRACIÓN, BASÁNDOSE EN UN CONCEPTO DE SU OFICINA JURÍDICA, LE RECONOCIÓ SU DERECHO PENSIONAL DESDE EL AÑO 2000, POR PRESUNTAMENTE HABER ACREDITADO 20 AÑOS DE SERVICIOS

(Nota de relatoria 29 de mayo de 2024)

Síntesis del caso:

Las Empresas Públicas de Barranquilla reconocieron a una servidora la pensión de jubilación. Posteriormente dicha decisión es demandada en acción lesividad por considerar que no era beneficiaria de la prestación por no cumplir el requisito de 20 años de servicios que exige la Ley 33 de 1985. En primera instancia se declaró parcialmente nulo el acto de reconocimiento pensional y se ordenó que se reliquidara el monto de la pensión en proporción al tiempo de servicios.

Problema jurídico:

¿Está acorde a derecho la decisión del fallador de primera instancia consistente en reducir el monto de la mesada reconocida a la demandada aplicando un criterio de proporcionalidad conforme al tiempo de servicios?

Tesis:

En el caso concreto, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandada se encontraba cobijada por el régimen de transición, pues contaba con más de 35 años de edad, lo que permite aplicarle su régimen pensional anterior, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1, preceptuaba que el empleado oficial tendría derecho al pago de una pensión mensual siempre que prestara o hubiere prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y cumpliera 55 años de edad.

En cuanto a los requisitos pensionales, se observa que cumplió la edad de 55 años el 1° de febrero de 2004, data posterior al 31 de diciembre de 1997, cuando se retiró del servicio público, y que acordé con lo certificado por la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Barranquilla presuntamente ya había cumplido 20 años de servicios, sin embargo, lo cierto es que, una vez valoradas las pruebas documentales aportadas en el plenario, solamente se acredita como tiempo de servicios públicos 18 años, 5 meses y 6 días. Es de anotar que la interesada no aportó documentos falsos ni incurrió en maniobras fraudulentas que hicieran inducir en error a la administración, en lo relativo a como se hizo el cómputo del tiempo de servicios, y es muy importante hacer énfasis en que la entidad acudió a un concepto de la Oficina Jurídica, para verificar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento pensional.

En este orden de ideas, es indiscutible que la demandada no completó los 20 años de servicio exigidos por la Ley 33 de 1985, empero la Subsección, como juez de la legalidad del acto administrativo, también actúa como garante de la primacía de los derechos laborales elevados a rango constitucional en el artículo 53 de la Carta Política, en consonancia con el derecho al mínimo vital y a la vida digna de la pensionada.

La Sala no puede perder de vista que la administración i) reconoció el derecho pensional desde el año 2000, fundándose en un concepto favorable de su oficina jurídica, ii) en la actualidad la jubilada tiene 74 años de edad, siendo entonces un sujeto de especial protección constitucional por ser una persona de la tercera edad, iii) no se evidencia que cuente con otros recursos para garantizar su congrua subsistencia; iv) no indujo en error a la administración; v) no incurrió en abuso del derecho, que se evidencia en aquellos casos donde la prestación es altamente desproporcionada frente a los aportes y a la historia laboral del empleado, sea por vinculaciones precarias o fugaces; lo cual tampoco se configura en los supuestos de hecho estudiados en el presente caso.

De lo explicado en precedencia se tiene que la situación de la pensionada exige del juez un estudio del caso a la luz de los principios que emanan de la Carta Política. En consecuencia, el fallador en lesividad debe observar el cumplimiento de los requisitos objetivos, pero como garante de la Constitución Política, con su decisión no puede poner en riesgo el mínimo vital de un adulto mayor quien es sujeto de especial protección constitucional. Así pues, en el presente caso, adquiere especial relevancia el principio de la confianza legítima de los particulares en las actuaciones del Estado y la buena fe del administrado, como límites a las autoridades para que no modifiquen de forma abrupta y sorpresiva al destinatario.

Por los argumentos expuestos no asiste la razón al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al insistir en el recurso de apelación en que se anule el acto demandado. Ahora bien, como la accionada también apela frente a la decisión del a quo que desmejoró su mesada pensional, es menester hacer énfasis en que el Tribunal invocó el principio de equidad como fundamento de la orden de reducción de la pensión, con el fin de no desprotegerla. Decisión que no es compartida por esta Corporación, toda vez que el derecho pensional fue reconocido bajo la Ley 33 de 1985, que regula una tasa fija de reemplazo del 75%, y el porcentaje aplicado por el Tribunal no existe en esta normativa. Por tanto, no es dable a la autoridad judicial reducir este porcentaje, ya que con ello entra en la competencia del legislador, para crear una pensión liquidada en un valor menor cuando es claro que no existe un fundamento constitucional o legal. Es decir, so pretexto del principio de equidad, es improcedente para el juez de lesividad modificar la tasa de retorno y con ello reducir el monto de la mesada pensional.

Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 25 de enero de 2023. Radicación: 080012331000200901036 01. (ver providencia aquí)

EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA SÍ ES PROCEDENTE PARA DEMANDAR EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS CAUSADOS EN UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA POR LA REVOCATORIA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO

(Nota de relatoria 28 de mayo de 2024)

Síntesis del caso: la parte actora solicita la reparación de los perjuicios causados por la fallida tradición de un predio que el municipio de Dosquebradas adjudicó al demandante en un remate efectuado en trámite de un procedimiento administrativo de cobro coactivo.

Decisión de primera instancia: el Tribunal a quo adecuó el medio de control de reparación directa al de controversias contractuales y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y señaló que, la causa petendi de la demanda daba cuenta de que se pretende la declaratoria de un incumplimiento contractual, en cuanto el demandado no efectuó la entrega material de un inmueble que adjudicó en remate, de ahí que la controversia se debía resolver bajo el medio de control de controversias contractuales.

Indicó que en el caso concreto se estaba ante una venta forzada -art. 741 del CC-, razón por la cual resultaban aplicables las normas civiles que regulan la compraventa, aunado a que se encontraban acreditados los requisitos de perfeccionamiento del contrato estatal en cuanto obraba el acta de remate, el acto administrativo que lo aprobó y la escritura pública por medio de la cual se protocolizaron esas actuaciones.

Tesis: el Consejo de Estado en primer lugar, anotó que, el medio de control de reparación directa -artículo 140 del CPACA, fue concebido para obtener la indemnización de perjuicios originados en un hecho, omisión, operación administrativa y la ocupación temporal o permanente de un inmueble. A su vez, el de controversias contractuales -artículo 141 del CPACA, fue establecido para la declaratoria del incumplimiento del contrato estatal, la nulidad la de los actos contractuales o para declarar la responsabilidad contractual o la revisión económica del contrato, entre otras pretensiones.

La Sala, contrario a lo indicado por el tribunal de primera instancia, encontró probada una circunstancia que da cuenta de un escenario diferente, en cuanto los actos administrativos de los que se derivó la existencia de un contrato fueron dejados sin valor y efecto por una sentencia judicial.

El Alto Tribunal estableció que el interesado promovió en oportunidad la respectiva demanda, con lo cual cumplió con la condición a la que el juez de tutela supeditó los efectos del amparo. El 16 de diciembre de 2014, una vez agotado el trámite de la conciliación extrajudicial en derecho, el interesado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos proferidos en el trámite de cobro coactivo, de la Resolución Nro. EF-499 del 21 de julio de 2014, proceso que culminó mediante sentencia de 9 de julio de 2021, por medio de la cual la Sección Cuarta de esta Corporación negó las pretensiones de la demanda.

En ese escenario, para el Consejo de Estado, la acción de reparación directa ejercida en este caso resultaba procedente, por cuanto las pretensiones y los hechos en que se soporta denotan un daño proveniente de una actuación de la Administración y no de un acto administrativo, ni mucho menos de un contrato estatal. Ciertamente, como los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo con posterioridad a la Resolución 644 del 22 de noviembre de 2012 que ordenó seguir adelante con la ejecución -incluidos aquellos relacionados con la diligencia de remate y su aprobación-, fueron dejados sin valor y efecto por la sentencia del 3 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, la controversia respecto del daño que se le imputa al demandado por la fallida tradición del predio se enmarca un escenario de responsabilidad extracontractual que se debe resolver bajo el medio de control de reparación directa.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Medio de control: reparación directa. 18 de marzo de 2024. Expediente No. 66001-23-33-000-2016-00316-01 (64.205) (ver providencia aquí)

La corte constitucional ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social emitir una Resolución para reglamentar la instalación de cámaras de videovigilancia en instituciones sanitarias

(Nota de relatoria 24 de mayo de 2024)

SÍNTESIS DEL CASO

La decisión surge tras una tutela presentada por la madre de un niño con Trastorno de Espectro Autista (TEA), que asistía a terapias en una institución que grababa las sesiones sin autorización previa ni consentimiento informado.

La Sala Séptima de Revisión amparó los derechos de petición, intimidad, habeas data y salud del niño, ordenando a la IPS crear un protocolo para la recolección y tratamiento de datos visuales y permitir la presencia de cuidadores en las terapias, dependiendo de las necesidades individuales de cada paciente. Además, la Corte instó a los medios de comunicación públicos a difundir la providencia.

HECHOS

Un menor de 7 años asistía a terapias en una IPS, donde se grababan las sesiones sin consentimiento informado.

La madre solicitó copia de una grabación después de que su hijo menor de edad manifestara miedo e inquietud.

La IPS negó la entrega del video alegando que contenía datos sensibles de otros menores.

La madre presentó una tutela para proteger los derechos de petición, intimidad, habeas data y salud de su hijo.

En primera instancia el juzgado negó el amparo, considerando que la IPS no vulneró el derecho fundamental de petición al responder de manera congruente, aunque negando la solicitud por tratarse de información privada y reservada, especialmente por involucrar a menores de edad.  

La madre del menor impugnó y en segunda instancia se confirmó la sentencia anterior argumentando que la respuesta de la IPS fue adecuada y que la carga de la prueba recaía en la parte demandante para demostrar la falta de respuesta. Además, se enfatizó en la importancia de salvaguardar la privacidad de los menores de edad en situaciones como grabaciones de video en lugares públicos pero privados, donde los derechos de los niños tienen prioridad.

PROBLEMA JURÍDICO

La sala debe determinar si la negativa de amparo por parte del juzgado, frente a la solicitud de la madre del menor con TEA, constituye una vulneración de los derechos fundamentales del niño, especialmente en lo que respecta a su derecho a la intimidad, protección de datos, salud y acceso a terapias adecuadas.

DECISIÓN

La Corte revocó las sentencias de primera y segunda instancia y concedió el amparo de los derechos de petición, intimidad, habeas data y salud del menor. Además, ordenó a la IPS adoptar protocolos para la grabación de terapias y la participación de cuidadores, así como a la Secretaría Distrital de Salud de la ciudad acompañar su cumplimiento.

También solicitó al Ministerio de Salud expedir una resolución sobre la instalación de cámaras de video vigilancia en instituciones sanitarias.

Se compulso copias a la Superintendencia de Industria y Comercio para investigaciones, y se le ordeno a la IPS comunicar a sus usuarios sobre el trámite de consulta de datos personales.

Finalmente, se les invitó a los medios de comunicación a difundir la decisión.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

La Corte Suprema de Justicia, al analizar el caso, destacó la importancia de garantizar los derechos fundamentales de los niños con TEA, especialmente en lo que respecta a su desarrollo integral y su acceso a la salud, se enfatizó en que la participación de la familia en las terapias es esencial para el progreso del niño, ya que son los cuidadores quienes mejor conocen sus necesidades y fortalezas.

Además, la Corte consideró que la realización de grabaciones sin un protocolo adecuado vulneraba la intimidad y el habeas data de Joaquín, ya que no se garantizaba la protección y confidencialidad de sus datos visuales, especialmente en niño con TEA, cuya privacidad y autonomía deben ser protegidas de manera especial.

Por lo tanto, la decisión de la Corte de revocar las sentencias anteriores y conceder el amparo de los derechos del menor se fundamentó en la necesidad de proteger su derecho a la salud, la intimidad y el habeas data, así como en promover su desarrollo integral a través de la participación activa de su familia en su tratamiento terapéutico.

Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión de Tutelas, Providencia 30 de abril de 2024, Magistrada Sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia T- 144 de 2024, expediente T-9.634.176 (Ver providencia aquí)

SENTENCIA SU-128 DE 2024: Corte Constitucional exonera del examen de idoneidad a los abogados que hayan radicado su solicitud de tarjeta profesional antes de las 00:00 horas del 26 de diciembre de 2023.

(Nota de relatoria 23 de mayo de 2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-124 del 18 de abril de 2024 amparó el derecho a escoger libremente y ejercer profesión u oficio, y en consecuencia ordenó al Consejo Superior de la Judicatura expedir con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018 para aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes se hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023; y los que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional.

Problema jurídico

¿Vulnera el Consejo Superior de la Judicatura el derecho a la libre elección y ejercicio de la profesión, al expedir una tarjeta profesional provisional a algunos abogados, en principio destinatarios de una ley que creó un examen de Estado como requisito adicional para el ejercicio de la profesión de abogado, cuando dicho examen no se ha implementado?

Argumentos de la Sala

Indicó en primer lugar la Corporación, que la tarjeta profesional de abogado, como sustituto del carné de inscripción profesional, tuvo su origen en el Decreto 196 de 1971 que además previó otras dos categorías de documento, la licencia provisional y la licencia temporal. Ninguna de estas categorías se corresponde con la tarjeta profesional provisional creada por el C. S. de la J. mediante el Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, luego derogado por el Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024 que también previó dicha categoría de tarjeta en el artículo 11 transitorio. Con la creación de la tarjeta profesional provisional, el C. S. de la J. buscó remediar la situación de los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018, ante su imposibilidad de acreditar la aprobación del Examen de Estado ordenado por dicha ley y cuya primera aplicación aún no se ha realizado.

Seguidamente, indicó que el derecho fundamental de escoger libremente y ejercer profesión u oficio tiene un carácter bidimensional. En la primera dimensión, referida a la elección de la profesión u oficio, el Legislador tiene una interferencia mínima, mientras que la segunda dimensión, que implica el ejercicio de la actividad elegida, está sometida a límites más estrictos como la exigencia de títulos de idoneidad, en atención al impacto que el ejercicio profesional tiene sobre los derechos de terceros y el interés general. Así mismo, recordó que el establecimiento de títulos de idoneidad, entendidos como exigencias adicionales al título académico para el ejercicio de una profesión, está exclusivamente en cabeza del Legislador. Dado que la tarjeta profesional de abogado constituye uno de esos títulos de idoneidad mediante el cual el Estado garantiza que quien ejerce la abogacía tiene las competencias y aptitudes para ello, su establecimiento está sometido a reserva de ley.

Seguidamente, recordó que el principio de confianza legítima, como manifestación del postulado de buena fe, establece en cabeza de las autoridades el deber de actuar de manera coherente respecto de sus actuaciones previas, de respetar la confianza que tales actuaciones generan en los particulares y de abstenerse de modificar de manera arbitraria e intempestiva las condiciones que rigen la actividad de los administrados.

Descendiendo al caso concreto, expuso la Sala que la primera vulneración del derecho fundamental a escoger libremente y ejercer profesión u oficio, y del principio de confianza legítima, proviene de la conducta omisiva de la entidad accionada frente a su deber de realizar oportunamente el Examen de Estado a los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018, esto es, a aquellos que comenzaron su carrera de Derecho con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley.  

Así, los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 presentaron los documentos requeridos por la entidad y actuaron amparados por el principio de confianza legítima, en tanto entendieron que, ante la ausencia, para ese momento, del Examen de Estado y la consecuente imposibilidad de satisfacer el requisito de su aprobación, la entidad accionada prescindiría de la exigencia de tal condición. En últimas, estas personas partieron de la idea, por lo demás correcta, de que la entidad accionada no podía exigir un requisito imposible de satisfacer en ese momento ante la inexistencia del examen, ni alegar a su favor su propia negligencia ni trasladar al ciudadano las consecuencias adversas del actuar de aquella.

Para la Sala, la expedición de una tarjeta profesional con vigencia hasta la publicación final de los resultados de la primera prueba del examen, y, con ello, el hecho de que a los destinatarios de estas tarjetas se les habilitara el ejercicio de la profesión de manera provisional y no definitiva, por no haber presentado un examen que aún no había sido implementado, implicó, por una parte, (i) una extralimitación de las competencias del C. S. de la J. y (ii) por otra, una restricción injustificada de la libertad de ejercer la profesión, por lo demás con graves implicaciones para la seguridad jurídica, el principio de confianza legítima y el acceso de la ciudadanía a la administración de justicia.

Con lo anterior, la Corte ordenó al C. S. de la J. expedirle a los accionantes la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018. Mientras el C. S. de la J. expide las tarjetas profesionales definitivas a los accionantes y las personas cobijadas con los efectos inter pares de esta providencia, se entenderá que las tarjetas profesionales provisionales que actualmente portan tienen carácter de permanentes. Lo anterior, bajo el entendido de que para estas personas, como ya se advirtió, los requisitos eficaces y factibles de satisfacer al momento de hacer la solicitud de su tarjeta profesional de abogados eran los previstos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018. En esta medida, cuando dichas personas solicitaron su tarjeta profesional satisfacían todos los requisitos aplicables en ese momento para obtener su tarjeta profesional de abogados con carácter permanente. Esta decisión respeta, además, el acceso a la administración de justicia y la confianza legítima de los ciudadanos que han sido o están siendo representados por estos abogados.

Y con el on el fin de proteger el derecho a la igualdad, otorgó efectos inter pares a esta decisión, y en virtud de ellos dispondrá que estas mismas órdenes deberán cumplirse frente a:

(i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional y que presentaron la solicitud de tarjeta antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, fecha en la cual dicha entidad abrió las inscripciones para la primera aplicación del Examen de Estado, y

(ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional.

La Corte también ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que, si al 30 de mayo de 2024 no se ha llevado a cabo la aplicación de la primera prueba del Examen de Estado, deberá expedir la tarjeta profesional definitiva a todas las personas admitidas como inscritas al examen, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional. Esto, en el evento en que la no realización del examen sea atribuible a las entidades a cargo de su aplicación. También la Corte previno a la entidad accionada para que en adelante se abstenga de incurrir en acciones u omisiones que generen nuevas vulneraciones de derechos fundamentales como las que dieron mérito al amparo concedido.

Salvamento de voto

El magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, salvó el voto.

Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU del 18 de abril de 2024. Magistrado Ponente: Natalia Ángel Cabo. Ref.: Expedientes acumulados T-9.201.808, T-9.286.215 y T-9.374.174 (Ver providencia aquí) 

IMPOSICIÓN DE MULTAS EN EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR PARTE DE ENTIDADES REGIDAS POR DERECHO PRIVADO

(Nota de relatoría 22 de mayo de 2024) 

Síntesis del caso:

La parte demandante solicita, entre otras pretensiones, que se declare la nulidad de un oficio mediante el cual la entidad demandada le comunicó la imposición de una multa.

Tesis:

La Sala revocó parcialmente la sentencia apelada, exclusivamente en relación con la declaratoria de nulidad del oficio No. 01.863.001 de 31 de octubre de 2016, con fundamento en lo que sigue:

1. De conformidad con el artículo 16 de la Ley 1150 de 2007, los contratos que celebren Satena, Indumil, El Hotel Tequendama, la Corporación de Ciencia y Tecnología para el desarrollo de la industria naval, marítima y fluvial –Cotecmar– y la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana –CIAC–, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En ese sentido, en lo que respecta a la naturaleza de los actos adoptados durante la ejecución de un contrato gobernado por el derecho privado, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que configuran un mero acto contractual no administrativo, de manera que su control judicial debe darse por vía de incumplimiento contractual y no por vía de nulidad.

2. Ahora, en épocas recientes la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado (en lo que comienza a identificarse como una tendencia mayoritaria) a favor de la posibilidad de que (se trascribe): “las partes contratantes, en ejercicio de la autonomía negocial, pued[a]n pactar dentro de la convención que rige la relación contractual figuras como la multa, la cláusula penal, terminación por mutuo acuerdo o unilateral, todas estas como previsión anticipada de las consecuencias del posible incumplimiento en que pueda incurrir una de ellas”. Lo anterior, bajo el convencimiento de la importancia capital de atender y respetar la autonomía dispositiva, propia de los contratos regidos por el derecho privado.

En desarrollo de esta posición, advirtió que es jurídicamente posible concluir que el oficio No. 01.863.001 de 31 de octubre de 2016, mediante el cual Indumil “liquidó una multa”, no es un acto administrativo, ni dicha empresa pretendió darle tal alcance, y, por consiguiente, debe comprenderse como una decisión que se enmarca en la lógica del derecho privado; por ello, había lugar a revocar la decisión del Tribunal consistente en declarar la nulidad de dicho oficio.

Por otra parte, señaló la Sala que, si las partes pactaron hacer efectivos descuentos por incumplimientos o multas, lo que le corresponde al juez es observar el cumplimiento de los precisos términos del pacto para efectos de su control y para verificar que la parte habilitada contractualmente para ejercer una facultad unilateral lo haga en cumplimiento de los requisitos pactados y sin hacer un uso abusivo de su derecho.

Entonces, de la lectura del oficio, destacó que, no obstante imponer una multa como consecuencia del “incumplimiento con la fecha de entrega pactada”, Indumil no se ajustó a lo previsto en el parágrafo tercero de la cláusula décima del contrato de compraventa No. 1-081/2016, esto es, no adelantó “el trámite establecido por la póliza” que garantizaba el cumplimiento del negocio jurídico. Así las cosas, la Sala estimó que el Tribunal acertó al concluir que Indumil no podía descontar sumas de dinero de los saldos a favor de la demandante incluidos en la liquidación bilateral del contrato, por lo que se confirmó la decisión del Tribunal en este punto.

Salvamento de voto: Dr. Martín Bermúdez.
Aclaración de voto: Dr. Fredy Ibarra

Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B. Consejero ponente: Alberto Montaña Plata. Sentencia del 25 de mayo de 2023. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00534-02 (68186). (ver povidencia aquí)

PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA ANTE LA IGUALDAD EN LA NATURALEZA INDEMNIZATORIA O RESARCITORIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Y DEL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

(Nota de relatoría 21 de mayo de 2024)  

Síntesis del caso: los demandantes promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS – y la sociedad Transportes Rápido Ochoa S.A., con ocasión del accidente del vehículo automotor de servicio público de transporte de pasajeros que cubría la ruta que conduce de Medellín, Antioquia, al municipio de Quibdó, Chocó, donde perdió la vida un familiar de los actores.  

Para los demandantes, el siniestro resulta atribuible a la Administración a título de falla en el servicio, pues consideran que obedeció tanto a la ausencia de un proyecto de transporte terrestre que permitiera el tránsito automotor en condiciones adecuadas en esa zona, como a la falta de señalización, mantenimiento, rehabilitación y conservación de la malla vial que comunica a los municipios antes referidos.

Tesis: la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró de oficio la excepción de cosa juzgada, por los siguientes motivos.

La Sala explicó que, para que una sentencia tenga fuerza de cosa juzgada, deben concurrir los siguientes elementos, a saber: (i) identidad jurídica de partes, (ii) identidad de objeto e (iii) identidad de causa.

En el caso analizado, se encontró probado que existía identidad de objeto, causa y partes entre este proceso de reparación directa y la acción de grupo radicada bajo el número 05001-33-31-017-2009-00241-01, que culminó con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En efecto, en ambos procesos, las pretensiones iban encaminadas a la declaración de responsabilidad del Estado, en cabeza de la Nación – Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de Vías, por los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2009 en la vía que de Medellín conduce al municipio de Quibdó, cuando el vehículo tipo bus de transporte de pasajeros cayó al rio Atrato, siniestro que ocasionó la muerte de varios de los pasajeros que se movilizaban en ese vehículo, entre ellos, la de la víctima representada por los aquí demandantes.

Se anotó que, la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso. En las acciones de grupo quedan vinculadas todas las personas afectadas por la causa común que origina los perjuicios individuales reclamados y no pueden coexistir dos o más acciones de grupo por la misma causa. Por las particularidades de la acción de grupo, debe tenerse en cuenta que la parte actora no es quien interpuso la demanda, sino el grupo a favor del cual se presentó.

Así pues, se indicó que, en las acciones colectivas, entonces, se debe procurar la integración al grupo de todas las personas afectadas por la misma causa para impedir la proliferación de acciones indemnizatorias y evitar fallos contradictorios o dispares en contravía de lo dispuesto por los artículos 52, 55, 56 y 66 de la Ley 472 de 1998. Quienes integran el grupo y no presentaron la demanda no están legitimados para iniciar una nueva acción individual o de grupo.

Por último, manifestó que, ante la igualdad en la naturaleza indemnizatoria o resarcitoria del medio de control de reparación directa y del de reparación de perjuicios causados a un grupo, lo que hace tránsito a cosa juzgada en una acción de grupo es lo mismo que produce efectos de cosa juzgada en una acción de reparación directa.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Medio de control: reparación directa. 24 de abril de 2024. Expediente No. 27001-23-31-000-2010-00187-01 (61289) (ver providencia aquí)

CORTE CONSTITUCIONAL SE PRONUNCIA SOBRE NACIONALIDAD EN CASO DE GESTACIÓN SUBROGADA: UN LLAMADO A LA REGULACIÓN INTEGRAL EN COLOMBIA

 (Nota de relatoría 17 de mayo de 2024)  

Introducción

El caso examinado por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia aborda la compleja problemática en torno a la nacionalidad de una niña nacida mediante gestación subrogada en territorio colombiano. Ante la ausencia de una regulación integral sobre esta práctica en el país, surge la interrogante sobre si el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Consulado de Colombia en Orlando, vulneró el interés superior de la niña al no reconocer su nacionalidad colombiana. La providencia emitida por la Corte se centra en la necesidad de una legislación clara y detallada que aborde los derechos de los niños, niñas y mujeres gestantes involucradas en la gestación subrogada en Colombia.

Antecedentes

El caso se origina en la solicitud del padre de la niña, quien buscaba el reconocimiento de la nacionalidad colombiana para su hija, nacida mediante gestación subrogada en territorio colombiano. El Consulado de Colombia en Orlando se negó a reconocer la nacionalidad colombiana de la niña, alegando que no cumplía con los requisitos establecidos por la normativa vigente.

Fue interpuesta una acción de tutela buscando proteger los derechos fundamentales de su hija, incluyendo su nacionalidad colombiana.

El Ministerio de Relaciones Exteriores argumentó que el pasaporte no se emitió porque no se cumplían los requisitos de nacionalidad colombiana, ya que ni la madre ni el padre son colombianos. Además, indicó que la gestación subrogada no otorga automáticamente la nacionalidad colombiana.

En ese sentido, el juzgado negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados, argumentando que la niña no cumplía con los requisitos para ser colombiana por nacimiento y que la negativa del Ministerio de Relaciones Exteriores se ajustaba a la ley.

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia asumió competencia para revisar la acción de tutela presentada en este caso, el padre de la menor presento un desistimiento de la acción de tutela en sede de revisión, argumentando que su hija era ciudadana estadounidense y que no se vulneraron sus derechos fundamentales.

Sin embargo, la Corte declaró improcedente la solicitud de desistimiento, dado que el caso involucra derechos fundamentales de interés público y la sentencia de instancia ya había sido seleccionada para revisión.

La Corte procedió a verificar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, una vez constatados, se dispuso a definir y resolver el problema jurídico de fondo, que implica los derechos fundamentales de la niña en cuestión.

Problema Jurídico

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia deberá determinar, si el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Consulado de Colombia en Orlando, actuó en contra del interés superior de la niña al no reconocer su nacionalidad colombiana. Esta cuestión plantea la necesidad de definir el marco legal que regule la gestación subrogada en Colombia y proteja los derechos de los niños concebidos mediante esta práctica.

Decisión

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional confirma la sentencia que negó el amparo solicitado por el padre de la niña. Además, exhorta al Ministro de Justicia y del Derecho a presentar ante el Congreso de la República un proyecto de ley que regule la gestación subrogada en Colombia. Se reitera el llamado al Congreso para que legisle de manera integral sobre esta materia, considerando el interés superior del niño, la igualdad y el enfoque de género. Asimismo, se insta a ciertas entidades gubernamentales a adoptar medidas específicas en un plazo de seis meses para proteger los derechos de los niños concebidos mediante gestación subrogada.

Fundamento de la Decisión

La Corte fundamentó su decisión en la necesidad de regular la gestación subrogada en Colombia para proteger los derechos de los niños, niñas y mujeres gestantes involucrados en este proceso. Destacó la importancia de garantizar el interés superior del niño, la igualdad y el enfoque de género en la regulación de esta práctica. Además, reconoció la obligación de las entidades estatales de actuar armónicamente para proteger los derechos fundamentales de los niños concebidos mediante gestación subrogada.

Se resaltó la ausencia de una regulación clara y detallada sobre la gestación subrogada en Colombia, lo que ha generado incertidumbre jurídica y riesgos para los niños concebidos bajo esta modalidad, así como para las mujeres gestantes involucradas. La sentencia hizo un llamado al Ministro de Justicia y del Derecho para que presente ante el Congreso de la República un proyecto de ley que regule la gestación subrogada en el país.

La Corte solicitó al Congreso de la República a regular de manera integral el procedimiento de gestación subrogada, teniendo en cuenta el interés superior del niño, la garantía de los derechos de la niñez y el enfoque de género. Además, se instó a ciertas entidades estatales, como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Registraduría Nacional del Estado Civil, a adoptar medidas específicas en un plazo de seis meses para proteger los derechos de los niños concebidos mediante gestación subrogada.

Se fundamenta la decisión en la necesidad de regular la gestación subrogada en Colombia para proteger los derechos de los niños, niñas y mujeres gestantes involucrados en este proceso. Se destaca la importancia de garantizar el interés superior del niño, la igualdad y el enfoque de género en la regulación de esta práctica. Además, se reconoce la obligación del Estado de actuar armónicamente para proteger los derechos fundamentales de los niños concebidos mediante gestación subrogada.

Corte Constitucional Sala Cuarta de Revisión Sentencia T-127 DE 2024 Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar, Referencia: Expediente: T-9.342.216. (Ver providencía aquí)

 

PROCEDENCIA DE LA ACTIO IN REM VERSO COMO FUENTE DE COMPENSACIÓN DE PRESTACIONES SIN CONTRATO.

(Nota de relatoría 17 de mayo de 2024)  

La Sección Tercera, Subsección “A” con ponencia del Dr. José Roberto Sáchica, en sentencia del 20 de noviembre de 2023 resolvió recurso apelación interpuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, en la cual se pretendía la reparación de daños patrimoniales derivados del aparente enriquecimiento sin justa causa del cual se habría beneficiado la entidad territorial, en tanto que no reconoció el pago de los servicios profesionales que prestó el actor en el marco del trámite de una acción pública de nulidad.

Síntesis del caso

El actor y la entidad territorial demandada suscribieron el contrato de prestación de servicios profesionales 1095/2004, cuyo objeto consistió en que el referido abogado, en condición de apoderado de la entidad territorial, a través de la vía persuasiva o cobro prejurídico, recuperara la cartera morosa que ECOPETROL tenía con el municipio por concepto del impuesto fijo mensual sobre el alumbrado público. Por tal gestión, la entidad se obligó a pagar al referido abogado el 10% del valor total recaudado.

Expuso que fue promovida acción de nulidad Acuerdo Municipal 101 del 20 de diciembre de 2002, solicitó su suspensión provisional, petición que fue aceptada por el Tribunal de conocimiento; hecho que dio lugar a que se suscribiera un otrosí modificatorio al contrato 1095/2004, otorgándosele facultades al apoderado para que, además de las gestiones ya encomendadas, representara judicial, extrajudicial y administrativamente a dicha entidad territorial en todo lo relacionado con dicha medida cautelar. como resultado de una gestión jurídica loable dentro del mentado proceso de nulidad, el municipio obtuvo en sede de apelación una decisión favorable a sus intereses.

Ante dicha decisión favorable a los intereses del municipio y haciendo uso de las facultades otorgadas, el actor continuó la gestión de cobro persuasivo. Así, el 20 de abril de 2010 requirió a ECOPETROL para el pago adeudado por concepto del impuesto sobre el alumbrado público, sin embargo, cuando el actor requirió a la entidad territorial, ésta le informó que desconocía toda la gestión por él realizada, dada la ausencia de un vínculo contractual entre ellos.

Con lo anterior, afirmó que tal desconocimiento de las gestiones que adelantó el contratista a lo largo de seis años significó un enriquecimiento a favor del municipio y un consecuente empobrecimiento del actor, circunstancia que se enmarca en la figura jurídica del actio in rem verso.

Problema jurídico.

El debate jurídico de alzada se circunscribe a verificar si las pruebas que militan en el proceso permiten acreditar si el supuesto enriquecimiento sin causa alegado en la demanda se enmarca en alguna de las hipótesis que habilitan la procedencia de la actio in rem verso como fuente de compensación de prestaciones sin contrato.

Argumentos de la decisión

En primer lugar, la Sala recordó que por regla general, el enriquecimiento sin causa y, en consecuencia, la actio in rem verso, entendida bajo la comprensión: “nadie podrá enriquecerse a expensas de otro”, no puede ser invocado como fuente de responsabilidad del Estado para reclamar el pago de obras, entrega de bienes, servicios prestados o cualquier otro tipo de prestación, sin la mediación de un contrato estatal o al margen de éste, por cuanto tal figura no está llamada a emplearse con la finalidad de desconocer o contrariar una norma imperativa que deriva de la solemnidad del contrato estatal y de los procedimientos para celebrarlo.

Sin embargo, a manera de unificación indicó que la Sección clarificó que emergen hipótesis que tornan procedente la aplicación de la actio in rem verso con efectos indemnizatorios frente a prestaciones en favor de las entidades estatales sin que medie contrato alguno, las cuales deben ser aplicadas con carácter excepcional. Así, los casos en los que de manera excepcional y por razones de interés público o general, la Sala consideró procedente dar cabida a la actio in rem verso, comprenden los siguientes:

  • cuando se acredite de manera fehaciente y evidente que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium, constriñó al particular a la ejecución de prestaciones o al suministro de bienes o servicios para su beneficio, por fuera o con prescindencia de contrato estatal;
  • cuando es urgente o necesario adquirir bienes, solicitar servicios o suministros u ordenar obras para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas y la celebración de los correspondientes contratos; y,
  • cuando, debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno.

Descendiendo al caso concreto, expuso el Alto Tribunal que debía confirmarse la decisión que negó las pretensiones, en tanto que el actor las fundo en el supuesto enriquecimiento sin causa del que se habría beneficiado la entidad territorial, por cuenta del cobro del impuesto sobre el alumbrado público reglamentado a través del Acuerdo 101 de 2002 y de la gestión profesional que éste adelantó dentro de la acción pública de nulidad en la que se atacó la validez de este, proceso que concluyó con sentencia de segunda instancia que lo declaró ajustado a la Constitución y la Ley, gestión que dijo asumir en cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales 1094 de 2004.

Sin embargo, los elementos de prueba recaudados en el proceso no conducen al convencimiento de que medió una circunstancia que habilitara el reconocimiento de prestaciones en favor del actor, en virtud de los postulados por la Corporación que suponen la procedencia de la actio in rem verso. En efecto, se evidenció que aun cuando en los términos del contrato de prestación de servicios profesionales 1094 de 2004 y su adición, el municipio le delegó al actor la facultad de gestionar el cobro persuasivo ante ECOPETROL del impuesto sobre el alumbrado público y representar judicial y extrajudicialmente a esa entidad territorial en el proceso de nulidad en el que se declaró la suspensión provisional del acuerdo que dispuso tal tributo, lo concreto es que dichas gestiones solo estuvieron amparadas por un vínculo contractual hasta el 12 de junio de 2005, dada la estipulada vigencia del referido contrato.

Concluyó manifestando que, si bien la evidencia probatoria sugirió la prestación de servicios por parte del actor en favor de la entidad territorial sin que mediara un contrato estatal, en tanto que el acto jurídico que lo habilitó había perdido vigencia -contrato de prestación de servicios profesionales- , lo concreto es que no resulta procedente el reconocimiento patrimonial deprecado en la demanda por la vía de la figura de la actio in rem verso, en tanto que: i) no se acreditó de modo alguno que la entidad territorial, en virtud de su supremacía, hubiese constreñido al actor para la ejecución de dichas prestaciones; ii) no se probó la existencia de una circunstancia apremiante que hiciera imperioso tal prestación para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal; o, iii) no se acreditó una situación de urgencia manifiesta que hubiera dado lugar a la prestación de servicios profesionales por parte del actor sin contrato escrito alguno, solemnidad que caracteriza al contrato estatal.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera- Subsección “A”. Sentencia del 20 de noviembre de 2023. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Rad.: 54001-23-31-000-2011-00477-01(63.287) (Ver providencia aquí)

RÉGIMEN DE INTERESES MORATORIOS: CAMBIO DE POSTURA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA

(Nota de relatoría 16 de mayo de 2024)  

Síntesis del caso:

La demanda ejecutiva tiene por objeto que se cumplan las sentencias proferidas el 24 de septiembre de 2009 y el 17 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, mediante las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, teniendo en cuenta que, desde la ejecutoria de las providencias y hasta que se verificó su pago, se generó intereses moratorios, según lo preceptuado en el inciso 5.º del artículo 177 del CCA, los cuales la entidad demandada se ha negado a pagar.

En esta oportunidad, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia por medio de la cual se declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y dispuso seguir adelante la ejecución.

Problemas jurídicos:

¿Si la UGPP está llamada a reconocer los intereses moratorios reclamados por el ejecutante?

¿Si el régimen de los intereses moratorios es el determinado en el CCA o en el CPACA?

Tesis:

Advirtió la Sala que, la demandada inicialmente calculó y adujo con la contestación que por intereses moratorios canceló la suma de $55.398.265 y después en la audiencia inicial (según el Acta del Comité de Conciliación), como en el recurso de apelación, ya indicó que adeudaba por dicho concepto el valor de $9.791.720,97. En todo caso, determinó que en el expediente no se acreditó la excepción de pago que esgrimió la UGPP, por cuanto no se cancelaron los intereses moratorios que se generaron entre la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria y el pago efectivo de la obligación, esto es, se hizo un estimado de lo debido, pero hasta el momento aún no se ha materializado la cancelación de los intereses moratorios.

Ahora, en lo que concierne a la norma aplicable para la liquidación de los intereses moratorios cuando existe tránsito de legislación, señaló que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha optado por aplicar la posición desarrollada por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación el 29 de abril de 2014, en el sentido de que si el fallo objeto de ejecución fue proferido cuando regía el Decreto 01 de 1984, pero el tiempo para su cumplimiento se difirió incluso después de haberse derogado por el CPACA, los intereses de mora serán liquidados con base en las normas que se encuentren vigentes durante su causación, por lo que respecto de las providencias que quedaron ejecutoriadas antes del 2 de julio de 2012 –de acuerdo al artículo 308 del CPACA–, la respectiva mora se tasará, en una parte, según a lo dispuesto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, y, la otra parte, conforme a la Ley 1437 de 2011.

Sin embargo, expresó la providencia que, la Subsección no comparte que el régimen de los intereses moratorios deba definirse a partir de las normas que se encuentren vigentes durante su causación, por cuanto el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 determinó que aquel código sólo se aplicaría a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada de su vigencia y que los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la Ley 1437 de 2011 seguirían rigiéndose y culminarían de conformidad con el régimen jurídico anterior, esto es, el CCA.

Asimismo, consideró improcedente combinar los regímenes de intereses de ambos estatutos -lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA-, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía con que el artículo 308 de la Ley 1437 separó las dos normativas, independientemente de los efectos, positivos o negativos, que ello genere para el deudor.

De la misma forma, indicó que si bien no fue reparo de la apelación lo relacionado con la aplicación de las Circulares Externas 10 del 13 de noviembre de 2014 y 12 del 22 de diciembre del mismo año proferidas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, también lo es que dicha situación pertenece al motivo de inconformidad del recurrente, esto es, el régimen de los intereses moratorios, como quiera que tales Circulares determinaron que la tasa aplicable entre la fecha de la ejecutoria y el 2 de julio de 2012 será de 1.5 veces el interés corriente bancario certificado por la Superintendencia Financiera y que, a partir del 3 de julio de 2012 hasta la fecha del pago, la tasa de mora aplicable será igual a la tasa de interés de los certificados de depósito a término 90 días (DTF), certificada por el Banco de la República.

Al respecto, la Subsección señaló que frente a las citadas Circulares se aplicaría la excepción de ilegalidad del artículo 148 del CPACA, dado que entre los elementos de la naturaleza de la sentencia se encuentra lo atinente a su cumplimiento (artículos 176 y 177 del CCA o artículos 192 y 195 del CPACA), por lo que el régimen de los intereses moratorios es el determinado por el legislador a través del Código que se encontraba vigente al momento en que se instauró la respectiva demanda ordinaria y no pueden unas Circulares desconocer lo regulado en la Ley 1437, según lo previsto en el régimen de transición del artículo 308 del CPACA.

De esta manera, se cambió la posición que hasta el momento se ha venido desarrollando sobre el régimen de los intereses moratorios a través de la teoría de la causación, con el objeto de señalar que debe acudirse a la fecha de instauración de la demanda ordinaria que dio origen al proceso ejecutivo, para determinar cuál es la normativa aplicable en dicho sentido, esto es, si fue presentada antes o después de la vigencia del CPACA.

Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A. Consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia del 31 de agosto de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-01449-02 (3101-2022). (ver providencia aquí)

LA CORTE ORDENA LA REHABILITACIÓN FUNCIONAL INTEGRAL PARA PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD: UN DERECHO QUE ABARCA TANTO LA SALUD COMO EL ACCESO A LA EDUCACIÓN

(Nota de relatoría  10 de mayo de 2024)  

Introducción
En una decisión trascendental, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional abordó una acción de tutela presentada por una madre en representación de su hijo, quien enfrenta una situación de discapacidad con un diagnóstico no especificado. La madre buscaba resguardar los derechos fundamentales de su hijo, en especial el derecho a la rehabilitación funcional, la salud en su aspecto diagnóstico, y una vida digna, incluyendo el acceso a la educación.

 Antecedentes
Una madre de familia interpuso acción de tutela en nombre de su hijo, de 18 años, quien fue diagnosticado con trastorno de la conducta no especificado - Autismo.
Desde los tres años, el menor ha experimentado regresión en su desarrollo, mostrando dificultades en la socialización y comportamientos agresivos desde los 15 años. A pesar del tratamiento con risperidona y fluoxetina, así como terapias en el Instituto Nacional de Demencias Emanuel en Facatativá, la madre considera que no ha existido avances significativos. Por lo que solicitó que las terapias se trasladen a la Clínica Neurorehabilitar en Bogotá, donde se ofrecen terapias individuales y especializadas, junto con transporte no medicalizado. Además, exijo la presencia de un psicólogo de intervención conductual para mejorar la integración académica y social de su hijo.

 Problema jurídico
Corresponde a la sala examinar si la EPS violó los derechos fundamentales del joven con discapacidad al no actualizar adecuadamente su diagnóstico ni ajustar su tratamiento, a pesar de las reiteradas solicitudes de su madre. También, se podría cuestionar si la EPS cumplió con su obligación de proporcionar una atención integral y efectiva a las personas en situación de discapacidad, en consonancia con los principios constitucionales y legales.

Decisión
La Corte Constitucional decidió tutelar los derechos fundamentales del joven con discapacidad, ordenando a la EPS Famisanar realizar una nueva valoración médica para actualizar su diagnóstico y determinar el tratamiento adecuado.
Así las cosas, la EPS debe garantizar la prestación efectiva del manejo terapéutico en una IPS de su red de prestadores, cubriendo los gastos de transporte si es necesario.
Se insta a la Personería Municipal de Facatativá a apoyar al joven y su madre en el cumplimiento de la sentencia.

Fundamento de la Decisión
La Corte Constitucional fundamentó su decisión en la protección de los derechos fundamentales del joven con discapacidad, especialmente en lo concerniente a su derecho a la rehabilitación funcional, a la salud en su faceta de diagnóstico, a una vida digna y al acceso a la educación.
Destacó la obligación de las EPS de procurar un tratamiento adecuado para las personas en situación de discapacidad, basado en un diagnóstico claro y actualizado.
La Corte consideró que la EPS había incumplido con esta obligación al no actualizar el diagnóstico ni ajustar el tratamiento del joven, a pesar de las reiteradas solicitudes de la madre.
Por lo tanto, la Corte emitió una orden contundente, la EPS debe realizar una nueva valoración médica para determinar el tratamiento adecuado y garantizar su prestación efectiva en una IPS de su red de prestadores.
Además, se instó a la Personería Municipal de Facatativá a brindar apoyo al joven y su madre en el cumplimiento de la sentencia, asegurando así que se haga justicia en beneficio de aquellos que más lo necesitan, incluyendo su acceso pleno a la educación.

Corte Constitucional Sala Cuarta de Revisión Sentencia T-574 DE 2023 Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar, Referencia: Expediente: T-9.484.952

Corte Constitucional Sala Cuarta de Revisión Sentencia T-574 DE 2023 Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar, Referencia: Expediente: T-9.484.952 Ver providencia aquí

 

PAGO DE PRIMA DE ESTABILIDAD JURÍDICA PARA MANTENER TRATAMIENTO TRIBUTARIO MÁS FAVORABLE POR LA GENERACIÓN Y TRANSMISIÓN DE ENERGÍA ES DEDUCIBLE DE RENTA Y DEL CREE

(Nota de relatoría 9 de mayo de 2024) 

La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 4 de abril de 2024 estableció que es deducible del impuesto sobre la renta y del CREE el pago de la prima de estabilidad jurídica (CEJ) que efectuó Interconexión Eléctrica (ISA) al Ministerio de Minas y Energía, en cumplimiento del contrato de estabilidad jurídica (CEJ) que celebraron en el 2008, para mantener, durante la vigencia del acuerdo, la aplicación de normas tributarias más favorables en la actividad de generación y transmisión de energía.

Síntesis del caso

En las declaraciones del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año 2013, ISA registró como deducibles la última cuota de la prima de estabilidad jurídica y pagos por auxilios a extrabajadores pensionados. La DIAN modificó esas declaraciones para desconocer las deducciones en mención, por lo que fijó un mayor impuesto a cargo e impuso sanción por inexactitud.

Contra esa decisión, ISA presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, argumentando que no es deducible la prima de estabilidad jurídica No se cumplen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. En segunda instancia, el Consejo de Estado revoco la sentencia y en su lugar declaró nulos los actos que modificaron las declaraciones de la demandante y dispuso que éstas quedan en firme.

Argumentos del Consejo de Estado

Según la corporación judicial, el pago de la prima derivada del contrato de estabilidad jurídica permitió a ISA ampliar sus inversiones bajo un régimen jurídico que le garantizaba la aplicación de normas que le resultaban más favorables y le permitía un eventual ahorro tributario, según las estimaciones proyectadas en el evento de no suscribir el contrato.

Indica que, aunque la actividad productora de renta de la actora es susceptible de ser desarrollada sin los CEJ, este mecanismo contractual contribuye potencialmente a la mejora de la actividad, en la medida en que reduce el riesgo jurídico derivado de los cambios normativos que pueden afectar los negocios, lo que, sin duda, impacta positivamente en la situación financiera del ente económico, como acaba de verse y, en ese entendido, tanto el CEJ como la prima pagada tienen nexo causal con la actividad productora de renta de la actora.

En el caso de los auxilios concedidos a los extrabajadores pensionados, el Consejo de Estado sostuvo que esos pagos se acordaron en pactos colectivos que son de obligatorio cumplimiento y que incentivan a los trabajadores a mantenerse vinculados a ISA hasta el momento en que adquieren la pensión. Además, son una estrategia comercial para ayudar a mantener y mejorar la productividad de la compañía, pues otras empresas también ofrecen este tipo de prebendas a sus empleados y las mantienen cuando estos se jubilan, lo que implica ofrecer mejores condiciones laborales, que redundan en mayor productividad del recurso humano y mayor competitividad de la empresa.

Con lo anterior, la Sala halló razón a la actora, pues, este tipo de beneficios incentivan a los trabajadores a mantenerse vinculados a ISA hasta el momento en que adquieren la pensión, como lo corrobora el certificado expedido por el área de recursos humanos de la compañía y los contratos aportados con la demanda, que demuestran que los trabajadores que obtuvieron la pensión prestando sus servicios a ISA (y que gozan de los auxilios de salud y educación) duraron vinculados a la sociedad más de 20 años, en promedio.

En síntesis, los pagos por la prima de estabilidad jurídica y por auxilios a extrabajadores pensionados son deducibles de renta y del CREE, como los declaró ISA en el año 2013.

Salvamento parcial de voto

La doctora Myriam Stella Gutiérrez Argüello salvó el voto parcialmente,  considerando que en el asunto no se debió aceptar la deducibilidad de la prima pagada en virtud del Contrato de Estabilidad Jurídica, manifestando que en este caso no se cumplían con los requisitos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, pues la causación y el pago de la referida prima está ligado es al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en la suscripción de los contratos de estabilidad jurídica, y no para la realización de la actividad productora de renta, por lo que el requisito de causalidad no se cumple, prueba de ello es que del total de contribuyentes del impuesto sobre la renta solo 48 suscribieron contratos de estabilidad, por lo que no se puede afirmar que únicamente estos podían seguir desarrollando su actividad económica.

Sobre la necesidad, indicó que tampoco se cumple, pues se requiere que el gasto sea de los que normalmente se acostumbran o se incurren en el desarrollo de la actividad productora de renta, característica que tampoco se observa respecto de la referida prima, pues la actividad productora de renta podrá realizarse así su causación o pago no se efectúe.

Y con respecto al requisito de proporcionalidad, adujo que como se indica en la parte final del artículo 5 de la Ley 963 de 2005, modificado por el artículo 48 de la Ley 1450 de 2011 la metodología para la definición de la prima en ultimas debe reflejar el valor de los riesgos asumidos por la Nación y las coberturas pedidas por los inversionistas solicitantes de los contratos de estabilidad jurídica, es decir, que su proporcionalidad se relaciona es con el riesgo asumido por la Nación y las coberturas solicitadas y no con la renta obtenida por el contribuyente en desarrollo de su actividad.

Consejo de Estado. Sala de Lo Contencioso Administrativo-Sección Cuarta. Sentencia del 4 de abril de 2024. Consejero Ponente: Milton Chaves García. Rad.: 05001-23-33-000-2018-00252-01 (27359) (Ver providencia aquí)

EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE GRUPO SE CUENTA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE CAUSÓ EL DAÑO, SIN QUE TENGA INCIDENCIA LA FALTA DE CERTEZA EN LA CONFORMACIÓN DEL GRUPO

(Nota de relatoría 9 de mayo de 2024) 

Síntesis del caso:

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de la Sala Séptima Especial de Decisión, en el marco de una revisión eventual de acción de grupo, estudió el auto proferido el 30 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se confirmó el auto proferido el 31 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, en donde se rechazó la acción de grupo por caducidad y se terminó el proceso.

Problema jurídico:

¿El término de caducidad de la acción de grupo se cuenta a partir de la fecha en que se causó el daño, sin que tenga incidencia la falta de certeza en la conformación del grupo?

Tesis:

Para admitir la demanda el juez deberá verificar que, en caso de que no puedan identificarse e individualizarse todos los integrantes del grupo, el libelo determine los criterios para identificar y definir las personas que podrían ser parte del grupo demandante. Es decir, desde el momento de la admisión de la demanda existe certeza respecto de quiénes serán los integrantes del grupo: y si bien pueden no estar determinados e individualizados, sí son determinables. Teniendo en cuenta lo anterior, no es correcto afirmar, como se hace en la providencia atacada, que la falta de certeza en la conformación del grupo es el criterio que determina la caducidad de la acción.

Ahora bien, conforme con el mismo artículo 47 de la Ley 472 de 1998, el término debe contabilizarse desde la “cesación de la acción vulnerante” cuando se trate de un daño continuado que se prolongue en el tiempo: en tal caso, el término se cuenta desde que termine la acción que lo genera. Para determinar dicha situación, la Sala estima relevante hacer una distinción entre los conceptos de daño, entendido como hecho dañoso, y perjuicio. La doctrina ha considerado que mientras que el daño o hecho dañoso corresponde al hecho que genera una lesión a la integridad de una cosa o persona, el perjuicio corresponde a la afectación patrimonial resultante como consecuencia del daño.

Es claro que el término de caducidad debe empezar a correr a partir del momento en que se causó el daño, tratándose de daños instantáneos, o desde que cesó la acción vulnerante causante del daño, si se trata de daños de tracto sucesivo. Ahora bien, puede ocurrir que causado el daño o cesada la acción vulnerante, sus efectos (perjuicios) terminen (porque son reparados) o continúan si ser indemnizados. Esto no implicaría la causación de un daño sucesivo, sino la prolongación de una situación donde el perjuicio no ha sido indemnizado o reparado.

Esta precisión resulta esencial y en ocasiones tiende a confundirse, lo que ha llevado a que se adopten posiciones jurisprudenciales que sostienen que la acción de grupo no caduca en la medida en que persistan las consecuencias perjudiciales para las víctimas. Estas interpretaciones llevarían a concluir que, en la acción de grupo, el término de caducidad no empieza a correr mientras no se repare el perjuicio. La Sala resalta que la determinación del momento en que se causó el daño, o en que cesó la acción vulnerante, corresponde a una circunstancia objetiva. Y la objetividad en la determinación del término de caducidad resulta necesaria no solo porque define el tiempo con el que cuenta el demandante para formular su acción, sino porque también determina el momento a partir del cual el demandado tiene certeza de que esta acción ya no podrá ser instaurada en su contra.

Consejo de Estado - Sala Séptima Especial de Decisión. Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Sentencia del 18 de marzo de 2024. Radicación: 11001-33-31-004-2009-00349-01 (AG). (ver providencia aquí)

EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL, EL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS ES DE DOS (2) DÍAS: CONSEJO DE ESTADO

(Nota de relatoría 8 de mayo de 2024) 

Síntesis del caso:

Se interpuso recurso de queja en contra de la providencia que le rechazó un recurso de apelación presentado contra la decisión que decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección del demandado, teniendo en cuenta que el tribunal de instancia consideró que la apelación se había presentado de manera extemporánea.

Decisión: la Sección Quinta del Consejo de Estado, en decisión de ponente del doctor Luis Alberto Álvarez Parra, estimó bien rechazado el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

Consideraciones: en primer lugar, el ponente recordó que en virtud de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 243 del CPACA, es procedente el recurso de apelación en contra del auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

En ese sentido, se indicó que el tribunal de instancia profirió providencia por medio de la cual decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, decisión que fue objeto de aclaración, precisándose que, era a partir del día siguiente al de la notificación de esta última actuación, que se empezarían a contar los términos para la interposición del recurso de apelación objeto de debate.

Así las cosas, el ponente aseguró que sí era procedente notificar por estado el auto que resolvió la solicitud de aclaración respecto de la decisión que decretó la medida cautelar, en tanto respecto de aquella no existe regla procesal especial que disponga una forma de notificación diferente.

Destacó el Despacho que, la confusión en que incurre el recurrente en queja, es que de forma errónea consideró que la providencia que resolvió la solicitud de aclaración se le notificó de forma personal y que por esta razón se le debe dar aplicación al artículo 205 de la Ley 1437 de 2011. Sobre dicho particular, se precisó que en realidad solo se le comunicó por correo electrónico la publicación del estado de este auto.

Anotó que, conforme fue señalado en el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 (Exp. 68177), proferido por la Sala Plena de la Corporación, la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación personal, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la actuación procesal, como ocurrió en el presente caso, pues la providencia se encuentra inserta en la publicación del trámite fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

En ese contexto, puntualizó que, teniendo en cuenta lo descrito en el numeral 3º del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 que sobre el trámite del recurso de apelación contra autos dispone, «Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días»; razón por la cual, el recurrente contaba con dos días siguientes a la notificación para presentar su escrito de apelación, como lo señaló el demandado.

A partir de lo anterior, como el auto que resolvió la solicitud de aclaración de la providencia que decretó la medida cautelar fue notificado en estado del 18 de enero de la presente anualidad, el término para la interposición del mecanismo de impugnación trascurrió desde el día siguiente de la publicación del estado, es decir el 19 de enero de 2024, por lo que el recurso de apelación contra la mencionada decisión podía intentarse hasta el 22 de enero del corriente año.

Exhorto: llamó la atención del despacho, que el tribunal de instancia contabilizó 3 días como plazo para interponer el recurso de apelación, cuando es cierto que la norma especial citada en líneas anteriores, establece que en el medio de control electoral el término es de solo 2 días, por lo que exhortó al tribunal de primera instancia para que atienda las normas procesales especiales aplicables en el medio de control electoral, específicamente en lo que concierne al trámite de las solicitudes de medidas cautelares y frente al término para interponer el recurso de apelación de autos en este mismo procedimiento especial.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente (E): Luis Alberto Álvarez Parra. Medio de control: Nulidad electoral. 19 de marzo de 2024. Expediente No. 76001-23-33-000-2023-00813-01(ver providencia aquí)

 

ABRIL

PARA LA PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES, SE REQUIERE ACREDITAR EL NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y EL HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN

(Nota de relatoría 2 de mayo de 2024)

Síntesis del caso:

El gobernador de Córdoba presentó denuncia penal contra el accionante, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Cereté, por la supuesta imposición ilegal de una medida cautelar de embargo de dinero público. La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal por los delitos de prevaricato por acción, peculado culposo y abuso de autoridad, la cual culminó con resolución de preclusión. Se solicita la reparación de los perjuicios morales, materiales y de daño a la vida de relación sufridos a raíz de las actuaciones adelantadas por las entidades demandadas.

Problema jurídico:

¿Se configuró responsabilidad patrimonial por parte de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión del daño alegado por el demandante, consistente en haber dado trámite a una investigación penal en su contra por los delitos de prevaricato por acción, peculado culposo y abuso de autoridad?

Tesis:

De acuerdo con la lectura global de la demanda, se tiene que el daño se hizo consistir en los perjuicios morales, materiales en la modalidad de daño emergente, y de daño a la vida de relación, ocasionados a partir de la denuncia penal y las manifestaciones realizadas por el Departamento de Córdoba contra el demandante, y por la investigación penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, la Sala advirtió, de inicio, que la atribución de responsabilidad elevada contra la Fiscalía General de la Nación no guarda relación con los perjuicios que se alegan en la demanda, toda vez que la única acción que se le reprochó consiste en haber dado trámite a una investigación penal en contra del accionante.

En este sentido, se determinó que la actuación de la Fiscalía obedeció al desarrollo de las funciones propias de dicha entidad -de las que además no podía eximirse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política, por cuanto mediaba denuncia presentada por el gobernador de Córdoba que alertaba sobre la posible comisión del delito de prevaricato por acción. La actuación del ente acusador no se corresponde con un proceder caprichoso o infundado y, en todo caso, la investigación de un delito es una carga que todas las personas deben soportar por igual; luego no puede ser considerada causa eficiente de un daño, como aquel que se invocó en el libelo introductorio.

Como se precisó anteriormente, la investigación penal estuvo motivada por la denuncia presentada por el gobernador de Córdoba, con base en la duda que existía sobre la legalidad de ciertas decisiones judiciales, y durante su trámite no se limitó ningún derecho fundamental del investigado, por lo que no se evidencia la configuración de un daño relacionado con la conducta desplegada por la Fiscalía General de la Nación. De acuerdo con lo expuesto, si bien se acreditó que el demandante padeció un perjuicio moral, dicha afectación no se considera antijurídica frente a la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación.

Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A. Consejera ponente: María Adriana Marín. Sentencia del 18 de marzo de 2024. Radicación: 23001-23-31-000-2011-00219-01. (ver providencia aquí)

NO BASTA CON QUE LOS DICTÁMENES PERICIALES SEAN ENUNCIADOS DENTRO DE LAS PETICIONES PROBATORIAS CORRESPONDIENTES, SINO QUE, ADEMÁS, DEBEN SER EFECTIVAMENTE REMITIDOS AL PROCESO: CONSEJO DE ESTADO

(Nota de relatoría 30 de abril de 2024)

Síntesis del caso: se presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de una resolución por la cual se había resuelto una solicitud de adjudicación de baldíos dentro de un predio de mayor extensión, así como el acto ficto o presunto por el silencio administrativo negativo sobre el recurso de apelación interpuesto.

Con la demanda se solicitó un dictamen pericial para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales que hacen procedente la adjudicación del predio baldío.

Decisión del Tribunal de primera instancia: el despacho sustanciador confirmó la decisión de negar el decreto del dictamen pericial, basándose en que la demanda se ofreció dos (2) alternativas y que se procedió con la designación de peritos, que fue la primera opción planteada en el libelo introductorio; y que, comoquiera que no se interpuso recurso en contra del auto de admisión, si era el deseo del recurrente hacer uso de la facultad de aportar el dictamen, se sobreentendía que no existía inconformidad respecto de la designación de peritos. Concluyó advirtiendo que, de cualquier forma, el ordenamiento jurídico no ofrece la posibilidad para la parte demandante de solicitar un término para aportar el dictamen.

Decisión del Consejo de Estado: mediante decisión de ponente, la Sección Primera confirmó el rechazo de plano del decreto y la incorporación del dictamen pericial de parte, bajo los siguientes argumentos.

En primer lugar, se precisó que la solicitud probatoria buscaba que el Tribunal designara los peritos responsables para llevar a cabo el dictamen, pero también que permitiera presentar el mismo dictamen pericial como prueba de parte.

En el contexto de la segunda opción, el accionante pidió que en el auto admisorio se le autorizara a aportar el aludido estudio técnico y se le concediera un plazo para ese fin. Al respecto, el ponente indicó que tal petición es improcedente, pues en ese estado del proceso el Juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos y de procedibilidad para la interposición del libelo introductorio, sin que esté habilitado a autorizar pruebas, ni a otorgar términos para su presentación. De hecho, es preciso señalar que el Operador judicial, en procesos de primera o única instancia, solamente está habilitado para el estudio sobre el decreto de pruebas durante el transcurso de la audiencia inicial, conforme a lo establecido en el numeral 10 del artículo 180 del CPACA, o en evento que se dé trámite de sentencia anticipada dispuesto en el artículo 182A ibídem.

Adicionalmente, se señaló que, tal solicitud desatiende lo expuesto por los artículos 212 y 218 ibídem, pues, de conformidad con esas normas, esa clase de estudios técnicos deben ser aportados dentro de las oportunidades procesales dispuestas para esos efectos, estas son, la demanda, la reforma a la misma y el traslado a las excepciones, en procesos de primera o única instancia, y en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación si el proceso es de segunda instancia; por lo que no basta simplemente que esos estudios sean enunciados dentro de las peticiones probatorias efectuadas por el accionante en esos momentos procesales, sino que, además, deben ser efectivamente remitidos al proceso. En otras palabras, no existen otras oportunidades distintas a las expuestas para allegar elementos materiales probatorios, ni tampoco el Juez está autorizado para crear términos al interior del trámite judicial buscando que las partes alleguen pruebas, pues ello iría en contra del principio de seguridad jurídica y atentaría en contra del derecho al debido proceso.

Finalmente, se precisó que, como en relación con las oportunidades y forma de aportar pruebas existe expresa regulación en el CPACA, no es procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 227 del CGP.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. 16 de abril de 2024. Expediente No. 50001 23 33 000 2021 00240 02 (ver providencia aquí)

CONSEJO DE ESTADO NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA ELECCIÓN DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

(Nota de relatoría 26 de abril de 2024)

Antecedentes

El señor Leonardo Augusto Torres Calderón, a través del medio de control de nulidad electoral, demandó el acto de elección periodo 2023-2027 del señor Hernán Penagos Giraldo, por medio del cual fue nombrando como Registrador Nacional del Estado Civil, debido a varias violaciones a las normas del proceso de selección.

Entre estas violaciones se incluyen la falta de presentación de antecedentes disciplinarios, la no cumplimentación del puntaje mínimo para la entrevista, errores en el examen de conocimientos, una presunta calificación sesgada en la entrevista y la influencia política en la selección.

El demandante alega que estas irregularidades socavan la transparencia y la imparcialidad del proceso de selección.

Además de la demanda, el sujeto activo de la litis solicitó la suspensión provisional de los efectos de la elección del Registrador Nacional del Estado Civil, con el fin de evitar que el demandado asumiera el cargo mientras se resolvía de fondo el asunto. La solicitud se basó en las irregularidades planteadas en la demanda y en la necesidad de preservar la legalidad y la imparcialidad del proceso de selección.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, determinar si procede la suspensión provisional de los efectos de la elección del Registrador Nacional del Estado Civil, en respuesta a las irregularidades planteadas por el demandante, como lo son la inhabilidad del demandado, la falta de aportación de ciertos documentos, la puntuación obtenida en la etapa clasificatoria del concurso, y la influencia política en la elección

Decisión de la Sala

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve admitir la demanda presentada por Leonardo Torres Calderón contra la elección del señor Hernán Penagos Giraldo como Registrador Nacional del Estado Civil. Se notifica al demandado y a los presidentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado. Se les informa a los implicados sobre la posibilidad de contestar la demanda dentro de los 15 días siguientes a la notificación del auto admisorio.

Del mismo modo, se decide negar la suspensión provisional del acto demandado y se rechaza la solicitud de suspensión provisional de los actos de elección del Registrador Nacional del Estado Civil. No se encuentran fundamentos suficientes para justificar la suspensión provisional basada en las irregularidades alegadas.

Fundamento de la Decisión

La decisión se fundamenta en una evaluación preliminar de las censuras planteadas por el demandante y en varios aspectos normativos y jurisprudenciales:

 Por un lado, se analizó detenidamente el artículo 126 de la Constitución Política de Colombia, que establece las inhabilidades para ocupar ciertos cargos, concluyendo que se requiere un examen exhaustivo y riguroso de las mismas.

Así pues, hizo referencia al artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, que establece la obligación de presentar un certificado especial de antecedentes disciplinarios para posesionarse en ciertos cargos, aclarando que este requisito aplica para el momento de la posesión.

Examinó también las disposiciones del Acuerdo 01 de 2023, que regulan el proceso de selección del Registrador Nacional del Estado Civil, concluyendo que la interpretación del demandante sobre la puntuación necesaria para ser llamado a entrevista no se ajusta al texto del acuerdo.

En ese sentido, se puso de presente el principio de interpretación restrictiva de las inhabilidades, destacando que se trata de limitaciones al derecho de acceso a cargos públicos y que cualquier extensión o interpretación amplia está prohibida.

En conclusión, la Sala decide no decretar la suspensión provisional de la elección del Registrador Nacional del Estado Civil, señalando que la solicitud no cuenta con respaldo probatorio suficiente y que es necesario un análisis exhaustivo de las irregularidades alegadas en el proceso de elección, lo cual se realizará en la etapa subsiguiente del proceso.

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Providencia 25 de abril de 2024, Consejero Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil, Radicado; 11001-03-28-000-2024-00043-00 (Ver procidencia)

 

CORTE LE ORDENA A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLE DEL CAUCA GARANTIZAR EL DERECHO AL DESCANSO Y LA DESCONEXIÓN DE LOS EMPLEADOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN INDIVIDUAL QUE ESTÁN EN VACACIONES.

(Nota de relatoría 24 de abril de 2024)

La orden de la Sala Novena de Revisión obedece al estudio de una tutela que presentaron cuatro funcionarias en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca. Las accionantes consideraron vulnerados sus derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud.

Las funcionarias invocaron el amparo luego de que la Dirección Ejecutiva les negó la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para contratar el reemplazo de dos de ellas durante su periodo de vacaciones. En primera instancia se declaró improcedente el amparo y en segunda instancia fue negado.

La Sala concluyó que, a pesar de que dos de las accionantes accedieron a sus periodos de vacaciones, la omisión en la concesión de los recursos para nombrar a sus respectivos reemplazos desconoció los derechos al descanso y al trabajo en condiciones dignas.

La Corte reiteró la jurisprudencia sobre el derecho al descanso y su relación con el disfrute de las vacaciones. En el caso concreto, la Sala resaltó que la negativa de la Dirección Ejecutiva conllevó a que, en los respectivos periodos de vacaciones, tres de las accionantes atendieran una carga laboral adicional para cumplir con todas las obligaciones del despacho dado que, durante cada turno de vacaciones, a las servidoras restantes se les redistribuyeron funciones.

Expone el fallo que, cuando el nominador concede el turno de vacaciones sin un reemplazo se les traslada a los demás compañeros de trabajo del empleado la carga que tiene el Estado de garantizar su derecho al descanso, y, del otro, aumenta la presión y ritmo de trabajo sobre los empleados que continúan en sus funciones para dar respuesta a la contingencia, lo cual también tendrá una necesaria incidencia en los derechos de aquellos y en la calidad del trabajo desarrollado.

La Corte reiteró que existe una deficiencia estructural en cuanto al funcionamiento del trámite administrativo que es adelantado para la concesión de las vacaciones a los empleados judiciales del régimen de vacaciones individuales. Para la Sala, este déficit no solo afecta los derechos de estos empleados judiciales, sino que también incide en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia.

En ese orden, la Sala reiteró que el Consejo Superior de la Judicatura debe adoptar la reglamentación para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones individuales dentro de la Rama Judicial. Ello debe ocurrir con la previa consulta o participación de los jueces y a partir de la debida planeación para evitar que razones de orden presupuestal, logístico o administrativo constituyan barreras para el disfrute de dicho derecho.

Corte Constitucional. Sentencia T-112 del 10 de abril de 2024. Magistrado Ponente: Jorge Fernando Reyes Cuartas. Referencia: Expediente T-9.772.113. (Ver providencia aquí) 

SE CONFIRMA EL AMPARO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE UN CIUDADANO A QUIEN, EN EL PROCESO ORDINARIO, SE LE HABÍA REVOCADO POR CADUCIDAD, LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA INTERPUESTA CONTRA EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

(Nota de relatoría 24 de abril de 2024)

Síntesis del caso:

El Ministerio de Relaciones Exteriores expidió un pasaporte para salir del país a nombre de un menor de edad que quedó huérfano, con fundamento en una autorización aparentemente falsa, expedida por un juez de menores. Fue enviado a Estados Unidos y posteriormente fue nacionalizado y adoptado por una pareja norteamericana donde sufrió constantes abusos sexuales, físicos y psicológicos por más de 11 años, de tal gravedad que condujeron a que un Juez Federal de los Estados Unidos lo declarara como discapacitado y no apto para trabajar. En el año 2013 formuló una solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores para obtener información sobre los documentos que sirvieron de soporte para autorizar y expedir el pasaporte con el que fue sacado del país, recibiendo dos respuestas de fechas 2 y 11 de julio de 2013, con las cuales le adjuntaron algunos de los documentos soporte, sin que se incluyera la providencia judicial presuntamente emitida por el juez de menores. Demandó mediante el medio de control de reparación directa y en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, por la pérdida de arraigo familiar, la nacionalidad, el nombre de pila, los amigos de infancia, la lengua patria, las creencias religiosas y el equilibrio emocional. Sin embargo, en segunda instancia se revocó la decisión y se declaró la caducidad del medio de control.

Problema jurídico:

¿La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia como consecuencia de la expedición de la sentencia del 31 de mayo de 2023, a través de la cual revocó la providencia del 18 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, de manera oficiosa, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa? 

Tesis:

Se observa que la discusión aquí planteada radica puntualmente en el momento a partir del cual se debió empezar a contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa.

Al respecto, frente al trámite relacionado con la petición del 14 de mayo de 2013 de WN ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual fue considerado en la providencia atacada como el punto inicial para contabilizar la caducidad del medio de control, se encuentra que: A través del Oficio del 11 de julio de 2013 el Ministerio de Relaciones Exteriores complementó la información suministrada en el oficio notificado el 2 julio de 2013, [en relación con la solicitud del accionante]-.

En este orden, es necesario enfatizar que la irregular salida de Colombia de WN a los 10 años de edad, a un país extraño, donde fue adoptado por una familia extranjera abusiva, le produjo a la víctima unos constantes sufrimientos de angustia, tristeza y depresión, los cuales padeció desde su infancia, con secuelas hasta su edad adulta, puesto que condujeron a que fuera declarado con una discapacidad por parte de un Juez Federal de los Estados Unidos de Norteamérica debido al estrés postraumático producto de sus sometimientos en la niñez y juventud. En consecuencia, si la autoridad judicial accionada hubiera considerado el oficio del 11 de julio de 2013 como punto de partida para calcular la caducidad del medio de control de reparación directa, habría llegado a la conclusión de que la presentación de la demanda se realizó dentro del plazo establecido por la ley.

En síntesis, esta Sala considera que la ausencia de un análisis integral por parte de la autoridad judicial accionada del oficio del 11 de julio de 2013 permitió la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de WN, mediante la declaración de la configuración del fenómeno jurídico de caducidad del medio de control reparación directa, y sobre todo, teniendo en cuenta las muy especiales circunstancias que rodearon el caso concreto.

En este orden de ideas, esta Sala coincide con la Sección Cuarta de esta corporación en que en el presente caso, se materializó el defecto fáctico, comoquiera que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no evaluó el Oficio del 11 de julio de 2013, expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que se complementó el Oficio del 2 julio de 2013.

Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B. Consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia de tutela del 22 de febrero de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05318-01. (ver providencia aquí)

TRATÁNDOSE DE LA RECLAMACIÓN DE UN DAÑO CAUSADO CON OCASIÓN DE UN COBRO INCLUIDO EN FACTURA DE SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO, LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO, DEBE CONTABILIZARSE DE MANERA INDEPENDIENTE RESPECTO DE CADA PERIODO DE FACTURACIÓN

(Nota de relatoría 23 de abril de 2024)

Síntesis del caso: se presentó acción de grupo en contra de Afinia S.A. E.S.P. y de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Minas y Energía, con ocasión al presunto daño ocasionado a los usuarios de estados 1 y 2 en zonas de difícil gestión y acceso del departamento del Magdalena, por el cobro efectuado a través de las facturas del servicio público domiciliario de energía, de una suma de dinero por concepto de “consumo distribuido comunitario”, en los periodos comprendidos entre el 22 de octubre de 2019 y el 21 de noviembre de 2020. Dicho factor corresponde a la pérdida de energía originada en el proceso de suministro a esa zona.

Decisión: el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con ponencia del doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas, confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Consideraciones de la Sala: la Corporación precisó que, tratándose de daños atribuibles al cobro realizado por las empresas de servicios públicos domiciliarios a través de las facturas, y en atención a que la causación del supuesto daño se traduce “en la merma patrimonial derivada del pago que mes a mes se hace del factor en cuestión”, se ha sostenido que el término de caducidad debe contabilizarse de manera independiente respecto de cada periodo de facturación.

Entonces, en el caso analizado, el término de caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, ejercido con el objeto de recibir una indemnización por el cobro del concepto “consumo distribuido comunitario”, incluido en la última factura referida por el actor en su escrito de apelación, inició desde el 22 de noviembre de dos mil veinte 2020 y venció el 22 de noviembre de 2022. Sin embargo, como la demanda se radicó el 24 de noviembre de 2022, fue presentada de manera extemporánea.

La Sala aclaró que, si bien el Tribunal consideró como fecha de presentación de la demanda el 20 de enero de 2023, en atención a que la parte demandante envió, en un principio, el escrito de demanda a una dirección de correo electrónico errada, lo cierto es que, a efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia, se tomó en cuenta la fecha de remisión inicial.

Por otro lado, señaló que, aunque la parte actora aseguró que se debía tener en cuenta la fecha del 27 de noviembre de 2022 para el conteo de la caducidad, lo cierto es que en su razonamiento le faltó un ejercicio argumentativo que permitiera conocer por qué arribó a esa conclusión; y, por el contrario, al revisar la fecha aludida por el demandante, se pudo establecer que aquella correspondía a la fecha en que el usuario debía efectuar el pago, empero, la Corporación puntualizó que no podría tomarse la fecha en que el demandante debía cumplir con la obligación contenida en la factura pues el supuesto daño reclamado se concretó en el cobro a los usuarios del concepto “consumo distribuido comunitario”, en las facturas del servicio de energía eléctrica prestado entre el 22 de octubre de 2019 hasta el 21 de noviembre de 2020, por parte de Afinia S.A. E.S.P. En otros términos, si se hubiere causado un daño, este se produjo en la etapa en que es generado el acto de facturación, porque allí la empresa realizó la acción que impactó en el patrimonio de cada usuario y, a partir de ese momento, surgió el deber de asumir el pago de un mayor valor al que les correspondería. De ahí que, el momento en que se debía empezar a contar la caducidad era al del día siguiente a la fecha de emisión de la factura.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Medio de control: reparación de perjuicios causados a un grupo. 19 de febrero de 2024. Expediente No. 47001-23-33-000-2023-00007-01 (70398) (ver providencia aquí)

NIEGAN SOLICITUDES DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN FORMULADAS CONTRA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, EN PRIMERA INSTANCIA, TRIBUNAL HABÍA NEGADO PRETENSIONES DE LA DEMANDA

(Nota de relatoría 19 de abril de 2024)

Antecedentes
La señora Adriana Marcela Sánchez Yopasá demandó la nulidad del Decreto 0143 de 1° de febrero de 2023, que designó provisionalmente a Andrés Camilo Hernández Ramírez como consejero de Relaciones Exteriores en el Consulado General de Colombia en Ciudad de México. Argumentó que otros funcionarios con mayor mérito por pertenecer a la carrera diplomática y consular deberían ocupar ese cargo.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de sentencia 31 de agosto de 2023, denegó las pretensiones de la demanda, argumentando la falta de disponibilidad de otros funcionarios para ocupar el cargo en cuestión. Mencionó que Ximena Astrid Valdivieso Rivera y Sandra Yazmín Atuesta Becerra no estaban en un empleo por debajo de su escalafón, y Ángela María de la Torre Benítez ya había tomado posesión del cargo de consejero de relaciones exteriores antes de la fecha de la designación impugnada.

La demandante Adriana Marcela Sánchez Yopasá y una coadyuvante apelaron la decisión del tribunal, argumentando la existencia de funcionarios disponibles que cumplían con los requisitos para ocupar el cargo impugnado como lo era la funcionaria Ximena Astrid Valdivieso Rivera.
El Consejo de Estado, Sección Quinta, revocó la sentencia del tribunal y declaró la nulidad del Decreto 0143 de 1° de febrero de 2023. Determinó que sí había funcionarios disponibles que cumplían con los requisitos para el cargo, específicamente Ximena Astrid Valdivieso Rivera y Ana Laura Acosta Orjuela, quienes tenían más de doce meses de servicio en el exterior, cumpliendo así con el periodo de alternancia establecido por el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.

A través de la solicitud de adición y aclaración presentada por los apoderados del Ministerio de Relaciones Exteriores y Hernández Ramírez, sobre la sentencia del 14 de marzo de 2024 por la cual se anuló el Decreto 0143 de 1° de febrero de 2023, que designaba en provisionalidad a Andrés Camilo Hernández Ramírez como consejero de relaciones exteriores.

 Problema jurídico
Corresponde a la sala examinar sobre la adición y aclaración de la sentencia del 14 de marzo de 2024, que anuló el Decreto 0143 de 1° de febrero de 2023, que designaba en provisionalidad a Andrés Camilo Hernández Ramírez como consejero de relaciones exteriores, revisando si cumple con las normas superiores, especialmente el cumplimiento del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 en cuanto al nombramiento de Hernández Ramírez.

 Decisión
La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, decidió negar las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia. Argumentó que las solicitudes no abordaban puntos de la sentencia que generaran verdadera incertidumbre o necesidad de aclarar o adicionar aspectos a la decisión proferida, toda vez que, ya se encuentran resueltos los aspectos relevantes a discutir en relación a los requisitos establecidos en el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, en la demanda y los recursos de apelación.

Fundamento de la Decisión

La Sala argumentó que no se cumplían los requisitos para acceder a la aclaración y adicción solicitada;
En relación con la solicitud de adición presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se argumentó que el contenido y alcance del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 ya habían sido explicados suficientemente en el fallo, por lo que no se justificaba añadir más detalles al respecto. Además, se indicó que este artículo había sido invocado y discutido tanto en la demanda como en los recursos de apelación, por lo que no había necesidad de agregar más explicaciones sobre este punto.

En cuanto a la solicitud de aclaración formulada por el demandado Andrés Camilo Hernández Ramírez, se argumentó que esta no recaía sobre conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de duda al peticionario y que estuvieran contenidos en la parte resolutiva de la sentencia.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Providencia 11 de abril de 2024, Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado; 25000-23-41-000-2023-00375-02 (Ver providencia aquí)

 

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN: LA JUSTICIA ARBITRAL NO TIENE LA FACULTAD DE DECIDIR SOBRE LAS MEDIDAS DE REAJUSTE PARE EL RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DE LOS CONTRATOS ESTATALES.

(Nota de relatoría 18 de abril de 2024)

La Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Maria Adriana Marín en providencia del 14 de marzo de 2024 al resolver recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral unificó jurisprudencia sobre la facultar de los árbitros para decidir sobre las medidas de reajuste pare el restablecimiento del equilibrio económico de los contratos estatales. En consecuencia, se declaró la nulidad parcial de un laudo arbitral que condenaba a Transmilenio S.A. a pagarle al antiguo operador del sistema más de 12.000 millones de pesos.

Regla jurisprudencial

Las medidas de reconocimiento y pago de las compensaciones e indemnizaciones y la aplicación de mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales, con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial, son inescindibles al ejercicio de las potestades previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. Los litigios que versen sobre tales medidas y mecanismos comprometen un juicio de validez y legalidad sobre el ejercicio de la función administrativa y no solamente sobre sus efectos económicos; por tanto, los árbitros carecen de jurisdicción para pronunciarse sobre esas disposiciones, y cualquier controversia en torno a ellas deberá surtirse a través de la correspondiente impugnación judicial ante esta jurisdicción especializada.

Síntesis del caso

TRANSMILENIO S.A. interpuso el recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arbitral proferido para dirimir las controversias surgidas entre dicha entidad y la sociedad SI 99 S.A., con ocasión del contrato de concesión 001 de 2000. Se adujeron como causales de anulación las contempladas en los numerales 2 y 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

Lo anterior, por cuanto: (i) el tribunal de arbitramento actuó sin tener competencia para resolver las pretensiones cuarta y decimocuarta, así como sus subsidiarias, de la demanda arbitral reformada, y (ii) en el numeral 22 de la parte resolutiva del laudo se negaron las pretensiones decimocuarta y decimoquinta propuestas por TRANSMILENIO en su demanda de reconvención, sin que en la parte motiva de la providencia existiese una sola referencia a las razones jurídicas que llevaron al tribunal a pronunciarse en ese sentido.

Fundamentos de la decisión

El Consejo de Estado determinó que, cuando los árbitros calcularon el efecto económico que tendría el reajuste del contrato, en realidad afectaron las variables que impuso Transmilenio para definir la fórmula de participación a favor del concesionario.

Insistió la Sala que, en el laudo se dijo repetidamente que las decisiones adoptadas se relacionaban únicamente con los efectos económicos de los actos de modificación unilateral, la realidad permitió evidenciar que el cálculo del monto indemnizatorio se fundó en una nulidad virtual de la Resolución 589, la cual, según se concluyó, implementó unas variables que no eran veraces o correctas.

Así, los análisis del panel arbitral no se limitaron a valorar o cuestionar las cargas o prestaciones correlativas entre las partes, con ocasión de la modificación unilateral de la concesión, pues las determinaciones del laudo tienen como génesis una transformación de la fórmula (del componente del descuento), lo cual se erige como una forma de controvertir su validez.

Si bien es cierto que el laudo no declaró una falta de competencia, una expedición irregular, una desviación de poder o, en general, alguna de las causales de nulidad de un acto administrativo, sí aseguró que la fórmula definida en el acto objeto de análisis era insuficiente para lograr recuperar la economía del contrato, optando por modificar sus variables y los valores tenidos en cuenta por la entidad, lo cual implicó una refutación a la presunción de su legalidad, que estaba proscrita para la justicia arbitral.

Ante la falta de jurisdicción del tribunal arbitral fijada en la unificación jurisprudencial, la corporación declaró la nulidad parcial del laudo, incluyendo la condena por más de 12.000 millones de pesos.

Salvamentos y aclaraciones de voto

Los consejeros Alberto Montaña Plata, Martín Bermúdez Muñoz y Nicolás Yepes Corrales, salvaron el voto.

Por su parte, presentaron aclaración de voto los consejeros Fredy Ibarra Martínez, Fernando Alexei Pardo Flórez, Jaime Enrique Rodríguez Navas y María Adriana Marín

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera- Sala Plena. Providencia del 14 de marzo de 2024. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Rad.: 11001-03-26-000-2022-00173-00 (68.994) (Ver providencia aquí) 

LAS DECISIONES PROFERIDAS POR LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN DE RESOLVER LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA, SON DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO Y FRENTE A ELLAS NO PROCEDE NINGÚN RECURSO

(Nota de relatoría 17 de abril de 2024)

Síntesis del caso:

La directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades solicitó la nulidad de la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 25 de octubre de 2023, donde argumentó la falta de competencia de la Sala para dirimir el conflicto y por la infracción de las normas en que debió fundarse.

Problema jurídico:

¿Es procedente la solicitud de nulidad presentada por la directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades, frente a la decisión adoptada por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 25 de octubre de 2023 en ejercicio de su función de resolver conflictos de competencias administrativas?

Tesis:

La Sala declaró la improcedencia de la solicitud de nulidad presentada por la Superintendencia de Sociedades, en consideración a lo siguiente:

i) Contra las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil que resuelven conflictos de competencia, como se indicó en la parte motiva, no procede ningún recurso, conforme al querer del Legislador (Art. 39 del CPACA).

ii) La solicitud presentada por la Superintendencia de Sociedades apela a causales de nulidad que son propias del medio de control de nulidad, o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues se trata de las presuntas causales de nulidad por falta de competencia y de nulidad por la infracción de las normas en que debió fundarse, consagradas en el artículo 137 del CPACA.

iii) La Sala de Consulta y Servicio Civil no cumple funciones jurisdiccionales, y, por ende, no le compete ejercer un medio de control en ese sentido, ni contra sus propias decisiones ni contra ninguna otra. En esa línea, las causales invocadas contra el proveído del 25 de octubre de 2023 no tienen fundamento ni procedimiento en la ley, para el caso de las decisiones de este cuerpo colegiado.

iv) Las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil en cuanto al esclarecimiento de la competencia son definitivas y de obligatorio cumplimiento, - teniendo en cuenta que su objetivo es garantizar la seguridad jurídica en el desarrollo de la actividad administrativa y evitar situaciones como las que aquí se presentan-.

Se concluyó, por tanto, que la solicitud presentada por la Superintendencia de Sociedades resulta en su conjunto improcedente, por las razones previamente expuestas.

Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Ana María Charry Gaitán. Auto del 25 de enero de 2024. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00284-00. (ver providencia aquí)

LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA NO PUEDE BASARSE EN UNA CONDUCTA PREVIA A LA APERTURA DEL PROCESO PENAL: CONSEJO DE ESTADO

(Nota de relatoría 16 de abril de 2024)

Síntesis del caso:

Se demandó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la víctima directa por el término 2 años, 7 meses y 8 días.

La víctima directa estuvo en una reunión en calidad de alcalde de Ovejas, Sucre, a la que asistieron varios líderes paramilitares y dirigentes de la costa Caribe donde suscribieron el <<Pacto de Ralito>>, un documento político en el que unieron esfuerzos con el objetivo de <<refundar la patria>>. Por esta razón, la Fiscalía abrió una investigación en su contra por el delito de concierto para delinquir.

Decisión del juez penal:

El juez penal absolvió a la víctima con fundamento en el principio in dubio pro reo. Argumentó que existían dudas sobre cuál fue la verdadera razón por la cual la víctima asistió a la reunión del <<Pacto de Ralito>>.

Decisión Tribunal de primera instancia:

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda porque se probó la culpa exclusiva de la víctima. El tribunal consideró que la víctima se expuso a la medida de aseguramiento cuando <<participó en la reunión con grupos paramilitares en Ralito sin una justificación válida>>. Este <<comportamiento previo a su captura, permitía inferir razonablemente la comisión del delito acusado>>.

Decisión del Consejo de Estado:

La Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Martín Bermúdez Muñoz, revocó la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de la víctima directa.

La Sala destacó que, aunque no se allegó copia de la medida de aseguramiento, se demostró que la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. Además, el demandante estuvo detenido por más de dos años con fundamento en un delito del cual fue absuelto. Y, contrariamente a lo indicado por el tribunal, la culpa exclusiva de la víctima no puede fundarse en una conducta preprocesal, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-363 de 20211

Para el Consejo de Estado, el tribunal no podía valorar el comportamiento del demandante <<previo a su captura>> y afirmar que, al asistir a la reunión del <<Pacto de Ralito>>, se comportó como sospechoso y merecía la medida de aseguramiento en su contra.

En ese sentido, recordó que la Corte Constitucional ha establecido que solo la conducta procesal de la víctima puede ser tenida en cuenta por el juez administrativo como factor de exoneración, dado que la conducta <<previa a la captura>> ya ha sido valorada por el juez penal, quien ha decidido mantener la inocencia del sindicado y ha establecido que esos hechos no eran constitutivos de un delito. Una interpretación constitucional del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que tome en cuenta la presunción de inocencia, el principio de juez natural y de la cosa juzgada, excluye el comportamiento preprocesal de la víctima cuando se valora su culpa en sede de responsabilidad del Estado.

Así pues, anotó la Sala que, para concluir que el comportamiento de la víctima causó el daño, el juez de la responsabilidad debe analizar si la decisión que llevó a la medida de aseguramiento se fundamenta en una valoración autónoma del funcionario o si esta valoración estuvo determinada por una conducta de la víctima, diferente a aquella juzgada dentro del proceso penal. Es necesario acreditar que la víctima incurrió en conductas que incidieron en la decisión del juez, de tal manera que se hubiera decidido de forma diferente de no haberse comportado la víctima de ese modo durante el proceso penal.

En el caso analizado, el Consejo de Estado no encontró que el comportamiento del demandante hubiere determinado la medida de aseguramiento en su contra. Según lo afirmó el juez penal en la sentencia, el demandante fue consistente en su versión inicial de los hechos durante todo el proceso, versión en la que explicaba su presencia en <<el Pacto de Ralito>> a partir de unas amenazas de muerte.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Medio de control: reparación directa. 4 de marzo de 2024. Expediente No. 25000-23-36-000-2015-00332-00 (57161) (ver providencia aquí)

El Consejo de Estado debe revisar las sanciones impuestas por la Procuraduría a funcionarios elegidos popularmente si se encuentran ejerciendo el cargo

(Nota de relatoría 12 de abril de 2024)

Síntesis del caso

El 5 de diciembre de 2023, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Neiva, Huila, sancionó a Aldemar Gutiérrez Muñoz con destitución e inhabilidad por nueve años, la sanción se debió a la celebración de un contrato interadministrativo en 2017, durante su mandato como alcalde del municipio de Campoalegre, Huila, a pesar de no cumplir con los requisitos necesarios. Al no presentar recurso de apelación dentro del plazo establecido, la Procuraduría remitió el proceso disciplinario para que se llevara a cabo el recurso extraordinario de revisión según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021.

Problema jurídico

¿Procede el recurso extraordinario de revisión remitido por la procuraduría provincial de juzgamiento de Neiva en el caso del Ex alcalde Aldemar Gutiérrez Muñoz, considerando que no se encontraba en ejercicio de sus funciones como alcalde al momento de la expedición de la sanción disciplinaria en 2023?

Decisión

Con ponencia del doctor Martin Bermúdez Muñoz el consejo de estado sala plena de lo contencioso administrativo la sala especial de decisión Nº 7 decide no avocar conocimiento del recurso extraordinario de revisión, ya que el servidor sancionado no estaba en ejercicio de sus funciones al momento de la expedición de la sanción. Por lo que ordena notificar a Gutiérrez y su apoderado para que puedan recurrir el acto administrativo sancionatorio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, se devuelve el expediente a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Neiva y se ordena la publicación de la providencia en la página web de la Corporación.

Fundamento de la decisión

El Consejo de Estado en este caso se basó en la interpretación de la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional, que establece claramente que el recurso extraordinario de revisión opera de manera automática y excepcional solo cuando el servidor público sancionado esté en ejercicio de sus funciones. En este caso particular, Aldemar Gutiérrez Muñoz, el ex alcalde sancionado, ya no ocupaba el cargo de alcalde al momento de la expedición de la sanción en 2023, ya que su mandato había terminado en 2019. Por lo tanto, no procede la remisión automática del proceso disciplinario según lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional.

El Consejo de Estado destaca la importancia de diferenciar razonablemente entre los servidores públicos de elección popular que están en ejercicio de sus funciones y los demás servidores públicos, especialmente en lo que respecta a las sanciones que las autoridades administrativas pueden imponer. Además, subraya la necesidad de respetar la reserva judicial en la imposición definitiva de sanciones disciplinarias a los funcionarios elegidos popularmente, en ejercicio del cargo, como destitución, suspensión e inhabilidad.

Por lo tanto, el Consejo de Estado concluye que, dado que Gutiérrez no estaba en ejercicio de sus funciones como alcalde al momento de la expedición de la sanción, no procede la avocación de conocimiento del recurso extraordinario de revisión. En su lugar, se le otorga la posibilidad de recurrir el acto administrativo sancionatorio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho una vez que la decisión esté en firme, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional y los principios constitucionales y legales aplicables.

Consejo De Estado, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo, Sala Especial De Decisión No7. Providencia 8 de febrero 2024, Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00293-00 (Ver providencia aquí)

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL MODULA EL PRECEDENTE EN MATERIA PROBATORIA FRENTE A LA NULIDAD O INEFICACIA DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL RAIS.

(Nota de relatoría 11 de abril de 2024)

A través de sentencia SU-107 del 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso modular el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en los procesos ordinarios en los cuales se discute la ineficacia del traslado de afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -en adelante, RPM-, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -en adelante, RAIS-, debido a problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009

Precedente de la Corte Suprema de Justicia

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que siempre que se indique, en la demanda, que una Administradora de Fondo de Pensiones -en adelante AFP- no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que sí brindó dicha información. Esta regla se enunció por primera vez en la Sentencia 31989 del 9 de septiembre de 2008.

Esta regla fue reiterada con posterioridad, y ha adoptado varias manifestaciones: (i) Algunas providencias señalaron que el traslado de la carga de la prueba obedecía a la aplicación estricta del artículo 1604 del Código Civil (v. gr., Sentencias SL19447-2017 y SL17595-2017); (ii) otras indicaron que la inversión aludida obedece a la facilidad que tienen las AFP de demostrar el suministro de información (Sentencia SL4296-2018); y, (iii) en otras providencias se ha advertido que quien alega una falta de información no está obligado a demostrar una negación indefinida (SL1452-2019).

Análisis de la Corte

La Corte Constitucional revisó veinticinco acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales en las que se había resuelto sobre la ineficacia del traslado que algunos afiliados realizaron dentro del periodo comprendido entre 1993 y 2009, de un fondo privado a Colpensiones. En dichos casos, los demandantes señalaron que las autoridades judiciales se habían apartado de manera injustificada del precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, según el cual, cuando un afiliado alegue que fue indebidamente informado sobre las implicaciones de su traslado, le correspondería a la AFP demandada demostrar que sí informó adecuadamente sobre las consecuencias del traslado.

La Corte Constitucional consideró que el precedente de la Corte Suprema de Justicia resulta desproporcionado en materia probatoria y con ello viola el derecho constitucional al debido proceso en los casos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009. El Alto Tribunal consideró que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), así como no se puede despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para conforme a las reglas de la sana crítica valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS.

Para tal efecto, en los procesos en los cuales se pretenda declarar la ineficacia de un traslado de un afiliado del RPM al RAIS deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso. En tal virtud, conforme a ellas, al juez corresponderá, seguir cuando menos las siguientes directrices:

(i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias;

(ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado;

(iii) no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba.

La Corte determinó extender efectos inter pares a las reglas de modulación del precedente de la Sala de Casación Laboral.

Para lo anterior, la Corporación recordó que muchas de las personas que se trasladaron en el aludido periodo, han demandado ante la jurisdicción ordinaria laboral con el ánimo de que allí se declare la ineficacia de dicho traslado. Esa pretensión derivó en el precedente de la Corte Suprema de Justicia, quien como órgano de cierre ha sostenido que siempre que se indique, en la demanda, que una AFP no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, solo le corresponde a la AFP demostrar que sí brindó dicha información. Esta regla con base en la cual se genera una desproporción en las cargas probatorias, se enunció por primera vez en la Sentencia 31989 del 9 de septiembre de 2008, y se ha reiterado hasta la fecha.10 Igualmente, la Corte Constitucional reconoció que esta regla estaba vigente cuando se profirieron todas las providencias censuradas en este proceso.

Decisión de la Corte

La Corte Constitucional moduló el precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la inversión de la carga de la prueba en este tipo de procesos. Para ello, ordenó que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso que se refieren al debido proceso. Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede:

(i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.

(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.

(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido.

(iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e

(v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.

Salvamentos parciales de voto

Los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Juan Carlos Cortés González y Vladimir Fernández Andrade se apartaron parcialmente de la decisión adoptada.

Corte Constitucional. Sentencia SU-107/24. Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar. Referencia: Expediente T-7.867.632 AC (Ver comunicado aquí) 

POR REGLA GENERAL, NO SON APELABLES AUTOS PROFERIDOS EN ACCIONES POPULARES: CONSEJO DE ESTADO

(Nota de relatoría 10 de abril de 2024)

Síntesis el caso: el actor popular presentó recurso de queja en contra de la providencia por medio de la cual se habían negado por improcedentes los recursos de apelación interpuestos contra la decisión que dio por terminado el proceso dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

La parte demandante argumentó que la providencia a través de la cual se declaró la terminación del proceso no era un auto sino una sentencia; además, sostuvo que la providencia que sirvió de fundamento para negar el recurso de apelación no constituye un precedente judicial para el caso, por cuanto para la época en que se expidió no estaba vigente la Ley 2080 de 2021 -que reformó el artículo 243 del CPACA para disponer que es apelable el auto que, por cualquier causa, ponga fin al proceso-, ni se analizó cuál era el régimen aplicable en materia de recursos -CPACA o Ley 472 de 1998-.

Consideraciones: en decisión de ponente, la Sección Tercera del Consejo de Estado, estimó bien denegado el recurso de apelación y explicó que, en relación con la procedencia del recurso de apelación, los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 determinan, respectivamente, que dicho medio de impugnación procede contra el auto que decreta medidas cautelares y contra la sentencia de primera instancia. Por su parte, el artículo 36 ibídem prevé que los autos proferidos durante el trámite de la acción popular son objeto del recurso de reposición, el cual debe ser interpuesto en los términos del CPC -ahora CGP-.

Conforme a las mencionadas normas, anotó el ponente que, contra los autos proferidos durante el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, por regla general, sólo procede el recurso de reposición, salvo en el evento en que la decisión judicial decrete una medida cautelar.

En esa medida, aseguró que, no es posible acudir a la remisión normativa prevista en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 para admitir el recurso de apelación consagrado en el CPACA, dado que este tema está debidamente regulado en la mencionada ley.

Adicionalmente, señaló que la providencia a través de la cual se declaró la terminación del proceso no es una sentencia, en la medida en que en aquella no se decidió de fondo sobre las pretensiones de la demanda, previo análisis razonable de las pruebas, ni sobre las excepciones de mérito propuestas.

Por último, puntualizó que la Ley 2080 de 2021 reformó el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 en el sentido de disponer que es apelable el auto que, por cualquier causa, ponga fin al proceso, sin embargo, esa norma no es aplicable, no solo por lo que se ha indicado, sino en tanto esta misma ley dispuso que en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En este caso, la Ley 472 de 1998, es la que regula el trámite de las acciones populares.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Medio de control: protección de los derechos e intereses colectivos. 15 de marzo de 2024. Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00779-04 (70.880) (ver providencia aquí)

AL REVISAR LA LEGALIDAD DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS IMPUESTAS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN A LOS SERVIDORES PÚBLICOS ELEGIDOS POR VOTO POPULAR, RESULTA IMPERATIVO INCLUIR EN ESTE ANÁLISIS UN CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL DE OBLIGATORIA APLICABILIDAD

(Nota de relatoría 9 de abril de 2024)

Síntesis del caso:

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 20 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda indicando que obran suficientes pruebas que acreditan la ilicitud sustancial de la conducta del demandante. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que expresó que hubo violación del debido proceso, toda vez que, entre otras razones, el fallo sancionatorio pasó por alto el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Problema jurídico:

¿Los actos administrativos sancionatorios demandados y proferidos por la Procuraduría General de la Nación, con los que se impuso una sanción de suspensión a un servidor público elegido popularmente, por conllevar una restricción de derechos políticos, son ilegales?

Tesis:

La Sala consideró que, al momento de revisar la legalidad de las sanciones disciplinarias impuestas por la Procuraduría General de la Nación a los servidores públicos elegidos por voto popular, resulta imperativo incluir en este análisis un concepto de derecho internacional de obligatoria aplicabilidad, como es el principio de control de convencionalidad creado y defendido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Esto en razón de entender que la Constitución Política de Colombia es un cuerpo normativo que no está reducido al conjunto de disposiciones allí contenidas, sino que también comprende otras normas de rango supranacional que participan de esa misma naturaleza, como es el caso de las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las interpretaciones que realiza la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la misma, lo cual, en el caso colombiano, se articula a través del artículo 93 de la Constitución Política, que ha permitido la integración en la carta de esos referentes normativos.

Bajo esta lógica, en el ejercicio del control de convencionalidad, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención; y, por ende, en virtud de la potestad que en derecho les corresponde a las autoridades judiciales, dicho control puede realizarse bajo su iniciativa, sin necesidad de la solicitud a instancia de parte.

Atendiendo al deber que tiene toda autoridad judicial y administrativa de realizar el control de convencionalidad ex officio, y a la luz de la jurisprudencia decantada en el caso Petro Urrego vs Colombia, es claro que la normativa colombiana (Ley 734 de 2002) que facultaba a la Procuraduría General de la Nación para destituir e inhabilitar a funcionarios de elección popular estuvo viciada de ilegalidad, desde sus orígenes, por ser contraria a los postulados consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que es manifiesta la falta de competencia de una autoridad administrativa para restringir los derechos políticos de aquellos funcionarios que fueron elegidos democráticamente, y a su vez se incumplió el deber de adoptar las disposiciones de derecho interno por parte del Estado colombiano.

Por ende, al tener en cuenta que la jurisprudencia contenciosa administrativa e interamericana no crearon un sentido o alcance nuevo del artículo 23 de la Convención Americana, sino que precisaron la única alternativa de aplicación posible de dicha norma, es claro que las actuaciones realizadas por la Procuraduría General de la Nación que sancionó con suspensión del cargo, convirtiéndolo en el pago de salarios devengados al momento de los hechos, no se ajustó a la normativa que regula el ejercicio de los derechos políticos y las garantías judiciales consagrados en la Convención Americana y, por consiguiente, como el marco normativo con el que fue sancionado el demandante fue el mismo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos censuró o reprobó en el precedente convencional del caso Petro Urrego vs Colombia, es palmaria la ilegalidad de los actos administrativos acá demandados.

En consecuencia, la Sala revocó la decisión de primera instancia y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados por haberse impuesto por parte de la Procuraduría una sanción de suspensión a un servidor público elegido popularmente (la cual, posteriormente, se convirtió en el pago de salarios), lo que conlleva una restricción de derechos políticos, la cual, como se analizó con anterioridad, es competencia exclusiva de las autoridades judiciales competentes.

Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A. Consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia del 8 de febrero de 2024. Radicación: 52001233300020180046100 (4256-2021). (ver providencia aquí)

EL CONSEJO DE ESTADO DETERMINÓ QUE LAS DESICIONES EMITIDAS POR LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ SON SUCEPTIBLES DE RECUERSO

(Nota de relatoría 5 de abril de 2024) 

En provincia del 22 de junio de 2023, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Doctor Rafael Francisco Suárez Vergara, declaró la nulidad de las disposiciones contenidas en los artículos 1º, numeral 3º del Decreto 1352 de 2013 y 2.2.5.1.1, numeral 3 del Decreto 1072 de 2015, proferidas por el Presidente de la República.

 Antecedentes
La parte demandante a través del medio de control nulidad solicitó que se declare la nulidad del artículo 1º numeral 3 º del decreto 1352 de 2013, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez y se dicta otra disposición, argumentando que violaba el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 40, 209 y 237 de la Constitución Política de Colombia. Estos incluyen el derecho al debido proceso, la igualdad, la dignidad humana, el interés general, los fines esenciales del Estado, la solidaridad, el orden justo, y la limitación de acceso a la doble instancia.

Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, si la disposición que establece que “contra dichos conceptos no procederán recursos” emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, contenida en los artículos 1, numeral 3, del Decreto 1352 de 2013 y 2.2.5.1.1, numeral 3, del Decreto 1072 de 2015, vulnera el derecho al debido proceso y la doble instancia en el proceso de calificación de invalidez.

Decisión
En providencia del 22 de junio del 2023, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declaró la nulidad de las normas ya señaladas. Esta disposición establecía que no procedían recursos contra los conceptos emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez. La decisión se fundamentó en la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y la doble instancia, en los procesos de calificación de invalidez.

Fundamento de la decisión
Se argumenta que la disposición que impide recursos contra los conceptos de las Juntas de Calificación de Invalidez viola el derecho a la doble instancia y el debido proceso, pues impide la revisión escalonada de las decisiones.

Por lo que la sala se basa en la interpretación armónica de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, la Ley 1562 de 2012, y otros instrumentos normativos relacionados con la seguridad social y la protección de las personas con discapacidad, en ese sentido, se enfatiza en que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral es un asunto de especial protección y relevancia, ligado al acceso de la seguridad social y al principio de dignidad humana.

Así mismo, indica la Sala teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia que respalda el derecho a la doble instancia y el papel de las Juntas de Calificación de Invalidez como auxiliares de la justicia, que la disposición impugnada contradice el diseño jerarquizado de las Juntas de Calificación de Invalidez y el principio de eficiencia que guía el sistema de seguridad social.
Por lo que la decisión proferida por el Honorable Consejo de Estado, invoca la integración normativa como mecanismo para garantizar la coherencia del ordenamiento jurídico, extendiendo la nulidad también al artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015, que contiene una disposición idéntica a la demandada.

 

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda, Subsección A, Providencia 22 De junio de 2023, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicado; 11001-03-25-000-2017-00478-00 (2215-2017) (Ver providencia aquí)

EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL DEBE TRAMITARSE ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Y NO EN EL CURSO DEL PROCESO.

(Nota de relatoría 4 de abril de 2024)

En providencia del 23 de noviembre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Nubia Margoth Peña Garzón confirmó la decisión que declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, propuesta por la parte demandada.

Antecedentes

La parte demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretendía obtener la nulidad las resoluciones número 80488 de 6 de octubre de 2015, “Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”, 6968 de 18 de febrero de 2016, “Por la cual se rechaza un recurso de reposición, se resuelve otro y se concede un recurso de apelación”; y 15494 de 31 de marzo de 2016, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Y a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenarle a la demandada la devolución de $322.175.000, suma pagada por concepto de la multa impuesta a través de los actos demandados.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 24 de noviembre de 2016, inadmitió la demanda por el incumplimiento del numeral 1 del artículo 161 del CPACA, e hizo relación al numeral 1 de la referida normatividad, concerniente al cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

El 2 de diciembre de ese año, la parte actora interpuso recurso de reposición aduciendo que sí presentó los recursos de ley en sede administrativa; y en lo que tiene que ver con el cumplimiento del requisito de la conciliación prejudicial adujo que, comoquiera que el medio de control ejercido no tiene cuantía, no tenía pretensiones económicas o de condena, sino simplemente declarativas, razón por la cual no le es exigibles su cumplimiento.

Luego, través de memorial radicado el 22 de febrero de 2017, el actor allegó formato de constancia de trámite conciliatorio extrajudicial administrativo, de fecha 2 de febrero de 2017 y acta de audiencia de conciliación fallida. Asimismo, solicitó dar por agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.

El Tribunal, por auto de 19 de junio de 2019, resolvió reponer el proveído recurrido, tener por subsanada la demanda y admitirla. El 27 de septiembre de ese año, la Superintendencia contestó la demanda, y propuso como excepción previa la de falta del requisito de procedibilidad de agotamiento de la conciliación extrajudicial frente a las pretensiones de la demanda.

Finalmente, mediante auto de 15 de julio de 2021, el Tribunal declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, propuesta por la parte demandada. Contra esta última, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso había lugar o no a declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación judicial y la terminación del proceso, pese a haberse tramitado solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría, que finalizó con la expedición de la constancia de conciliación fallida el 8 de febrero de 2017.

Decisión

La Sala de decisión confirmó el auto recurrido, concluye que asistió la razón al Tribunal al declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y terminado el proceso.

Fundamentos de la decisión

En lo referente al agotamiento de la conciliación en asuntos administrativos, resaltó la Sala que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1716 de 200912, en concordancia con el artículo 161 del CPACA, ésta se constituye en requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando las pretensiones de la demanda persigan el restablecimiento de un derecho de tipo económico o cuando se advierta que de la posible declaratoria de nulidad de los actos acusados se pueda restablecer automáticamente un derecho de contenido económico.

Para el caso, de la revisión de la demanda se advirtió que la parte actora pretende la nulidad de las resoluciones núms. 80488 de 6 de octubre de 2015, 6968 de 18 de febrero de 2016 y 15494 de 31 de marzo de 2016, a través de las cuales la Superintendencia le impuso multa por la suma de $322.175.000 por el incumplimiento de lo previsto en los numerales 4.3.1 y 4.3.2. del numeral 4.3 de la Resolución núm. 16379 de 2013,

Así pues, la Sala señaló que la conciliación prejudicial es un presupuesto previo para la interposición de la demanda que se encuentra expresamente establecido en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA y, por tal virtud, en caso de que el juez de conocimiento advierta su omisión, debe inadmitirse para que la parte interesada acredite su cumplimiento, so pena de rechazo. Asimismo, de conformidad con los artículos 70 de la Ley 446 de 7 de julio de 199813, que modificó el artículo 59 de la Ley 23 de 21 de marzo 199114 y 2° del Decreto 1716 de 14 de mayo de 200915, son susceptibles de conciliación extrajudicial los conflictos de carácter particular y contenido económico, lo cual, ha sido reafirmado en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Así, de acuerdo con el contenido y alcance de los actos acusados, fue claro para la Sala que los mismos corresponden a actos administrativos de contenido particular y económico, en cuanto crearon una situación jurídica contra del actor, consistente en la imposición de una multa por valor de $322.175.000, equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a su cargo, lo cual deriva en la obligación de agotar el requisito de conciliación prejudicial para presentar la demanda. Además, la Corporación advirtió que contrario a lo afirmado por la parte actora, en las demandas en las que se pretenda la nulidad de actos administrativos que imponen sanciones si es obligatorio agotar el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, toda vez que corresponden a actos con contenido particular y económico.

Ahora, en lo que tiene que ver con el argumento del recurrente concerniente a que en el trámite del proceso, esto es, el 19 de diciembre de 2016, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, es decir, con posterioridad a la radicación del medio de control, -18 de agosto de 2016-, y antes de que se profiriera el auto admisorio, -19 de junio de 2019-, la Sala precisó que en el tampoco podría tenerse por agotado el requisito de procedibilidad, toda vez que conforme reiterada jurisprudencia, entre otras, en providencia de 4 de agosto de 2023, se sostuvo que para agotar el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA es necesario presentar la solicitud de conciliación antes de promover la demanda.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Primera. Auto del 23 de noviembre de 2023. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado: 25000 23 41 000 2016 01725 01 (Ver providencia aquí) 

EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, EN FORMA CONCURRENTE CON EL CONTRATISTA, COMO GUARDIANES DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA, DEBEN RESPONDER POR LOS PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO A CICLISTA

(Nota de relatoría 3 de abril de 2024)

Síntesis del caso:

El 9 de abril de 2003, la víctima fue embestido por detrás, por un vehículo de propiedad del departamento del Valle del Cauca que le dio alcance, cuando se movilizaba en su bicicleta sobre la berma, a la altura de “la variante La Unión”, en la vía que de este municipio conduce hacia Toro (Valle del Cauca). Los demandantes consideran que el departamento del Valle del Cauca es patrimonialmente responsable por las lesiones físicas que sufrió la víctima, pues el vehículo que se las ocasionó “violó normas de tránsito” y era de propiedad de la entidad pública.

Problema jurídico:

¿Se configuró responsabilidad patrimonial a título de falla del servicio por parte del Departamento del Valle del Cauca, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió el demandante con vehículo oficial, en el cual, se causaron lesiones físicas al mismo?

Tesis:

Para determinar si el daño fue ocasionado por una falla del servicio de la Administración, según lo alegado en la demanda, debía establecerse si el accidente de tránsito se produjo por el desconocimiento de una norma legal o reglamentaria del conductor del vehículo de propiedad estatal.

Entonces puso de presente, que el 9 de abril de 2003 el vehículo de propiedad del departamento del Valle del Cauca arrolló por detrás una bicicleta que se movilizaba sobre la berma, lo que permite establecer que desatendió los artículos 60 y 73 de la Ley 769 de 2002, en tanto dejó de conducir por su respectivo carril, dentro de las líneas de demarcación y se adentró en un espacio donde tenía prohibido el tránsito y el adelantamiento, puesto que está prohibido adelantar a otros vehículos.

Recordó la Sala que la berma es la parte de la estructura de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia, por lo que no es el lugar para conducir automotores ni mucho menos para realizar adelantamientos en la vía, situación que omitió el vehículo de propiedad estatal y que, sin lugar a dudas, fue la causa eficiente del daño. Además, es importante referir que si la parte delantera de un vehículo impacta la trasera de otro, en principio, lo que se deja en evidencia es que no se tiene el adecuado dominio del automotor y que quien impacta un rodante desde atrás es el responsable de la colisión.

Así pues, de conformidad con lo expuesto, se evidencia que el departamento del Valle del Cauca incurrió en una falla del servicio por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 60 y 73 del Código Nacional de Tránsito; y que ello fue la causa eficiente del daño, en tanto que las lesiones físicas sufridas acaecieron como consecuencia de una acción realizada por un vehículo de propiedad de la Administración, pues la víctima fue arrollada por alcance, desde atrás, cuando el automóvil de propiedad del departamento del Valle del Cauca se movilizaba por un espacio por el cual no podía transitar.

Si bien La Previsora S.A. solicitó negar las pretensiones de la demanda, alegando que el daño se ocasionó porque no portaba los elementos de protección y seguridad que requería, lo cierto es que tal situación no se acreditó dentro del proceso, por lo que no puede afirmarse a ciencia cierta que su conducta colaboró en la causación del daño o en la agravación del mismo. En todo caso, los elementos de protección y seguridad, tales como chaleco reflectivo y el casco, son elementos de seguridad pasiva para el conductor de cierta clase de vehículos como es una bicicleta, dirigidos principalmente a minimizar los daños físicos que pueda sufrir una persona en desarrollo la actividad que despliega, en este caso de conducción de una bicicleta, o que se dirige a lograr mayor visibilidad cuando las condiciones de luz lo exijan, pero difícilmente a su ausencia puede atribuirse la causación de un siniestro como el que atañe al proceso en ciernes, pues no se relaciona con la actividad de manejo en sí misma, sino que busca minimizar los riesgos propios de la actividad de conducción de algún tipo de rodante.

Por otra parte, se recordó que la jurisprudencia ha establecido que la calidad de guardián pueden ostentarla en forma concurrente, aquellas personas que tengan la calidad de propietario, poseedor o tenedor del bien utilizado en la actividad peligrosa, por lo cual puede existir una guarda compartida. En ese orden de ideas, en el proceso se demostró que para la fecha del accidente y desde el 28 de febrero de 2003, entre la Cooperativa de Trabajo Asociado  y el departamento del Valle del Cauca, dueño del pluricitado vehículo, existía un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto era que el segundo se obligaba a “prestar los servicios de cuatro (4) motoristas del despacho del Gobernador, (20) motoristas del despacho, doce (12) motoristas de pool, para las diferentes dependencias de la Administración Departamental”, y ésta a su vez se comprometía a pagar un precio por dicho servicio. Por ello, en virtud de dicho contrato, a la Cooperativa le asistía la obligación de dirección y control efectivo de la actividad peligrosa de conducción del vehículo, además, por ser quien desarrollaba dicha actividad y tenía la tenencia material del bien.

Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C. Consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales. Sentencia del 11 de octubre de 2023. Radicación: 76001233100020040151601 (47015). (Ver providencia aquí)

LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL EN EJERCICIO DEL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD POR VÍA DE EXCEPCIÓN, INAPLICÓ EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 45 DE LA LEY 1551 DE 2012 Y ABSOLVIÓ DE RESPONSABILIDAD A JUEZA QUE HABÍA DECRETADO UNAS MEDIDAS CAUTELARES PESE A NO HABERSE EJECUTORIADO LA PROVIDENCIA QUE ORDENARA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN

(Nota de relatoría 2 de abril de 2024)

Síntesis del caso

Una jueza promiscua municipal de San Martín (Cesar), fue declarada disciplinariamente responsable por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, por incurrir en falta grave a título de culpa grave, al desatender el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 2o del artículo 45 de la Ley 1551 de 2021, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber decretado medidas cautelares solicitadas en contra del municipio de San Martín pese a que en ese momento aún no se encontraba ejecutoriada la providencia que ordenara continuar con la ejecución dentro del respectivo proceso ejecutivo, presupuesto necesario para el embargo en bienes sobre ese tipo de entes territoriales.

Decisión:

Con ponencia del doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio del control difuso de constitucionalidad por vía de excepción encontró procedente inaplicar el inciso segundo del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, en el caso concreto, con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales a la igualdad y a la propiedad privada, transgredidos con la norma por cuya inobservancia se sancionó a la jueza, lo cual llevó a la Sala a la inexorable conclusión de que en el caso particular y concreto no hubo falta disciplinaria, es decir que, tras inaplicar la norma contenida en el inciso segundo del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, no cabe duda de que la conducta atribuida no está prevista como falta disciplinaria

Fundamentos de la decisión:

La Comisión realizó un análisis de constitucionalidad del inciso segundo del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, norma cuya trasgresión se endilgó a la funcionaria investigada, y por cuya inobservancia fue impuesta la sanción objeto de recurso, para lo cual la colegiatura abordó el tema del control constitucional difuso o por vía de excepción.

En ese sentido, anotó que, la excepción de inconstitucionalidad es un mecanismo de control concreto de constitucionalidad para inaplicar normas legales, reglamentarias o de cualquier otra índole, cuando se evidencie «una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales».

Adicionalmente, puntualizó que la jurisprudencia ha reiterado que los efectos del control por vía de excepción «son inter partes [y] solo se aplican para el caso concreto, razón por la cual «la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida». Esto, hasta tanto la Corte Constitucional la declare inexequible, de manera definitiva, «abstracta, general y con efectos erga omnes».

Tras haber hecho las anteriores precisiones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al realizar un análisis constitucional del inciso segundo del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, encontró que la norma resulta atentatoria del derecho constitucional a la igualdad y vulnera el artículo 13 de la carta política, toda vez que la disposición acusada restringe el decreto de medidas cautelares solo hasta después de ejecutoriada la sentencia que ordena seguir con la ejecución, cuando la parte demandada sea un municipio; sin embargo, no determina lo mismo en los eventos en que un ciudadano funge como deudor de una obligación y el municipio es su acreedor.

En estos términos, para la Comisión la norma objeto de estudio establece una distinción que favorece a los municipios deudores, en detrimento de todas las demás personas que pueden tener capacidad para ser parte, como demandados, en un proceso de carácter ejecutivo.

Entonces, en los eventos en los cuales el municipio es el deudor de una obligación clara, expresa y exigible, la norma en cuestión impone la restricción de decretar medidas cautelares solo hasta ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, pero, contrario sensu, en los eventos en que el particular funja como deudor, sí es posible dar aplicación al artículo 599 del Código General del Proceso, que establece la posibilidad de solicitar y decretar medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo a partir de la presentación misma de la demanda, lo cual a todas luces riñe con el criterio igualitario consagrado en la carta política.

Igualmente, a juicio de la Comisión, el inciso segundo del artículo 45 de la ley 1551 de 2012 atenta contra la propiedad privada - artículo 58 constitucional - y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles por cuanto al aplicar esta disposición se desprotege el patrimonio de quienes por cualquier circunstancia sostienen algún tipo de relación negocial con un ente municipal y, al momento de pretender hacer cumplir créditos a su favor, se encuentran con la limitante contenida en el inciso segundo de la Ley 1551 de 2012.

Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Magistrado ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 29 de noviembre de 2023. Expediente No. 200011102000-2019-00390-01 (Ver providencia aquí)

 

 

MARZO

LOS DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, DE PRENSA Y DE INFORMACIÓN NO SON ABSOLUTOS Y ENCUENTRAN LÍMITES EN LA CARGA DE VERACIDAD Y EN LOS DERECHOS A LA INTIMIDAD, LA HONRA, EL BUEN NOMBRE Y LA IMAGEN: CORTE CONSTITUCIONAL

(Nota de relatoría 22 de marzo de 2024)

La Sala Sexta de Revisión amparó los derechos al buen nombre, la honra, la imagen y la intimidad de Scarleth Duque Arias, al considerar que dos noticias publicadas en Blu Radio y El Tiempo, en diciembre de 2018, faltaron a la verdad al afirmar que la ciudadana condujo a la captura de Óscar Pachón, alias Puntilla. Además, la Sala constató que la publicación de El Espectador de 2016 vulneró su derecho al buen nombre, la honra y la imagen de la accionante al incurrir en afirmaciones tendenciosas al momento de publicar sobre las visitas de la demandante a alias Puntilla. Asimismo, que las publicaciones de Colombian y Publimetro abusaron excesivamente del uso de las fotografías de la actora, lesionando su derecho a la imagen.

Antecedentes

El llamado obedeció al analizar una tutela que presentó una modelo, quien consideró vulnerados sus derechos luego de que varios medios de comunicación hicieron publicaciones en las que la vinculaban con Óscar Pachón, alias Puntilla, líder de la banda los puntilleros, con lo cual incurrieron en afirmaciones tendenciosas o abusaron del uso de la imagen de la accionante.

La accionante invocó el amparo al considerar que hubo una vulneración de sus derechos luego de que varios medios de comunicación hicieron publicaciones que la vinculaban con alias Puntilla tras visitarlo en la cárcel La Picota de Bogotá (donde permanecía recluido), y después del operativo en el que fue abatido por las autoridades en el momento en que se encontraba con la modelo.

Al conocer el caso, la Corte agrupó las noticias periodísticas a partir de los reproches presentados por la accionante, los cuales revelaban distintas tensiones entre la libertad de expresión y los derechos a la honra, el buen nombre y la imagen. En el primer grupo, el tribunal analizó las publicaciones que afirmaban que la peticionaria condujo de alguna manera a la captura de alias Puntilla, lo cual contravenía la carga de veracidad. En un segundo grupo, la Sala analizó las noticias que relacionaron a la accionante con las actividades criminales de la banda los puntilleros.

En el tercero, la Corte estudió las publicaciones que indujeron a error al lector al insinuar que la accionante prestaba servicios sexuales, o que presentaron afirmaciones machistas y tendenciosas. Por último, la Corte examinó las noticias que reprodujeron fotografías de la accionante sin su autorización, presuntamente vulnerando su derecho a la imagen.

Planteamiento del problema jurídico

La Sala analizó en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos generales de la tutela contra medios de comunicación; luego el fenómeno de carencia actual de objeto; a continuación, estudió la libertad de información y de opinión, así como los derechos al buen nombre y la honra, y finalmente el alcance del derecho a la imagen.  

Fundamentos de la decisión

Respecto de las publicaciones que afirmaban que la accionante condujo a la captura de alias Puntilla, la Corte encontró que en el proceso penal en contra del líder de los puntilleros quedó demostrado que la información para dar con su paradero fue suministrada por una fuente humana que no fue la actora y que esa información fue conocida por los medios de comunicación, los cuales tuvieron acceso a las sentencias de instancia.

La Corte reprochó que, pese a que los medios de comunicación tuvieron conocimiento de que en las sentencias se desvirtuó el hecho de que la accionante no tuvo relación con la captura de alias Puntilla, los accionados no corrigieron la información, manteniendo con ello la desinformación pública. Por lo anterior, el tribunal amparó los derechos de la modelo y ordenó ofrecer disculpas privadas, que podrían ser públicas si la accionante así lo solicita.

En cuanto a las publicaciones que presuntamente vincularon a la ciudadana con acciones criminales, la Corte concluyó que las noticias no vulneraron sus derechos, toda vez que no se evidenciaron afirmaciones que directa o indirectamente la vincularan con alias Puntilla. En su lugar, la Sala encontró que los medios reconocieron que la demandante no era requerida por las autoridades y que ninguna de las publicaciones vulneró la carga de veracidad que exige la labor periodística. Por lo anterior, para la Sala, las afirmaciones estuvieron cobijadas por la libertad de expresión y, especialmente, por la libertad de prensa.

Sobre las publicaciones que sugerían que la accionante prestaba servicios sexuales, la Sala declaró la carencia actual de objeto por daño consumado frente a las publicaciones de El Espectador del 24 de octubre de 2016 y de El Tiempo del 7 de diciembre de 2018. Para la Corte, aunque las publicaciones se eliminaron, alcanzaron a afectar los derechos de la actora al buen nombre y a la honra, pues contenían insinuaciones tendenciosas frente a la naturaleza de las visitas que efectuó a alias Puntilla en su centro de reclusión. Frente a las demás publicaciones a las que se les reprochaba sugerir que la accionante prestaba servicios sexuales, la Sala encontró que estas no vulneraron sus derechos fundamentales porque se limitaban a informar su condición de modelo y el reconocimiento de su profesión y trayectoria, lo que no implicó un desmedro de su buen nombre.

Por último, la corporación analizó las publicaciones que vulneraron el derecho a la imagen de la accionante al usar sus fotografías de manera desproporcionada. La ciudadana cuestionó que los medios publicaran sus imágenes sin su consentimiento puesto que, a su juicio, le dieron un uso machista, injurioso, calumnioso y que induce al error.

La Corte resaltó que la mayoría de los medios de comunicación acudieron a las fotografías que reflejaban la imagen que la propia actora decidió proyectar por sí misma, por lo que consideró que no había lesión en el derecho a la imagen. Sobre la no autorización del uso de las imágenes que reprochó la accionante, la Corte expuso que en ciertos casos es legítimo reproducir la imagen de una persona sin el consentimiento previo, cuando se trate de divulgar un hecho noticioso.

No obstante, la Corte consideró que las publicaciones hechas en su momento por Colombian Publimetro abusaron del derecho a la libertad de prensa, dado que se desvincularon de la finalidad del derecho al centrar la noticia en las imágenes de la demandante, más allá de narrar un hecho noticioso. Para la Corte, esto redundó en la afectación del derecho a la propia imagen de la accionante en su faceta de imagen social, por lo que confirmó la orden judicial de primera instancia en el sentido de eliminar esta información.

En consecuencia, la Sala reiteró la jurisprudencia frente a las formas de expresión protegidas por el artículo 20 de la Constitución, incluyendo los derechos a la libertad de expresión en sentido amplio y estricto, el derecho a la información y la libertad de prensa. Sin embargo, recordó que estos derechos no son absolutos y pese a ser un discurso constitucionalmente protegido, encuentran sus límites en la carga de veracidad, así como en los derechos fundamentales a la intimidad, la honra, el buen nombre y la imagen.

La magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, aclaró su voto.

Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-063 del 28 de febrero de 2024. Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. Referencia: Expediente T-9.462.067 (Ver providencia aquí) 

LA PRESENTACIÓN DE LOS MEMORIALES DEBE HACERSE HASTA ANTES DEL CIERRE DEL DESPACHO DEL DÍA EN QUE VENCE EL TÉRMINO

(Nota de relatoría 21 de marzo de 2024)

Síntesis del caso:
El demandante enjuició, a través de acción de tutela, el auto mediante el cual se admitió una demanda de nulidad electoral en la que se cuestionó su elección como concejal, considerando que, el Tribunal Administrativo de Quindío incurrió en los defectos sustantivo y procedimental porque no tuvo en cuenta la anotación efectuada por la Secretaría de dicha Corporación sobre la subsanación de la demanda el 18 de enero de 2024 a las 5:07 pm, así como tampoco lo dispuesto en los artículos 276 del CPACA, 109 del CGP y 24 del Acuerdo PCSJA21-11840 de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura.

En esa medida, manifestó que el tribunal demandado debió haber rechazado la demanda de nulidad electoral, ya que el memorial de subsanación fue radicado por fuera del horario de cierre del despacho (5:00 pm), es decir, de manera extemporánea.

Problema jurídico:
Determinar si el Tribunal Administrativo de Quindío, al proferir el auto de 23 de enero de 2024, mediante el cual admitió la demanda de nulidad electoral luego de solicitar su subsanación, incurrió en los defectos sustantivo y procedimental por no tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 276 del CPACA, 109 del CGP y 24 del Acuerdo PCSJA21-11840 de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, así como tampoco la anotación efectuada por la Secretaría de dicha Corporación en el paso al despacho.

Tesis:
Al revisar el expediente ordinario, la Sala evidenció que: 1) Mediante Auto de 12 de enero de 2024, el tribunal demandado inadmitió la demanda de nulidad electoral presentada por Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa y, en consecuencia, otorgó 3 días para su subsanación, 2) dicho auto fue notificado el 15 de enero de 2024 a las 2:53 pm, a las direcciones de correo electrónico Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Necesita activar JavaScript para visualizarla. y Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Necesita activar JavaScript para visualizarla., y 3) el 18 de enero de 2024, a las 5:07 pm, los demandantes enviaron, vía correo electrónico, el documento de subsanación requerido; envío que ratificaron en el informe que aquí rindieron y que justificaron en (se trascribe) “falencias y perturbaciones tecnológicas”; actuaciones procesales que fueron puestas de presente por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Quindío, en el paso al despacho de 19 de enero de 2023 que obra en el índice 11 de SAMAI.

Entonces, a juicio de la Sala, el Tribunal Administrativo de Quindío erró al admitir la demanda sin ningún pronunciamiento sobre el término de subsanación, máxime cuando, de un lado, el artículo 276 del CPACA dispone que se deben conceder 3 días para que se subsanen los requisitos formales que no reúne la demanda y, de otro lado, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Quindío advirtió que el plazo para su presentación terminaba el 18 de enero de 2024 y que, aunque este se remitió ese día, se hizo a las 5:07 pm.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 109 del CGP que, en relación con la presentación de memoriales, dispone que “se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”. Norma que debe leerse en conjunto con el horario de atención del Tribunal Administrativo de Quindío y el Acuerdo PCSJA21-11840 de 26 de agosto de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, que en su artículo 24 que dispone que los documentos que se envíen a los despachos judiciales después del horario laboral de cada distrito se entenderán presentados el día hábil siguiente.

En ese orden de ideas, la Sala verificó que la subsanación de la demanda de nulidad electoral fue presentada a las 5:07 pm, es decir, por fuera de la jornada y horario de atención del Tribunal Administrativo de Quindío. De manera que la consecuencia jurídica era entender que el memorial fue presentado el día hábil siguiente, tal y como lo reglan las normas que invocó el demandante como desconocidas.

Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B. Consejero ponente: Alberto Montaña Plata. Sentencia de tutela del 4 de marzo de 2024. Expediente No. 11001-03-15-000- 2024-00517-00. (ver providencia aquí)

LA FACULTAD DE APORTAR ELEMENTOS PROBATORIOS RESIDE ÚNICAMENTE EN LAS PARTES DEMANDANTE Y DEMANDADA, SIN QUE SEA POSIBLE QUE DICHA POTESTAD PUEDA SER SUPLIDA POR EL COADYUVANTE: CONSEJO DE ESTADO

(Nota de relatoría 19 de marzo de 2024)

La Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Luis Alberto Álvarez Parra, en reciente pronunciamiento recordó que la intervención de terceros en los procesos electorales está contemplada en el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, norma que brinda tres presupuestos inherentes a este tipo de intervenciones en asuntos de carácter electoral, a saber: a) procedencia, en razón a que admite dicha figura en esta clase de contenciosos; b) titularidad, en cuanto refiere que cualquier ciudadano puede pedir que se le tenga como impugnador o como coadyuvante; c) oportunidad, toda vez que el precepto señala el extremo final para solicitar que se le reconozca la condición de coadyuvante o impugnador.

No obstante lo anterior, la Sala anotó que la norma en comento no precisó en su literalidad el alcance que tendría esa intervención de cara al proceso electoral, razón por la cual, en virtud de las cláusulas remisorias contempladas en los artículos 296 y 306 del CPACA, se acude al artículo 223 de ese mismo estatuto procesal que prescribe que el coadyuvante: «(…) podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con las de ésta».

Frente al aparte destacado, se señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la intervención de los coadyuvantes e impugnadores no solo tiene límites en cuanto a que no pueden intervenir en oposición a la parte que ayuda, sino que tampoco pueden sustituir al demandante o demandado.

Así las cosas, indicó que de manera pacífica y recurrente la Sección Quinta ha sostenido que las partes y los coadyuvantes tienen posibilidades de actuación dentro del proceso que resultan diferenciables, por cuanto, mientras las partes actúan de manera autónoma, los referidos intervinientes encuentran como condicionamiento de sus postulaciones el interés de la parte a la que apoyan, habiéndose, inclusive, señalado que su posición es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada.

En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado en el caso analizado concluyó que no tendría como pruebas los elementos aportados por el coadyuvante, comoquiera que la facultad de aportar elementos probatorios reside únicamente en las partes demandante y demandada, sin que sea posible que dicha potestad pueda ser suplida por el coadyuvante, quien debe limitarse a enriquecer argumentativamente las postulaciones del coadyuvado.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Medio de control: nulidad electoral. 29 de febrero de 2024. Expediente No. 11001-03-28-000-2023-00123-00 (ver providencia aquí)

AEROCIVIL DEBE PAGARLE AL IDEAM LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE INFORMACIÓN METEOROLÓGICA

(Nota de relatoria 15 de marzo de 2024)

El Consejo de Estado condenó a la Aeronáutica Civil (Aerocivil) a pagarle al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) los dineros que le adeuda por la prestación del servicio de información meteorológica que esta última ha venido ejecutando desde el año 2008.

Antecedentes

La decisión obedece a la resolución de una demanda de reparación directa que interpuso el Ideam, por considerar que su contraparte no había atendido una obligación que le era jurídicamente exigible para pagar la prestación del servicio de información meteorológica que le presta a la Aerocivil, según “acuerdo interinstitucional” en materia de información meteorológica aeronáutica, de conformidad con las normas de la Organización Meteorológica Mundial -OMM- y de la Organización de la Aviación Civil Internacional -OACI-.

El 19 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión declaró, de oficio, la caducidad de la acción, por considerar que la misma debía contar desde que la “entidad demandante tuvo conocimiento del daño, esto es, cuando el Consejo de Estado resolvió la consulta sobre si la Aerocivil estaba obligada a cancelar al Ideam los servicios prestados.

Síntesis de la decisión

Según la corporación, en virtud de un convenio interadministrativo, celebrado desde 1990, las dos entidades se comprometieron a aunar esfuerzos para garantizar el servicio meteorológico de manera continua, y el Ideam venía efectuando esta prestación.

A pesar de que la Aerocivil insistía en la gratuidad del servicio, el Consejo de Estado encontró que existía una obligación legal de parte de la Aerocivil para incluir el cálculo para el pago de esos servicios al Ideam, que venía siendo desatendida desde 1994. Así mismo lo había concluido la Sala se Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en un concepto emitido el 1º de noviembre del 2006 (radicado 1785).

La Sección Tercera del Consejo de Estado, luego de definir el origen y la naturaleza de la obligación en disputa, determinó que la entidad demandada había incumplido una obligación, de origen legal, desde 1994. Sin embargo, como esta acción de reparación se interpuso en el 2010 y, teniendo cuenta el término de dos años que la ley procesal concede para poder ejercer el derecho de acción en estos casos, la sala estableció que la Aerocivil debe pagarle al Ideam los dineros correspondientes a los servicios que este le ha prestado únicamente desde la vigencia fiscal de 1998.

Finalmente, la sala ordenó adelantar un incidente de liquidación de perjuicios que permita establecer el valor exacto del resarcimiento y estableció que, de ahora en adelante, ambas entidades deben coordinar la asignación de recursos presupuestales necesarios en cada vigencia para el pago de los servicios meteorológicos.

Salvamento de voto.

El doctor Fredy Ibarra Martínez salvó el voto considerando que en el asunto la acción procedente era la de controversias contractuales, pues, lo reclamado por la entidad demandante era el pago de unas sumas de dinero por concepto de la prestación del servicio de meteorología aeronáutica objeto del convenio interadministrativo no. 0127 de 2002.

Así, indica que de las pruebas obrantes en el proceso se logra determinar la existencia de una relación contractual entre el Ideam y la Aerocivil, razón por la cual, los reproches concernientes a la supuesta falta de pago debieron surtirse por el cauce procesal de la acción de controversias contractuales.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.Sección Tercera Subsección “B”. Sentencia del 30 de noviembre de 2023. Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata. Referencia: 25000-23-26-000-2010-00337-01 (54715) (Ver providencia aquí)

¿LAS OBRAS EJECUTADAS CON POSTERIORIDAD A LA TERMINACIÓN DEL PLAZO DE EJECUCIÓN DE UN CONTRATO, HABILITAN AL CONTRATISTA PARA EXIGIR SU PAGO?

(Nota de relatoría 13 de marzo de 2024)

Síntesis del caso: en este asunto se discute el pago de obras ejecutadas y recibidas por la entidad contratante, después de vencido el plazo de ejecución contractual.

Entre las partes se suscribió contrato de obra pública y para la fecha de vencimiento del plazo, la obra presentaba un avance del 56.56%, razón por la cual, el INVÍAS ejerció las facultades dispuestas en los artículos 17 de la Ley 1150 de 2007 y 86 de la Ley 1474 de 2011, e inició un procedimiento sancionatorio que culminó con la declaratoria del incumplimiento definitivo del contratista, impuso el pago de la cláusula penal, declaró la ocurrencia del siniestro e hizo efectiva la garantía de buen manejo y correcta inversión del anticipo.

Pero a la par del procedimiento sancionatorio, la demandante, después de que venciera el plazo de ejecución del contrato, desarrolló las actividades que hacían falta para completar la obra contratada, y pese a finalizar las obras y entregarlas a satisfacción y en funcionamiento, no recibió el pago de lo ejecutado después de vencido el plazo contractual, por lo que adujo tener derecho a él y a que se liquidara de forma definitiva el contrato.

Fundamentos de la decisión: luego de explicar las dimensiones del principio de la buena fe (buena fe subjetiva y buena fe objetiva y cualificada), la Sala anotó que la buena fe en cualquiera de sus dimensiones no es fuente de obligaciones, y que, en asuntos contractuales, define un parámetro de conducta para valorar el cumplimiento oportuno, defectuoso o tardío de las obligaciones y sus diversas consecuencias.

Así las cosas, el Alto Tribunal manifestó que, aunque las reglas del derecho civil determinan que, ante la mora del deudor, el acreedor está habilitado para, simplemente y junto con la indemnización de los perjuicios causados, definir si accede al cumplimiento tardío de la obligación, en el escenario de la contratación estatal estas reglas deben acompasarse con las prerrogativas que el ordenamiento jurídico otorga a las entidades públicas, así como interpretarse a la luz de las finalidades de la actividad contractual del Estado. Además, precisó que el contrato estatal no es cualquier acuerdo de voluntades de satisfacción de intereses particulares, sino que se trata de un negocio jurídico sometido a un régimen cualificado, en un escenario de exigente colaboración mancomunada entre las partes, que tiene como finalidad el cumplimiento de los fines esenciales de la entidad, y en últimas, la garantía de la prestación de un servicio público.

Advirtió la Corporación que, en principio, el vencimiento del plazo de ejecución del contrato no impide que la entidad pueda recibir las prestaciones ejecutadas por el contratista, pues estando aún vigente el negocio jurídico, las partes pueden llegar a acuerdos sobre subsanaciones por calidad del bien, acabados de las obras o ejecuciones accesorias al servicio hasta determinar su balance definitivo al liquidar y finiquitar el vínculo contractual, todo esto sin perjuicio de las potestades y facultades para lograr la finalidad pública propuesta.

Pero lo expuesto no significa que una vez terminado el plazo de ejecución, el contratista pueda continuar con el desarrollo de prestaciones sin el consentimiento de la contratante, y menos aún, entender que por este solo hecho tiene derecho a percibir una contraprestación, pues el contrato estatal no está a merced únicamente de la liberalidad de las partes sino que responde a una utilidad clara y orientada a la satisfacción del interés público, de modo que requiere algo más que la disposición a cumplir una prestación para que surja para el Estado un deber correlativo de pago.

En el caso analizado, la Sala encontró que, aun cuando la prestación a cargo del consorcio se cumplió tardíamente, el INVÍAS, en un comportamiento que debió estar acompañado de la formalización de los acuerdos pertinentes, lo propició y aceptó de forma expresa, formalizando esa conducta bajo el “acta de entrega y recibo definitivo”, por lo que a la luz de la buena fe contractual, tal comportamiento no puede ser interpretado en contra de los derechos remuneratorios del contratista, quien por la circunstancias anotadas, obró bajo la creencia de que la entidad contratante estaba de acuerdo con que el objeto del contrato se ejecutara vencido el plazo del contrato.

En ese sentido, reiteró la Corporación que “si un contratista cumple con sus obligaciones contractuales por fuera del plazo de ejecución, y la entidad decide recibir la prestación que se le adeuda, resulta lógico que el contratista tenga el derecho de recibir la contraprestación de las prestaciones ejecutadas y recibidas a satisfacción. Lo anterior no implica que las entidades estatales estén obligadas a recibir las prestaciones ejecutadas fuera del plazo de ejecución. Tampoco quiere decir lo anterior que todas las obras ejecutadas fuera del plazo deban ser pagadas. De la misma manera, lo sostenido no significa que las entidades no puedan ejercer sus poderes excepcionales para declarar el incumplimiento de la obligación e imponer el pago de los perjuicios causados por entregar fuera del plazo. Menos aún, que no se puedan reclamar judicialmente tales perjuicios o que las partes no puedan realizar acuerdos sobre este asunto en la etapa de liquidación del contrato”.

En secuencia con lo antes indicado, la Sala dejó expresa mención acerca de que la obligación de pago de las obras ejecutadas con posterioridad al término del contrato, no implica avalar la conducta irregular de la entidad pública que a sabiendas del hecho aludido, no concurrió a formalizar y respaldar con las debidas ejecutorias en materia presupuestal, trámites administrativos, sanciones, planes de compras, investigaciones, efectividad de garantías, entre otros, el acuerdo que debía amparar la solución que las partes implementaron frente al incumplimiento del contrato, para superar las consecuencias nocivas que se proyectaban frente a los fines de la contratación y el servicio que con la obra se pretendía satisfacer.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Medio de control: controversias contractuales. 19 de febrero de 2024. Expediente No. 68-001-23-33-000-2015-00288-01 (62023) (ver providencia aquí)

CORTE ORDENA A LA DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA (DANCP) GARANTIZAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS COMUNIDADES ÉTNICAS EN LOS TRÁMITES DE CERTIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DE LA CONSULTA PREVIA. 

(Nota de relatoria 8 de marzo de 2024)

La Sala Tercera de Revisión amparó los derechos a la participación, al debido proceso administrativo y a la consulta previa de los consejos comunitarios de Santa Rosa de Lima y Paiva Mamonal, y del cabildo indígena Zenú de Chiricoco (CAIZECHI), ubicados en el municipio de Santa Rosa de Lima, departamento de Bolívar.

Antecedentes

Así resolvió la acción de tutela interpuesta por el consejo comunitario de comunidades negras de Santa Rosa de Lima en contra de Autopistas del Caribe S.A.S., y a cuyo trámite se vinculó a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior (DANCP) y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI). La comunidad reclamó la vulneración de sus derechos al no realizar un proceso de consulta previa y no considerar los impactos que tendría en su territorio la construcción de la Segunda Calzada Bayunca - Clemencia, Variante Bayunca, que tiene la finalidad de conectar a las ciudades de Barranquilla y Cartagena.

Durante el trámite de revisión fueron vinculadas las alcaldías de Cartagena de Indias, Santa Rosa de Lima y Clemencia, entidades territoriales en las que se desarrollará el proyecto vial, así como las comunidades étnicas localizadas en el municipio de Santa Rosa de Lima. Además, se realizó una inspección judicial a la zona donde se construirá el proyecto aludido.

La Sala Tercera de Revisión revocó la decisión del juez de instancia, que había declarado improcedente el amparo y, en su lugar, tuteló los derechos del consejo comunitario accionante y otras dos comunidades étnicas del municipio de Santa Rosa de Lima que se verán afectadas directamente por la construcción de la Variante Bayunca, tras verificar que el trazado de esta vía interrumpirá el camino veredal de Buri-Buri.

Argumentos de la decisión

Según constató la Sala, el camino de Buri-Buri es una de las principales vías de comunicación que las comunidades de Santa Rosa tienen con el corregimiento de Bayunca. Encontró que, cuando se construya y entre en operación la Variante de Bayunca, el camino será atravesado por una vía destinada al tráfico pesado, dado que el propósito es liberar de vehículos pesados el tramo de la vía la Cordialidad que atraviesa el casco urbano de Bayunca. 

Para la Sala, la interrupción de este camino representa una fractura significativa de los circuitos de intercambio que los integrantes de estas comunidades sostienen entre sí y con sus vecinos. Señaló que cualquier cambio en la forma de vivir la movilidad genera un impacto en la interacción social, económica y cultural de las comunidades. Recordó que el territorio es esencial para la supervivencia física, cultural y espiritual de los grupos étnicos y su consideración es determinante para establecer la afectación que un proyecto, obra o actividad puede generar a una comunidad. Señaló, además, que no cabe excluir la procedencia de la consulta previa respecto de proyectos que generan una afectación directa sobre comunidades étnicas cuyo territorio no se encuentra titulado como resguardo indígena o territorio colectivo.

Asimismo, la Corte encontró que la DANCP vulneró los derechos de estas comunidades pues, durante el trámite de certificación de procedencia de la consulta previa, omitió solicitar a las entidades territoriales del nivel local en las que se desarrollará el proyecto, información sobre la presencia de grupos étnicos en su jurisdicción. Dicha omisión lesionó los derechos a la participación y al debido proceso administrativo de estas comunidades y generó deficiencias metodológicas e insuficiente motivación del acto administrativo de certificación.

Además, concluyó que Autopistas del Caribe incumplió su deber de debida diligencia, puesto que, tras conocer de la presencia del Consejo Comunitario de Santa Rosa de Lima en uno de los municipios en los que se adelantará este proyecto vial, no informó a la DANCP sobre tal circunstancia, para que dicha entidad evaluara las afectaciones directas que podía causar la obra y determinara si procedía adelantar una consulta previa. Consideró que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) también faltó a los deberes de diligencia, toda vez que no reconoció e identificó a las comunidades localizadas en la zona donde se realiza el proyecto ni verificó que la empresa contratista suministrara a la DANCP información completa para tramitar el certificado de procedencia de consulta previa ante dicha entidad.

En consecuencia, la Corte ordenó a la DANCP reiniciar el trámite administrativo de certificación de procedencia de consulta previa para la construcción de la Segunda Calzada Bayunca - Clemencia, Variante Bayunca, y certificar su procedencia respecto de las comunidades étnicas del municipio de Santa Rosa de Lima que se verán directamente afectadas por la interrupción del camino de Buri-Buri. También ordenó a dicha entidad que en todos los casos en los que tramiten dichas certificaciones garantice: (i) la adecuada coordinación con las entidades territoriales, (ii) la participación de las comunidades próximas a la zona del proyecto, (iii) la aplicación rigurosa de la metodología definida para el estudio de procedencia, y (iv) la motivación suficiente del acto administrativo de certificación.

Por último, la Sala ordenó a la ANI y a Autopistas del Caribe garantizar la participación de las comunidades que intervinieron en el trámite de revisión, y otras que puedan verse afectadas de manera directa por el proyecto vial, en la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental.

Salvamentos y aclaraciones de voto

La magistrada Diana Fajardo Rivera aclaró su voto para indicar que, además de la interrupción del camino veredal, también logró acreditarse que el proyecto vial es susceptible de afectar de manera directa las fuentes hídricas, las actividades de caza y cultivos, la medicina tradicional, el patrimonio arqueológico y la cohesión social e identidad cultural de estas comunidades.

Entretanto, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar formuló salvamento de voto por considerar que no se cumplían los presupuestos para conceder el amparo.

Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-039 del 19 de febrero de 2024. Magistrada Ponente: Diana Pardo Rivera. Referencia:  expediente T-9.370.946. (Ver comunicado aquí)

CONSEJO DE ESTADO DETERMINA LOS PARÁMETROS PARA LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD

(Nota de relatoria 6 de marzo de 2024)

Síntesis del caso:

La parte actora solicitó la declaratoria de la responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos con ocasión de la práctica médica que tuvo el Estado con motivo del nacimiento de su hija que padece de graves lesiones.

Problema jurídico:

¿Procede la declaratoria de la responsabilidad patrimonial por responsabilidad médica a pesar de no haberse acreditado fehacientemente la causa del daño?

Tesis:

La Sala, previa valoración de los argumentos que soportaron la condena en la primera instancia, confirmó la decisión de primera instancia, toda vez que, a pesar de que no se demostró la causa del daño, una decisión contraria desmejoraría la situación del apelante único (artículo 357 del CPC). Se explicó que, se encuentra probado el daño alegado, consistente en las afectaciones de la menor que habrían tenido lugar durante su nacimiento, acreditadas a través de la historia clínica y de los testimonios técnicos, no obstante, no ocurre lo mismo con la causa del daño.

El Tribunal Administrativo del Valle, luego de señalar que se desconocía la razón de la afectación cerebral de la menor, y de concluir que no se podía siquiera inferir la causa, recurrió a la figura de la pérdida de la oportunidad para sustentar su decisión de condena. En la Sentencia objeto de apelación, la pérdida de oportunidad fue tratada como un perjuicio autónomo (al punto de que se condenó a la indemnización de perjuicios a título de pérdida de oportunidad, no solo a la menor sino a sus padres y sus abuelos), también fue tratada como un problema causal, e incluso se identificó como un título de imputación, consideraciones que alteran y desconfiguran la naturaleza de esa institución jurídica.

El recurrente señaló que se debía declarar la responsabilidad del Estado porque estaba acreditada una falla en la prestación del servicio médico por la “falta de atención y permanente diagnóstico”, por esta razón, solicitó que se revocara la decisión y se diera por “acreditado el nexo causal entre el comportamiento médico negligente y el daño sufrido por la menor”, lo que daría lugar a un reconocimiento pleno de los perjuicios y no solo a título de pérdida de oportunidad, pero las consideraciones del recurrente exigían un examen sobre la causa del daño alegado.

Al respecto, a pesar de que la parte demandante señaló que se encontraba probada una falla en la prestación del servicio, las pruebas aportadas no permiten arribar a esa conclusión. Por el contrario, de conformidad con las afirmaciones del juez de primera instancia, se desconoce la causa de la afectación cerebral de la menor y su relación con la prestación del servicio médico, y la historia clínica no permite dar por acreditada la falla señalada, pues, a diferencia de las conclusiones del Tribunal (quien, luego de determinar que se desconocían las razones que produjeron las afectaciones de ASCA, declaró la responsabilidad de las demandadas), no obra en el expediente una prueba que dé cuenta de la causa de las lesiones. No solo no existe un dictamen o una prueba técnica que permita arribar a esa conclusión, sino que, el testimonio de la médica ginecobstetra tratante, que obra en el expediente, contradice esa afirmación.

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca reconoció perjuicios morales, a los que sumó los perjuicios que concedió a título de pérdida de oportunidad, sin embargo, para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la pérdida de oportunidad no constituye una tipología de perjuicio indemnizable (como lo son el daño emergente, el lucro cesante, los perjuicios morales o el llamado daño a la salud), por lo que no procedía su reconocimiento a este título.

Entonces, con los argumentos expuestos en esta providencia, era del caso revocar la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca referida a la declaratoria de responsabilidad y al reconocimiento de perjuicios a título de pérdida de oportunidad; sin embargo, se impone confirmar la decisión de primera instancia en observancia del debido proceso y en atención a lo dispuesto por el artículo 357 del CPC, que establece que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, de donde se deriva, como lo señala hoy expresamente el artículo 328 del Código General del Proceso, que el juez no puede hacer más desfavorable la situación del apelante único.

Los consejeros Martín Bermúdez Muñoz y Fredy Ibarra Martínez aclararon su voto.

Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B. Consejero ponente: Alberto Montaña Plata. Sentencia del 30 de noviembre de 2023. Expediente No. 76001-23-31-000-2006-00041-01 (53435). (ver providencia aquí)

QUIEN DEMANDA LA RESPONSABILIDAD MÉDICO ASISTENCIAL DEBE DEMOSTRAR EL DAÑO, LA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO Y LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE ESTOS DOS ELEMENTOS

(Nota de relatoria 5 de marzo de 2024)

Síntesis del caso: según la demanda, se configuró una falla del servicio médico asistencial, toda vez que se discriminó al paciente por pertenecer a la población beneficiaria del Sisbén y solo se le prestó el servicio cuando quedó en estado de inconciencia, por lo que de haberse brindado la atención oportunamente se hubiera podido establecer la patología que lo aquejaba para salvar su vida.

Decisión: la Sección Tercera, Subsección A, con ponencia del doctor José Roberto Sáchica, confirmó la sentencia de primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, tras descartar una falla en la prestación del servicio médico brindado, de cara a las probanzas recaudadas en el proceso.  

Fundamentos de la decisión: la Sala recordó que, quien demanda la responsabilidad médico asistencial debe acreditar los supuestos de hecho que estructuran sus fundamentos; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados.

Agregó que, tratándose de la responsabilidad por actos médicos, la doctrina y la jurisprudencia extranjera han admitido escenarios en los cuales es preciso que operen sistemas de valoración de la falla del servicio con menor rigurosidad, sin que esta circunstancia desplace la connotación subjetiva de la responsabilidad por el acto médico a objetiva, salvo algunos ámbitos en los cuales será posible predicarla bajo la égida del título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que irrogan directamente el daño, desligadas del acto médico; no obstante, ese no era el supuesto que cobijaba el presente caso.

Así las cosas, al examinar el caso concreto, se determinó con base al exiguo material probatorio arrimado al proceso por la parte actora, que no era dable concluir acerca de una eventual tardanza en la atención o suministro de medicamentos, tratamientos o diagnósticos, pues no se allegó prueba que permitiera establecer que ante el cuadro clínico que presentaba al momento del primer ingreso del paciente y la valoración a las 7:45:23 am del 12 de abril de 2017, pues no se acreditó que al paciente se le debía brindar un servicio distinto al suministrado por el Hospital demandado, lo que llevó a descartar una falla en la prestación del servicio médico brindado.

Finalmente, el Alto Tribunal destacó que, el análisis probatorio hace parte de la esfera más íntima de la labor judicial, en la cual el juez cuenta con autonomía e independencia para el análisis crítico de las pruebas, lo que fue cumplido en este caso, en tanto se evidenció que el tribunal construyó sus conclusiones a partir de la valoración ponderada de las pruebas obrantes en el expediente, las que fueron debidamente decretadas y sometidas a la correspondiente contradicción en el proceso, sin que hayan sido desvirtuadas por la parte interesada.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Medio de control: reparación directa. 19 de febrero de 2024. Expediente No. 17001-23-33-000-2019-00051-01 Acumulado (67.197) 17001-23-33-000-2019-00315-00 (ver providencia aquí)

CORTE CONSTITUCIONAL DECLARÓ INCONSTITUCIONAL LA EXIGENCIA DE 1.150 SEMANAS COTIZADAS PARA LAS MUJERES AFILIADAS AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD -RAIS.

(Nota de relatoria 1° de marzo de 2024)

A través de sentencia C-054 del 3 del 22 de febrero de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la frase “y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150)” del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 en relación con sus efectos para las mujeres.

Antecedentes

En criterio de los demandantes, este aparte vulneraba los derechos fundamentales de las mujeres afiliadas al RAIS a (i) la igualdad (arts. 13 y 43 de la CP), debido a que preveía un trato idéntico entre hombres y mujeres y no incorporaba un enfoque de género que reconociera la discriminación estructural a la que las mujeres se han enfrentado en el mercado laboral, así como en el sistema pensional; y (ii) a la seguridad social (art. 48 de la CP), porque la ausencia de una medida con enfoque diferencial y de género para acceder a la pensión mínima de vejez ponía en riesgo la posibilidad de que las mujeres alcanzaran una mesada pensional que garantizara la satisfacción de sus necesidades básicas durante la vejez.

Decisión

La Sala Plena decisión de la Corte resolvió declarar INEXEQUIBLE la expresión “y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150)” del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en relación con sus efectos para las mujeres. En este sentido, dispuso DIFERIR los efectos de la presente decisión hasta el 31 de diciembre de 2025, para que en dicho lapso el Congreso de la República, en coordinación con el Gobierno Nacional, en el marco de sus competencias, adopte medidas afirmativas que compensen las condiciones desfavorables que enfrentan las mujeres en el ámbito laboral y que obstaculizan que estas puedan realizar aportes y consolidar su derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima en el RAIS.

Si expirado este término el Congreso no ha adoptado las medidas correspondientes, a partir del 1° de enero de 2026 el número mínimo de semanas de cotización exigible a las mujeres para tener derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima en el RAIS, previsto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, disminuirá en 15 cada año hasta llegar a 1000 semanas.

Síntesis de los argumentos

La Alta Corte reconoció que la Constitución confiere al Legislador un amplio margen de configuración normativa en materia pensional. Este margen cobija la potestad de definir los requisitos para el reconocimiento de las prestaciones pensionales, incluida la garantía de pensión mínima, así como para configurar aspectos técnicos, económicos y actuariales de la financiación de las prestaciones, tales como la tasa de remplazo o los topes máximos de cotización. Sin embargo, resaltó que dicho margen de configuración no era absoluto y, en concreto, estaba sujeto a tres tipos de límites: (i) las reglas y prohibiciones constitucionales expresas, (ii) los principios del sistema pensional, tales como el de sostenibilidad financiera y (iii) los derechos fundamentales de los afiliados, como la igualdad.

En particular, la Sala reiteró y reafirmó que el principio de igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres es un pilar esencial de las sociedades democráticas y constituye un límite constitucional al margen de configuración del legislador en materia pensional. En este sentido, aun cuando el legislador está facultado para regular los requisitos para el acceso a las prestaciones y garantías pensionales, al hacerlo debe respetar los mandatos constitucionales que se derivan del artículo 13 de la Constitución. En este sentido, recordó que en reciente jurisprudencia (C-197 de 2023) la Corte ha enfatizado que:

(I) La dimensión material del principio de igualdad exige garantizar la igualdad de oportunidades y la igualdad material de resultados de las mujeres en el acceso a las prestaciones y garantías del sistema pensional.

(II) Conforme a los artículos 13.2, 43 y 48 de la Constitución, y en atención a la discriminación en el mercado laboral que han padecido las mujeres y la brecha de género que históricamente ha existido en el acceso a la pensión de vejez, el legislador tiene la obligación de adoptar medidas afirmativas en favor de las mujeres en materia pensional. Lo anterior, con el objeto de garantizar la igualdad sustantiva. Los tratos idénticos entre hombres y mujeres en materia pensional, en apariencia neutros, que ignoren las barreras a las que las mujeres se enfrentan para consolidar los derechos y garantías pensionales, constituyen discriminación indirecta.

La Sala reconoció que el trato idéntico previsto en la norma perseguía dos finalidades constitucionalmente imperiosas: (i) la materialización del principio de solidaridad en el RAIS y (ii) la preservación de la estabilidad financiera del sistema pensional, los cuales son principios transversales de todo el sistema pensional, así como herramientas para la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

Sin embargo, La Corte encontró que el trato idéntico entre hombres y mujeres, en cuanto al mínimo de semanas exigibles para tener derecho a la garantía de pensión mínima en el RAIS, es una medida parcial o relativamente necesaria. Esto es así porque, aun cuando es cierto que contribuye a proteger los recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima y garantizar la estabilidad financiera del sistema pensional, no es la medida menos restrictiva para los derechos de las mujeres. Al respecto, la Sala Plena resaltó que Asofondos y otros intervinientes demostraron que existían múltiples medidas afirmativas alternativas que, sin reducir los aportes y recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, podrían otorgarse a las mujeres para compensar de manera específica las barreras de acceso a la garantía de pensión mínima en el RAIS. En concreto, la Sala resaltó que el Legislador podría, entre otras, (i) reducir el número mínimo de semanas exigibles a los mujeres e incrementar proporcionalmente el número de semanas de cotización de los hombres; o (ii) mantener el trato idéntico en cuanto a la densidad de semanas de cotización pero, al mismo tiempo, crear (a) bonos por hijo o personas a cargo como una manera de compensar los años que las mujeres dedican a la crianza o al cuidado de otros para completar el número de semanas exigibles; (b) pensiones de vejez a crédito; o (c) el establecimiento de seguros de extralongevidad o hipotecas inversas.

Salvamentos de voto y reservas de aclaraciones de voto

El magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo salvó su voto. Por su parte, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger salvó parcialmente su voto y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Diana Fajardo Rivera reservaron la posibilidad de aclarar su voto.

Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia del 22 de febrero de 2024. Magistrada Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera. Referencia: EXPEDIENTE D-15.391. (Ver comunicado aquí)

 

 

FEBRERO

 

 

 

MARZO

LOS DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, DE PRENSA Y DE INFORMACIÓN NO SON ABSOLUTOS Y ENCUENTRAN LÍMITES EN LA CARGA DE VERACIDAD Y EN LOS DERECHOS A LA INTIMIDAD, LA HONRA, EL BUEN NOMBRE Y LA IMAGEN: CORTE CONSTITUCIONAL

(Nota de relatoría 22 de marzo de 2024)

La Sala Sexta de Revisión amparó los derechos al buen nombre, la honra, la imagen y la intimidad de Scarleth Duque Arias, al considerar que dos noticias publicadas en Blu Radio y El Tiempo, en diciembre de 2018, faltaron a la verdad al afirmar que la ciudadana condujo a la captura de Óscar Pachón, alias Puntilla. Además, la Sala constató que la publicación de El Espectador de 2016 vulneró su derecho al buen nombre, la honra y la imagen de la accionante al incurrir en afirmaciones tendenciosas al momento de publicar sobre las visitas de la demandante a alias Puntilla. Asimismo, que las publicaciones de Colombian y Publimetro abusaron excesivamente del uso de las fotografías de la actora, lesionando su derecho a la imagen.

Antecedentes

El llamado obedeció al analizar una tutela que presentó una modelo, quien consideró vulnerados sus derechos luego de que varios medios de comunicación hicieron publicaciones en las que la vinculaban con Óscar Pachón, alias Puntilla, líder de la banda los puntilleros, con lo cual incurrieron en afirmaciones tendenciosas o abusaron del uso de la imagen de la accionante.

La accionante invocó el amparo al considerar que hubo una vulneración de sus derechos luego de que varios medios de comunicación hicieron publicaciones que la vinculaban con alias Puntilla tras visitarlo en la cárcel La Picota de Bogotá (donde permanecía recluido), y después del operativo en el que fue abatido por las autoridades en el momento en que se encontraba con la modelo.

Al conocer el caso, la Corte agrupó las noticias periodísticas a partir de los reproches presentados por la accionante, los cuales revelaban distintas tensiones entre la libertad de expresión y los derechos a la honra, el buen nombre y la imagen. En el primer grupo, el tribunal analizó las publicaciones que afirmaban que la peticionaria condujo de alguna manera a la captura de alias Puntilla, lo cual contravenía la carga de veracidad. En un segundo grupo, la Sala analizó las noticias que relacionaron a la accionante con las actividades criminales de la banda los puntilleros.

En el tercero, la Corte estudió las publicaciones que indujeron a error al lector al insinuar que la accionante prestaba servicios sexuales, o que presentaron afirmaciones machistas y tendenciosas. Por último, la Corte examinó las noticias que reprodujeron fotografías de la accionante sin su autorización, presuntamente vulnerando su derecho a la imagen.

Planteamiento del problema jurídico

La Sala analizó en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos generales de la tutela contra medios de comunicación; luego el fenómeno de carencia actual de objeto; a continuación, estudió la libertad de información y de opinión, así como los derechos al buen nombre y la honra, y finalmente el alcance del derecho a la imagen.  

Fundamentos de la decisión

Respecto de las publicaciones que afirmaban que la accionante condujo a la captura de alias Puntilla, la Corte encontró que en el proceso penal en contra del líder de los puntilleros quedó demostrado que la información para dar con su paradero fue suministrada por una fuente humana que no fue la actora y que esa información fue conocida por los medios de comunicación, los cuales tuvieron acceso a las sentencias de instancia.

La Corte reprochó que, pese a que los medios de comunicación tuvieron conocimiento de que en las sentencias se desvirtuó el hecho de que la accionante no tuvo relación con la captura de alias Puntilla, los accionados no corrigieron la información, manteniendo con ello la desinformación pública. Por lo anterior, el tribunal amparó los derechos de la modelo y ordenó ofrecer disculpas privadas, que podrían ser públicas si la accionante así lo solicita.

En cuanto a las publicaciones que presuntamente vincularon a la ciudadana con acciones criminales, la Corte concluyó que las noticias no vulneraron sus derechos, toda vez que no se evidenciaron afirmaciones que directa o indirectamente la vincularan con alias Puntilla. En su lugar, la Sala encontró que los medios reconocieron que la demandante no era requerida por las autoridades y que ninguna de las publicaciones vulneró la carga de veracidad que exige la labor periodística. Por lo anterior, para la Sala, las afirmaciones estuvieron cobijadas por la libertad de expresión y, especialmente, por la libertad de prensa.

Sobre las publicaciones que sugerían que la accionante prestaba servicios sexuales, la Sala declaró la carencia actual de objeto por daño consumado frente a las publicaciones de El Espectador del 24 de octubre de 2016 y de El Tiempo del 7 de diciembre de 2018. Para la Corte, aunque las publicaciones se eliminaron, alcanzaron a afectar los derechos de la actora al buen nombre y a la honra, pues contenían insinuaciones tendenciosas frente a la naturaleza de las visitas que efectuó a alias Puntilla en su centro de reclusión. Frente a las demás publicaciones a las que se les reprochaba sugerir que la accionante prestaba servicios sexuales, la Sala encontró que estas no vulneraron sus derechos fundamentales porque se limitaban a informar su condición de modelo y el reconocimiento de su profesión y trayectoria, lo que no implicó un desmedro de su buen nombre.

Por último, la corporación analizó las publicaciones que vulneraron el derecho a la imagen de la accionante al usar sus fotografías de manera desproporcionada. La ciudadana cuestionó que los medios publicaran sus imágenes sin su consentimiento puesto que, a su juicio, le dieron un uso machista, injurioso, calumnioso y que induce al error.

La Corte resaltó que la mayoría de los medios de comunicación acudieron a las fotografías que reflejaban la imagen que la propia actora decidió proyectar por sí misma, por lo que consideró que no había lesión en el derecho a la imagen. Sobre la no autorización del uso de las imágenes que reprochó la accionante, la Corte expuso que en ciertos casos es legítimo reproducir la imagen de una persona sin el consentimiento previo, cuando se trate de divulgar un hecho noticioso.

No obstante, la Corte consideró que las publicaciones hechas en su momento por Colombian Publimetro abusaron del derecho a la libertad de prensa, dado que se desvincularon de la finalidad del derecho al centrar la noticia en las imágenes de la demandante, más allá de narrar un hecho noticioso. Para la Corte, esto redundó en la afectación del derecho a la propia imagen de la accionante en su faceta de imagen social, por lo que confirmó la orden judicial de primera instancia en el sentido de eliminar esta información.

En consecuencia, la Sala reiteró la jurisprudencia frente a las formas de expresión protegidas por el artículo 20 de la Constitución, incluyendo los derechos a la libertad de expresión en sentido amplio y estricto, el derecho a la información y la libertad de prensa. Sin embargo, recordó que estos derechos no son absolutos y pese a ser un discurso constitucionalmente protegido, encuentran sus límites en la carga de veracidad, así como en los derechos fundamentales a la intimidad, la honra, el buen nombre y la imagen.

La magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, aclaró su voto.

Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-063 del 28 de febrero de 2024. Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. Referencia: Expediente T-9.462.067 (Ver providencia aquí) 

LA PRESENTACIÓN DE LOS MEMORIALES DEBE HACERSE HASTA ANTES DEL CIERRE DEL DESPACHO DEL DÍA EN QUE VENCE EL TÉRMINO

(Nota de relatoría 21 de marzo de 2024)

Síntesis del caso:
El demandante enjuició, a través de acción de tutela, el auto mediante el cual se admitió una demanda de nulidad electoral en la que se cuestionó su elección como concejal, considerando que, el Tribunal Administrativo de Quindío incurrió en los defectos sustantivo y procedimental porque no tuvo en cuenta la anotación efectuada por la Secretaría de dicha Corporación sobre la subsanación de la demanda el 18 de enero de 2024 a las 5:07 pm, así como tampoco lo dispuesto en los artículos 276 del CPACA, 109 del CGP y 24 del Acuerdo PCSJA21-11840 de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura.

En esa medida, manifestó que el tribunal demandado debió haber rechazado la demanda de nulidad electoral, ya que el memorial de subsanación fue radicado por fuera del horario de cierre del despacho (5:00 pm), es decir, de manera extemporánea.

Problema jurídico:
Determinar si el Tribunal Administrativo de Quindío, al proferir el auto de 23 de enero de 2024, mediante el cual admitió la demanda de nulidad electoral luego de solicitar su subsanación, incurrió en los defectos sustantivo y procedimental por no tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 276 del CPACA, 109 del CGP y 24 del Acuerdo PCSJA21-11840 de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, así como tampoco la anotación efectuada por la Secretaría de dicha Corporación en el paso al despacho.

Tesis:
Al revisar el expediente ordinario, la Sala evidenció que: 1) Mediante Auto de 12 de enero de 2024, el tribunal demandado inadmitió la demanda de nulidad electoral presentada por Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa y, en consecuencia, otorgó 3 días para su subsanación, 2) dicho auto fue notificado el 15 de enero de 2024 a las 2:53 pm, a las direcciones de correo electrónico Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Necesita activar JavaScript para visualizarla. y Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Necesita activar JavaScript para visualizarla., y 3) el 18 de enero de 2024, a las 5:07 pm, los demandantes enviaron, vía correo electrónico, el documento de subsanación requerido; envío que ratificaron en el informe que aquí rindieron y que justificaron en (se trascribe) “falencias y perturbaciones tecnológicas”; actuaciones procesales que fueron puestas de presente por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Quindío, en el paso al despacho de 19 de enero de 2023 que obra en el índice 11 de SAMAI.

Entonces, a juicio de la Sala, el Tribunal Administrativo de Quindío erró al admitir la demanda sin ningún pronunciamiento sobre el término de subsanación, máxime cuando, de un lado, el artículo 276 del CPACA dispone que se deben conceder 3 días para que se subsanen los requisitos formales que no reúne la demanda y, de otro lado, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Quindío advirtió que el plazo para su presentación terminaba el 18 de enero de 2024 y que, aunque este se remitió ese día, se hizo a las 5:07 pm.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 109 del CGP que, en relación con la presentación de memoriales, dispone que “se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”. Norma que debe leerse en conjunto con el horario de atención del Tribunal Administrativo de Quindío y el Acuerdo PCSJA21-11840 de 26 de agosto de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, que en su artículo 24 que dispone que los documentos que se envíen a los despachos judiciales después del horario laboral de cada distrito se entenderán presentados el día hábil siguiente.

En ese orden de ideas, la Sala verificó que la subsanación de la demanda de nulidad electoral fue presentada a las 5:07 pm, es decir, por fuera de la jornada y horario de atención del Tribunal Administrativo de Quindío. De manera que la consecuencia jurídica era entender que el memorial fue presentado el día hábil siguiente, tal y como lo reglan las normas que invocó el demandante como desconocidas.

Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B. Consejero ponente: Alberto Montaña Plata. Sentencia de tutela del 4 de marzo de 2024. Expediente No. 11001-03-15-000- 2024-00517-00. (ver providencia aquí)

LA FACULTAD DE APORTAR ELEMENTOS PROBATORIOS RESIDE ÚNICAMENTE EN LAS PARTES DEMANDANTE Y DEMANDADA, SIN QUE SEA POSIBLE QUE DICHA POTESTAD PUEDA SER SUPLIDA POR EL COADYUVANTE: CONSEJO DE ESTADO

(Nota de relatoría 19 de marzo de 2024)

La Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Luis Alberto Álvarez Parra, en reciente pronunciamiento recordó que la intervención de terceros en los procesos electorales está contemplada en el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, norma que brinda tres presupuestos inherentes a este tipo de intervenciones en asuntos de carácter electoral, a saber: a) procedencia, en razón a que admite dicha figura en esta clase de contenciosos; b) titularidad, en cuanto refiere que cualquier ciudadano puede pedir que se le tenga como impugnador o como coadyuvante; c) oportunidad, toda vez que el precepto señala el extremo final para solicitar que se le reconozca la condición de coadyuvante o impugnador.

No obstante lo anterior, la Sala anotó que la norma en comento no precisó en su literalidad el alcance que tendría esa intervención de cara al proceso electoral, razón por la cual, en virtud de las cláusulas remisorias contempladas en los artículos 296 y 306 del CPACA, se acude al artículo 223 de ese mismo estatuto procesal que prescribe que el coadyuvante: «(…) podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con las de ésta».

Frente al aparte destacado, se señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la intervención de los coadyuvantes e impugnadores no solo tiene límites en cuanto a que no pueden intervenir en oposición a la parte que ayuda, sino que tampoco pueden sustituir al demandante o demandado.

Así las cosas, indicó que de manera pacífica y recurrente la Sección Quinta ha sostenido que las partes y los coadyuvantes tienen posibilidades de actuación dentro del proceso que resultan diferenciables, por cuanto, mientras las partes actúan de manera autónoma, los referidos intervinientes encuentran como condicionamiento de sus postulaciones el interés de la parte a la que apoyan, habiéndose, inclusive, señalado que su posición es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada.

En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado en el caso analizado concluyó que no tendría como pruebas los elementos aportados por el coadyuvante, comoquiera que la facultad de aportar elementos probatorios reside únicamente en las partes demandante y demandada, sin que sea posible que dicha potestad pueda ser suplida por el coadyuvante, quien debe limitarse a enriquecer argumentativamente las postulaciones del coadyuvado.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Medio de control: nulidad electoral. 29 de febrero de 2024. Expediente No. 11001-03-28-000-2023-00123-00 (ver providencia aquí)

AEROCIVIL DEBE PAGARLE AL IDEAM LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE INFORMACIÓN METEOROLÓGICA

(Nota de relatoria 15 de marzo de 2024)

El Consejo de Estado condenó a la Aeronáutica Civil (Aerocivil) a pagarle al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) los dineros que le adeuda por la prestación del servicio de información meteorológica que esta última ha venido ejecutando desde el año 2008.

Antecedentes

La decisión obedece a la resolución de una demanda de reparación directa que interpuso el Ideam, por considerar que su contraparte no había atendido una obligación que le era jurídicamente exigible para pagar la prestación del servicio de información meteorológica que le presta a la Aerocivil, según “acuerdo interinstitucional” en materia de información meteorológica aeronáutica, de conformidad con las normas de la Organización Meteorológica Mundial -OMM- y de la Organización de la Aviación Civil Internacional -OACI-.

El 19 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión declaró, de oficio, la caducidad de la acción, por considerar que la misma debía contar desde que la “entidad demandante tuvo conocimiento del daño, esto es, cuando el Consejo de Estado resolvió la consulta sobre si la Aerocivil estaba obligada a cancelar al Ideam los servicios prestados.

Síntesis de la decisión

Según la corporación, en virtud de un convenio interadministrativo, celebrado desde 1990, las dos entidades se comprometieron a aunar esfuerzos para garantizar el servicio meteorológico de manera continua, y el Ideam venía efectuando esta prestación.

A pesar de que la Aerocivil insistía en la gratuidad del servicio, el Consejo de Estado encontró que existía una obligación legal de parte de la Aerocivil para incluir el cálculo para el pago de esos servicios al Ideam, que venía siendo desatendida desde 1994. Así mismo lo había concluido la Sala se Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en un concepto emitido el 1º de noviembre del 2006 (radicado 1785).

La Sección Tercera del Consejo de Estado, luego de definir el origen y la naturaleza de la obligación en disputa, determinó que la entidad demandada había incumplido una obligación, de origen legal, desde 1994. Sin embargo, como esta acción de reparación se interpuso en el 2010 y, teniendo cuenta el término de dos años que la ley procesal concede para poder ejercer el derecho de acción en estos casos, la sala estableció que la Aerocivil debe pagarle al Ideam los dineros correspondientes a los servicios que este le ha prestado únicamente desde la vigencia fiscal de 1998.

Finalmente, la sala ordenó adelantar un incidente de liquidación de perjuicios que permita establecer el valor exacto del resarcimiento y estableció que, de ahora en adelante, ambas entidades deben coordinar la asignación de recursos presupuestales necesarios en cada vigencia para el pago de los servicios meteorológicos.

Salvamento de voto.

El doctor Fredy Ibarra Martínez salvó el voto considerando que en el asunto la acción procedente era la de controversias contractuales, pues, lo reclamado por la entidad demandante era el pago de unas sumas de dinero por concepto de la prestación del servicio de meteorología aeronáutica objeto del convenio interadministrativo no. 0127 de 2002.

Así, indica que de las pruebas obrantes en el proceso se logra determinar la existencia de una relación contractual entre el Ideam y la Aerocivil, razón por la cual, los reproches concernientes a la supuesta falta de pago debieron surtirse por el cauce procesal de la acción de controversias contractuales.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.Sección Tercera Subsección “B”. Sentencia del 30 de noviembre de 2023. Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata. Referencia: 25000-23-26-000-2010-00337-01 (54715) (Ver providencia aquí)

¿LAS OBRAS EJECUTADAS CON POSTERIORIDAD A LA TERMINACIÓN DEL PLAZO DE EJECUCIÓN DE UN CONTRATO, HABILITAN AL CONTRATISTA PARA EXIGIR SU PAGO?

(Nota de relatoría 13 de marzo de 2024)

Síntesis del caso: en este asunto se discute el pago de obras ejecutadas y recibidas por la entidad contratante, después de vencido el plazo de ejecución contractual.

Entre las partes se suscribió contrato de obra pública y para la fecha de vencimiento del plazo, la obra presentaba un avance del 56.56%, razón por la cual, el INVÍAS ejerció las facultades dispuestas en los artículos 17 de la Ley 1150 de 2007 y 86 de la Ley 1474 de 2011, e inició un procedimiento sancionatorio que culminó con la declaratoria del incumplimiento definitivo del contratista, impuso el pago de la cláusula penal, declaró la ocurrencia del siniestro e hizo efectiva la garantía de buen manejo y correcta inversión del anticipo.

Pero a la par del procedimiento sancionatorio, la demandante, después de que venciera el plazo de ejecución del contrato, desarrolló las actividades que hacían falta para completar la obra contratada, y pese a finalizar las obras y entregarlas a satisfacción y en funcionamiento, no recibió el pago de lo ejecutado después de vencido el plazo contractual, por lo que adujo tener derecho a él y a que se liquidara de forma definitiva el contrato.

Fundamentos de la decisión: luego de explicar las dimensiones del principio de la buena fe (buena fe subjetiva y buena fe objetiva y cualificada), la Sala anotó que la buena fe en cualquiera de sus dimensiones no es fuente de obligaciones, y que, en asuntos contractuales, define un parámetro de conducta para valorar el cumplimiento oportuno, defectuoso o tardío de las obligaciones y sus diversas consecuencias.

Así las cosas, el Alto Tribunal manifestó que, aunque las reglas del derecho civil determinan que, ante la mora del deudor, el acreedor está habilitado para, simplemente y junto con la indemnización de los perjuicios causados, definir si accede al cumplimiento tardío de la obligación, en el escenario de la contratación estatal estas reglas deben acompasarse con las prerrogativas que el ordenamiento jurídico otorga a las entidades públicas, así como interpretarse a la luz de las finalidades de la actividad contractual del Estado. Además, precisó que el contrato estatal no es cualquier acuerdo de voluntades de satisfacción de intereses particulares, sino que se trata de un negocio jurídico sometido a un régimen cualificado, en un escenario de exigente colaboración mancomunada entre las partes, que tiene como finalidad el cumplimiento de los fines esenciales de la entidad, y en últimas, la garantía de la prestación de un servicio público.

Advirtió la Corporación que, en principio, el vencimiento del plazo de ejecución del contrato no impide que la entidad pueda recibir las prestaciones ejecutadas por el contratista, pues estando aún vigente el negocio jurídico, las partes pueden llegar a acuerdos sobre subsanaciones por calidad del bien, acabados de las obras o ejecuciones accesorias al servicio hasta determinar su balance definitivo al liquidar y finiquitar el vínculo contractual, todo esto sin perjuicio de las potestades y facultades para lograr la finalidad pública propuesta.

Pero lo expuesto no significa que una vez terminado el plazo de ejecución, el contratista pueda continuar con el desarrollo de prestaciones sin el consentimiento de la contratante, y menos aún, entender que por este solo hecho tiene derecho a percibir una contraprestación, pues el contrato estatal no está a merced únicamente de la liberalidad de las partes sino que responde a una utilidad clara y orientada a la satisfacción del interés público, de modo que requiere algo más que la disposición a cumplir una prestación para que surja para el Estado un deber correlativo de pago.

En el caso analizado, la Sala encontró que, aun cuando la prestación a cargo del consorcio se cumplió tardíamente, el INVÍAS, en un comportamiento que debió estar acompañado de la formalización de los acuerdos pertinentes, lo propició y aceptó de forma expresa, formalizando esa conducta bajo el “acta de entrega y recibo definitivo”, por lo que a la luz de la buena fe contractual, tal comportamiento no puede ser interpretado en contra de los derechos remuneratorios del contratista, quien por la circunstancias anotadas, obró bajo la creencia de que la entidad contratante estaba de acuerdo con que el objeto del contrato se ejecutara vencido el plazo del contrato.

En ese sentido, reiteró la Corporación que “si un contratista cumple con sus obligaciones contractuales por fuera del plazo de ejecución, y la entidad decide recibir la prestación que se le adeuda, resulta lógico que el contratista tenga el derecho de recibir la contraprestación de las prestaciones ejecutadas y recibidas a satisfacción. Lo anterior no implica que las entidades estatales estén obligadas a recibir las prestaciones ejecutadas fuera del plazo de ejecución. Tampoco quiere decir lo anterior que todas las obras ejecutadas fuera del plazo deban ser pagadas. De la misma manera, lo sostenido no significa que las entidades no puedan ejercer sus poderes excepcionales para declarar el incumplimiento de la obligación e imponer el pago de los perjuicios causados por entregar fuera del plazo. Menos aún, que no se puedan reclamar judicialmente tales perjuicios o que las partes no puedan realizar acuerdos sobre este asunto en la etapa de liquidación del contrato”.

En secuencia con lo antes indicado, la Sala dejó expresa mención acerca de que la obligación de pago de las obras ejecutadas con posterioridad al término del contrato, no implica avalar la conducta irregular de la entidad pública que a sabiendas del hecho aludido, no concurrió a formalizar y respaldar con las debidas ejecutorias en materia presupuestal, trámites administrativos, sanciones, planes de compras, investigaciones, efectividad de garantías, entre otros, el acuerdo que debía amparar la solución que las partes implementaron frente al incumplimiento del contrato, para superar las consecuencias nocivas que se proyectaban frente a los fines de la contratación y el servicio que con la obra se pretendía satisfacer.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Medio de control: controversias contractuales. 19 de febrero de 2024. Expediente No. 68-001-23-33-000-2015-00288-01 (62023) (ver providencia aquí)

CORTE ORDENA A LA DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA (DANCP) GARANTIZAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS COMUNIDADES ÉTNICAS EN LOS TRÁMITES DE CERTIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DE LA CONSULTA PREVIA. 

(Nota de relatoria 8 de marzo de 2024)

La Sala Tercera de Revisión amparó los derechos a la participación, al debido proceso administrativo y a la consulta previa de los consejos comunitarios de Santa Rosa de Lima y Paiva Mamonal, y del cabildo indígena Zenú de Chiricoco (CAIZECHI), ubicados en el municipio de Santa Rosa de Lima, departamento de Bolívar.

Antecedentes

Así resolvió la acción de tutela interpuesta por el consejo comunitario de comunidades negras de Santa Rosa de Lima en contra de Autopistas del Caribe S.A.S., y a cuyo trámite se vinculó a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior (DANCP) y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI). La comunidad reclamó la vulneración de sus derechos al no realizar un proceso de consulta previa y no considerar los impactos que tendría en su territorio la construcción de la Segunda Calzada Bayunca - Clemencia, Variante Bayunca, que tiene la finalidad de conectar a las ciudades de Barranquilla y Cartagena.

Durante el trámite de revisión fueron vinculadas las alcaldías de Cartagena de Indias, Santa Rosa de Lima y Clemencia, entidades territoriales en las que se desarrollará el proyecto vial, así como las comunidades étnicas localizadas en el municipio de Santa Rosa de Lima. Además, se realizó una inspección judicial a la zona donde se construirá el proyecto aludido.

La Sala Tercera de Revisión revocó la decisión del juez de instancia, que había declarado improcedente el amparo y, en su lugar, tuteló los derechos del consejo comunitario accionante y otras dos comunidades étnicas del municipio de Santa Rosa de Lima que se verán afectadas directamente por la construcción de la Variante Bayunca, tras verificar que el trazado de esta vía interrumpirá el camino veredal de Buri-Buri.

Argumentos de la decisión

Según constató la Sala, el camino de Buri-Buri es una de las principales vías de comunicación que las comunidades de Santa Rosa tienen con el corregimiento de Bayunca. Encontró que, cuando se construya y entre en operación la Variante de Bayunca, el camino será atravesado por una vía destinada al tráfico pesado, dado que el propósito es liberar de vehículos pesados el tramo de la vía la Cordialidad que atraviesa el casco urbano de Bayunca. 

Para la Sala, la interrupción de este camino representa una fractura significativa de los circuitos de intercambio que los integrantes de estas comunidades sostienen entre sí y con sus vecinos. Señaló que cualquier cambio en la forma de vivir la movilidad genera un impacto en la interacción social, económica y cultural de las comunidades. Recordó que el territorio es esencial para la supervivencia física, cultural y espiritual de los grupos étnicos y su consideración es determinante para establecer la afectación que un proyecto, obra o actividad puede generar a una comunidad. Señaló, además, que no cabe excluir la procedencia de la consulta previa respecto de proyectos que generan una afectación directa sobre comunidades étnicas cuyo territorio no se encuentra titulado como resguardo indígena o territorio colectivo.

Asimismo, la Corte encontró que la DANCP vulneró los derechos de estas comunidades pues, durante el trámite de certificación de procedencia de la consulta previa, omitió solicitar a las entidades territoriales del nivel local en las que se desarrollará el proyecto, información sobre la presencia de grupos étnicos en su jurisdicción. Dicha omisión lesionó los derechos a la participación y al debido proceso administrativo de estas comunidades y generó deficiencias metodológicas e insuficiente motivación del acto administrativo de certificación.

Además, concluyó que Autopistas del Caribe incumplió su deber de debida diligencia, puesto que, tras conocer de la presencia del Consejo Comunitario de Santa Rosa de Lima en uno de los municipios en los que se adelantará este proyecto vial, no informó a la DANCP sobre tal circunstancia, para que dicha entidad evaluara las afectaciones directas que podía causar la obra y determinara si procedía adelantar una consulta previa. Consideró que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) también faltó a los deberes de diligencia, toda vez que no reconoció e identificó a las comunidades localizadas en la zona donde se realiza el proyecto ni verificó que la empresa contratista suministrara a la DANCP información completa para tramitar el certificado de procedencia de consulta previa ante dicha entidad.

En consecuencia, la Corte ordenó a la DANCP reiniciar el trámite administrativo de certificación de procedencia de consulta previa para la construcción de la Segunda Calzada Bayunca - Clemencia, Variante Bayunca, y certificar su procedencia respecto de las comunidades étnicas del municipio de Santa Rosa de Lima que se verán directamente afectadas por la interrupción del camino de Buri-Buri. También ordenó a dicha entidad que en todos los casos en los que tramiten dichas certificaciones garantice: (i) la adecuada coordinación con las entidades territoriales, (ii) la participación de las comunidades próximas a la zona del proyecto, (iii) la aplicación rigurosa de la metodología definida para el estudio de procedencia, y (iv) la motivación suficiente del acto administrativo de certificación.

Por último, la Sala ordenó a la ANI y a Autopistas del Caribe garantizar la participación de las comunidades que intervinieron en el trámite de revisión, y otras que puedan verse afectadas de manera directa por el proyecto vial, en la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental.

Salvamentos y aclaraciones de voto

La magistrada Diana Fajardo Rivera aclaró su voto para indicar que, además de la interrupción del camino veredal, también logró acreditarse que el proyecto vial es susceptible de afectar de manera directa las fuentes hídricas, las actividades de caza y cultivos, la medicina tradicional, el patrimonio arqueológico y la cohesión social e identidad cultural de estas comunidades.

Entretanto, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar formuló salvamento de voto por considerar que no se cumplían los presupuestos para conceder el amparo.

Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-039 del 19 de febrero de 2024. Magistrada Ponente: Diana Pardo Rivera. Referencia:  expediente T-9.370.946. (Ver comunicado aquí)

CONSEJO DE ESTADO DETERMINA LOS PARÁMETROS PARA LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD

(Nota de relatoria 6 de marzo de 2024)

Síntesis del caso:

La parte actora solicitó la declaratoria de la responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos con ocasión de la práctica médica que tuvo el Estado con motivo del nacimiento de su hija que padece de graves lesiones.

Problema jurídico:

¿Procede la declaratoria de la responsabilidad patrimonial por responsabilidad médica a pesar de no haberse acreditado fehacientemente la causa del daño?

Tesis:

La Sala, previa valoración de los argumentos que soportaron la condena en la primera instancia, confirmó la decisión de primera instancia, toda vez que, a pesar de que no se demostró la causa del daño, una decisión contraria desmejoraría la situación del apelante único (artículo 357 del CPC). Se explicó que, se encuentra probado el daño alegado, consistente en las afectaciones de la menor que habrían tenido lugar durante su nacimiento, acreditadas a través de la historia clínica y de los testimonios técnicos, no obstante, no ocurre lo mismo con la causa del daño.

El Tribunal Administrativo del Valle, luego de señalar que se desconocía la razón de la afectación cerebral de la menor, y de concluir que no se podía siquiera inferir la causa, recurrió a la figura de la pérdida de la oportunidad para sustentar su decisión de condena. En la Sentencia objeto de apelación, la pérdida de oportunidad fue tratada como un perjuicio autónomo (al punto de que se condenó a la indemnización de perjuicios a título de pérdida de oportunidad, no solo a la menor sino a sus padres y sus abuelos), también fue tratada como un problema causal, e incluso se identificó como un título de imputación, consideraciones que alteran y desconfiguran la naturaleza de esa institución jurídica.

El recurrente señaló que se debía declarar la responsabilidad del Estado porque estaba acreditada una falla en la prestación del servicio médico por la “falta de atención y permanente diagnóstico”, por esta razón, solicitó que se revocara la decisión y se diera por “acreditado el nexo causal entre el comportamiento médico negligente y el daño sufrido por la menor”, lo que daría lugar a un reconocimiento pleno de los perjuicios y no solo a título de pérdida de oportunidad, pero las consideraciones del recurrente exigían un examen sobre la causa del daño alegado.

Al respecto, a pesar de que la parte demandante señaló que se encontraba probada una falla en la prestación del servicio, las pruebas aportadas no permiten arribar a esa conclusión. Por el contrario, de conformidad con las afirmaciones del juez de primera instancia, se desconoce la causa de la afectación cerebral de la menor y su relación con la prestación del servicio médico, y la historia clínica no permite dar por acreditada la falla señalada, pues, a diferencia de las conclusiones del Tribunal (quien, luego de determinar que se desconocían las razones que produjeron las afectaciones de ASCA, declaró la responsabilidad de las demandadas), no obra en el expediente una prueba que dé cuenta de la causa de las lesiones. No solo no existe un dictamen o una prueba técnica que permita arribar a esa conclusión, sino que, el testimonio de la médica ginecobstetra tratante, que obra en el expediente, contradice esa afirmación.

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca reconoció perjuicios morales, a los que sumó los perjuicios que concedió a título de pérdida de oportunidad, sin embargo, para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la pérdida de oportunidad no constituye una tipología de perjuicio indemnizable (como lo son el daño emergente, el lucro cesante, los perjuicios morales o el llamado daño a la salud), por lo que no procedía su reconocimiento a este título.

Entonces, con los argumentos expuestos en esta providencia, era del caso revocar la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca referida a la declaratoria de responsabilidad y al reconocimiento de perjuicios a título de pérdida de oportunidad; sin embargo, se impone confirmar la decisión de primera instancia en observancia del debido proceso y en atención a lo dispuesto por el artículo 357 del CPC, que establece que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, de donde se deriva, como lo señala hoy expresamente el artículo 328 del Código General del Proceso, que el juez no puede hacer más desfavorable la situación del apelante único.

Los consejeros Martín Bermúdez Muñoz y Fredy Ibarra Martínez aclararon su voto.

Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B. Consejero ponente: Alberto Montaña Plata. Sentencia del 30 de noviembre de 2023. Expediente No. 76001-23-31-000-2006-00041-01 (53435). (ver providencia aquí)

QUIEN DEMANDA LA RESPONSABILIDAD MÉDICO ASISTENCIAL DEBE DEMOSTRAR EL DAÑO, LA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO Y LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE ESTOS DOS ELEMENTOS

(Nota de relatoria 5 de marzo de 2024)

Síntesis del caso: según la demanda, se configuró una falla del servicio médico asistencial, toda vez que se discriminó al paciente por pertenecer a la población beneficiaria del Sisbén y solo se le prestó el servicio cuando quedó en estado de inconciencia, por lo que de haberse brindado la atención oportunamente se hubiera podido establecer la patología que lo aquejaba para salvar su vida.

Decisión: la Sección Tercera, Subsección A, con ponencia del doctor José Roberto Sáchica, confirmó la sentencia de primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, tras descartar una falla en la prestación del servicio médico brindado, de cara a las probanzas recaudadas en el proceso.  

Fundamentos de la decisión: la Sala recordó que, quien demanda la responsabilidad médico asistencial debe acreditar los supuestos de hecho que estructuran sus fundamentos; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados.

Agregó que, tratándose de la responsabilidad por actos médicos, la doctrina y la jurisprudencia extranjera han admitido escenarios en los cuales es preciso que operen sistemas de valoración de la falla del servicio con menor rigurosidad, sin que esta circunstancia desplace la connotación subjetiva de la responsabilidad por el acto médico a objetiva, salvo algunos ámbitos en los cuales será posible predicarla bajo la égida del título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que irrogan directamente el daño, desligadas del acto médico; no obstante, ese no era el supuesto que cobijaba el presente caso.

Así las cosas, al examinar el caso concreto, se determinó con base al exiguo material probatorio arrimado al proceso por la parte actora, que no era dable concluir acerca de una eventual tardanza en la atención o suministro de medicamentos, tratamientos o diagnósticos, pues no se allegó prueba que permitiera establecer que ante el cuadro clínico que presentaba al momento del primer ingreso del paciente y la valoración a las 7:45:23 am del 12 de abril de 2017, pues no se acreditó que al paciente se le debía brindar un servicio distinto al suministrado por el Hospital demandado, lo que llevó a descartar una falla en la prestación del servicio médico brindado.

Finalmente, el Alto Tribunal destacó que, el análisis probatorio hace parte de la esfera más íntima de la labor judicial, en la cual el juez cuenta con autonomía e independencia para el análisis crítico de las pruebas, lo que fue cumplido en este caso, en tanto se evidenció que el tribunal construyó sus conclusiones a partir de la valoración ponderada de las pruebas obrantes en el expediente, las que fueron debidamente decretadas y sometidas a la correspondiente contradicción en el proceso, sin que hayan sido desvirtuadas por la parte interesada.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Medio de control: reparación directa. 19 de febrero de 2024. Expediente No. 17001-23-33-000-2019-00051-01 Acumulado (67.197) 17001-23-33-000-2019-00315-00 (ver providencia aquí)

CORTE CONSTITUCIONAL DECLARÓ INCONSTITUCIONAL LA EXIGENCIA DE 1.150 SEMANAS COTIZADAS PARA LAS MUJERES AFILIADAS AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD -RAIS.

(Nota de relatoria 1° de marzo de 2024)

A través de sentencia C-054 del 3 del 22 de febrero de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la frase “y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150)” del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 en relación con sus efectos para las mujeres.

Antecedentes

En criterio de los demandantes, este aparte vulneraba los derechos fundamentales de las mujeres afiliadas al RAIS a (i) la igualdad (arts. 13 y 43 de la CP), debido a que preveía un trato idéntico entre hombres y mujeres y no incorporaba un enfoque de género que reconociera la discriminación estructural a la que las mujeres se han enfrentado en el mercado laboral, así como en el sistema pensional; y (ii) a la seguridad social (art. 48 de la CP), porque la ausencia de una medida con enfoque diferencial y de género para acceder a la pensión mínima de vejez ponía en riesgo la posibilidad de que las mujeres alcanzaran una mesada pensional que garantizara la satisfacción de sus necesidades básicas durante la vejez.

Decisión

La Sala Plena decisión de la Corte resolvió declarar INEXEQUIBLE la expresión “y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150)” del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en relación con sus efectos para las mujeres. En este sentido, dispuso DIFERIR los efectos de la presente decisión hasta el 31 de diciembre de 2025, para que en dicho lapso el Congreso de la República, en coordinación con el Gobierno Nacional, en el marco de sus competencias, adopte medidas afirmativas que compensen las condiciones desfavorables que enfrentan las mujeres en el ámbito laboral y que obstaculizan que estas puedan realizar aportes y consolidar su derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima en el RAIS.

Si expirado este término el Congreso no ha adoptado las medidas correspondientes, a partir del 1° de enero de 2026 el número mínimo de semanas de cotización exigible a las mujeres para tener derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima en el RAIS, previsto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, disminuirá en 15 cada año hasta llegar a 1000 semanas.

Síntesis de los argumentos

La Alta Corte reconoció que la Constitución confiere al Legislador un amplio margen de configuración normativa en materia pensional. Este margen cobija la potestad de definir los requisitos para el reconocimiento de las prestaciones pensionales, incluida la garantía de pensión mínima, así como para configurar aspectos técnicos, económicos y actuariales de la financiación de las prestaciones, tales como la tasa de remplazo o los topes máximos de cotización. Sin embargo, resaltó que dicho margen de configuración no era absoluto y, en concreto, estaba sujeto a tres tipos de límites: (i) las reglas y prohibiciones constitucionales expresas, (ii) los principios del sistema pensional, tales como el de sostenibilidad financiera y (iii) los derechos fundamentales de los afiliados, como la igualdad.

En particular, la Sala reiteró y reafirmó que el principio de igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres es un pilar esencial de las sociedades democráticas y constituye un límite constitucional al margen de configuración del legislador en materia pensional. En este sentido, aun cuando el legislador está facultado para regular los requisitos para el acceso a las prestaciones y garantías pensionales, al hacerlo debe respetar los mandatos constitucionales que se derivan del artículo 13 de la Constitución. En este sentido, recordó que en reciente jurisprudencia (C-197 de 2023) la Corte ha enfatizado que:

(I) La dimensión material del principio de igualdad exige garantizar la igualdad de oportunidades y la igualdad material de resultados de las mujeres en el acceso a las prestaciones y garantías del sistema pensional.

(II) Conforme a los artículos 13.2, 43 y 48 de la Constitución, y en atención a la discriminación en el mercado laboral que han padecido las mujeres y la brecha de género que históricamente ha existido en el acceso a la pensión de vejez, el legislador tiene la obligación de adoptar medidas afirmativas en favor de las mujeres en materia pensional. Lo anterior, con el objeto de garantizar la igualdad sustantiva. Los tratos idénticos entre hombres y mujeres en materia pensional, en apariencia neutros, que ignoren las barreras a las que las mujeres se enfrentan para consolidar los derechos y garantías pensionales, constituyen discriminación indirecta.

La Sala reconoció que el trato idéntico previsto en la norma perseguía dos finalidades constitucionalmente imperiosas: (i) la materialización del principio de solidaridad en el RAIS y (ii) la preservación de la estabilidad financiera del sistema pensional, los cuales son principios transversales de todo el sistema pensional, así como herramientas para la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

Sin embargo, La Corte encontró que el trato idéntico entre hombres y mujeres, en cuanto al mínimo de semanas exigibles para tener derecho a la garantía de pensión mínima en el RAIS, es una medida parcial o relativamente necesaria. Esto es así porque, aun cuando es cierto que contribuye a proteger los recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima y garantizar la estabilidad financiera del sistema pensional, no es la medida menos restrictiva para los derechos de las mujeres. Al respecto, la Sala Plena resaltó que Asofondos y otros intervinientes demostraron que existían múltiples medidas afirmativas alternativas que, sin reducir los aportes y recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, podrían otorgarse a las mujeres para compensar de manera específica las barreras de acceso a la garantía de pensión mínima en el RAIS. En concreto, la Sala resaltó que el Legislador podría, entre otras, (i) reducir el número mínimo de semanas exigibles a los mujeres e incrementar proporcionalmente el número de semanas de cotización de los hombres; o (ii) mantener el trato idéntico en cuanto a la densidad de semanas de cotización pero, al mismo tiempo, crear (a) bonos por hijo o personas a cargo como una manera de compensar los años que las mujeres dedican a la crianza o al cuidado de otros para completar el número de semanas exigibles; (b) pensiones de vejez a crédito; o (c) el establecimiento de seguros de extralongevidad o hipotecas inversas.

Salvamentos de voto y reservas de aclaraciones de voto

El magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo salvó su voto. Por su parte, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger salvó parcialmente su voto y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Diana Fajardo Rivera reservaron la posibilidad de aclarar su voto.

Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia del 22 de febrero de 2024. Magistrada Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera. Referencia: EXPEDIENTE D-15.391. (Ver comunicado aquí)

 

 

FEBRERO

LA REPARACIÓN DIRECTA NO ES EL MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE PARA SOLICITAR LA INDEMNIZACIÓN DE UN DAÑO CAUSADO POR EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPUSO UNA SANCIÓN DISCIPLINARIA

(Nota de relatoría 28 de febrero de 2024)

Síntesis del caso:

Un ciudadano ingresó a laborar en la Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá. Con motivo de unas ausencias en su trabajo, la mencionada entidad promovió proceso administrativo en su contra que concluyó con una resolución en la que se decretó la vacancia del empleo por abandono del cargo. En sede de reposición, esta decisión fue confirmada. Por los anteriores sucesos, la citada Secretaría inició investigación disciplinaria que culminó con la imposición de una sanción en su contra. Por solicitud del sancionado, la Procuraduría General de la Nación revocó la aludida sanción disciplinaria. La parte actora demanda al Estado, porque considera que las decisiones de la Secretaría le produjeron un daño, consistente en el hecho de que no pueda sufragar los gastos del tratamiento médico que requiere su hijo y su manutención.

Problema jurídico:

¿Es la reparación directa el medio de control procedente para solicitar la indemnización de un daño causado por el acto administrativo que impuso una sanción disciplinaria?

Tesis:

Se aclaró que, en este caso la parte accionante en su escrito de corrección de la demanda, modificó el acápite de sus pretensiones declarativas, en el sentido de indicar que la fuente del daño se encontraba únicamente en el acto administrativo que impuso una sanción disciplinaria al demandante, y que así lo entendió el juez de primera instancia al momento de fijar el objeto del litigio en la audiencia inicial. Sin embargo, el acápite de pretensiones condenatorias se mantuvo incólume, a tal punto que allí se solicita la condena en perjuicios por lucro cesante desde el momento en que se declaró la vacancia del cargo, lo que denota una ambigüedad en la demanda que, se supera tanto, con la fijación del litigio que quedó circunscrita al acto administrativo disciplinario, así como con el primero de los reproches de la apelación, en el cual los demandantes expresan que lo que ellos protestan está referido únicamente al acto administrativo que se produjo dentro de la actuación disciplinaria y, por ende, consideran impertinente que se analice el acto administrativo que declaró la vacancia.

Por ser así, la Sala prescindió de estudiar lo atinente a esta última decisión administrativa y, todo el debate se concentró en el acto revocado. Además, por ser injustificable que la parte demandante pretenda en sede de reparación directa, la indemnización de un daño causado por un acto administrativo que impuso una sanción disciplinaria, con sustento en una carga argumentativa que, sin ninguna limitación pudo ser puesta de presente a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, vía judicial que también le habilitaba la oportunidad de procurar la satisfacción de las mismas pretensiones indemnizatorias que ha planteado en este contencioso.

De igual forma, el hecho de que los motivos que fundamentan la formulación de la causa litigiosa, sean los mismos que acompañaron la petición de revocación directa, demuestra que la parte actora pudo tener conocimiento del daño, con la notificación del acto causante del menoscabo, sin necesidad de un tercero que le pudiera aclarar esa situación, como así lo supone erradamente la parte apelante.

Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C. Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia del 1° de noviembre de 2023. Expediente No. 25000-23-36-000-2015-02954-01 (59185). (ver providencia aquí)

ELEMENTOS PARA LA PROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR AFECTACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA

(Nota de relatoría 27 de febrero de 2024)

Síntesis del caso: se demanda la reparación de los daños causados por la restricción urbanística y la prohibición del uso del suelo de un inmueble de propiedad de los demandantes con ocasión de una modificación al uso del suelo establecida por el concejo municipal del ente territorial demandado.

Problema jurídico: en los términos del recurso de apelación, el análisis de la Sala se circunscribió a verificar si las entidades demandadas al regular el uso del suelo con la expedición de la Resolución 428 de 2012, afectaron el derecho de propiedad de los actores y, por tanto, si causaron un daño antijurídico susceptible de ser reparado en los términos descritos en la demanda.

Decisión: la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, en tanto que del análisis de los elementos de prueba allegados al proceso se pudo concluir que no se probó la antijuridicidad del daño alegado en la demanda.

Fundamentos de la decisión: por decisión constituyente, para la consecución de sus fines, el Estado se encuentra habilitado para alterar, modificar o impactar el alcance del derecho de propiedad, por manera que la delimitación que se derive de su accionar no causa, por regla general, un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben estar dispuestos los ciudadanos a soportar en razón de la especial naturaleza del derecho referido y los fines del Estado. Así cuando se adoptan definiciones sobre los usos del suelo, se cambian los índices de edificabilidad, se clasifica un bien como de interés cultural, o se establecen cesiones obligatorias gratuitas, tales hipótesis -entre otras- no se proyectan como una afectación antijurídica, de ahí que no comprometen la responsabilidad del Estado.

Sin embargo, lo anterior no implica que la afectación al derecho de propiedad quede excluido del ámbito de aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, comoquiera que en el evento de que se demuestre no solo la generación de un daño sino también su antijuridicidad, que en este caso se expresa en una afectación superior a la que por regla general deben soportar quienes viven en comunidad o que colocados en condiciones jurídicas iguales merecen un trato de igual geometría, surge el deber de indemnizar el detrimento causado por la limitación al derecho de propiedad.

Para la Sala, en el sub examine no se acreditó que la decisión administrativa contenida en la Resolución 428 de 2012 fuera excesiva, especial o singular, así como tampoco que superara las condiciones definidas en la función social y ecológica inherente a la propiedad reconocida en la Constitución y las leyes y, mucho menos que trasgrediera un derecho adquirido; estima la Sala que no se configuró un daño especial superior al que normalmente deben asumir los ciudadanos en razón de la particular naturaleza del derecho comprometido.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Medio de control: reparación directa. 5 de febrero de 2024. Expediente No. 15001-23-33-000-2014-00369-02 (65.625)(ver providencia aquí)

CORTE RECUERDA QUE EL EMPLEADOR QUE OMITE AFILIAR A SU TRABAJADOR AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES DEBE ASUMIR LAS PRESTACIONES ASISTENCIALES Y ECONÓMICAS

(Nota de relatoría 23 de febrero de 2024)

La Sala Octava de Revisión amparó los derechos al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de una ciudadana. La mujer invocó el amparo toda vez que la empresa en la que trabajaba asando chorizos no le pagó las incapacidades causadas por un accidente laboral.

La accionante sufrió múltiples quemaduras de segundo y tercer grado luego de encender una estufa que explotó por una fuga en la pipeta de gas, situación que había sido advertida por la mujer a su jefe directo en varias ocasiones. Los costos de los servicios de salud ascendieron a nueve millones de pesos toda vez que la entidad no la tenía afiliada a una ARL.

En el proceso la empresa negó cualquier tipo de relación precontractual o contractual con la ciudadana para la manipulación de comidas en la parte interna o externa del establecimiento, puesto que, según afirmó, este no es su objeto social.

La Sala amparó los derechos de la mujer al considerar que se vulneraron al no haber sido afiliada a la Sistema General de Riesgos Laborales. En su análisis también comprobó que sí existía un contrato laboral entre la accionante y la empresa.

Así las cosas, la Corte reiteró la Sentencia T-124 de 2013 y recordó que le corresponde al empleador afiliar al trabajador a una Administradora de Riesgos Laborales o exigirle estar vinculado por el tiempo que dure la labor.  

Esta obligación se extiende a cualquier modalidad contractual, y la omisión de esta imposición conlleva a la responsabilidad de proteger la salud del trabajador y en esa medida asegurar la atención médica que genere la ocurrencia de un accidente, así como el pago de las incapacidades e indemnizaciones.

El falló expuso, que la Corte Constitucional ha precisado que el empleador que omite el deber de afiliar a su trabajador al SGRL debe asumir la cobertura de las prestaciones asistenciales y económicas, de la misma forma como si lo hiciera una ARL

Adicionalmente, la Sala conminó a la oficina Regional del Ministerio de Trabajo a impulsar medidas con perspectiva de género, dirigidas a alcanzar la igualdad real y efectiva de la mujer en el campo laboral, con el propósito de formalizar el empleo y promover estudios de riesgo específicos que regulen prácticas seguras en el desempeño de su labor.  

En esta decisión, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas salvó el voto.

Corte Constitucional. Sala Octava de Decisión. Sentencia del 11 de diciembre de 2023. Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. Referencia: Expediente T-9.477.531 (Ver providencia aquí)

FALTA DE JURISDICCIÓN E INOPERANCIA DEL FUERO DE ATRACCIÓN EN RELACIÓN CON LAS PRETENSIONES FORMULADAS POR LA PARTE ACTORA FRENTE A SU EMPLEADOR

(Nota de relatoría 22 de febrero de 2024)

Síntesis del caso:

Se analiza la responsabilidad patrimonial de las demandadas por la muerte de una persona por miembros de un grupo armado mientras realizaba labores de erradicación manual de cultivos ilícitos.

Problema jurídico:

¿La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia para fallar las pretensiones formuladas contra sujetos de derecho privado cuando se les demande de manera conjunta con una entidad pública, siempre que los hechos en los que se sustenten las imputaciones formuladas en contra de la entidad y el particular sean los mismos y que tengan la misma fuente?

Tesis:

En virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción tiene competencia para fallar las pretensiones formuladas frente a los sujetos de derecho privado cuando se les demande de manera conjunta con una entidad pública, siempre que los hechos en los que se sustenten las imputaciones formuladas en contra de la entidad y el particular sean los mismos y que tengan la misma fuente, puesto que se parte de la existencia, bien sea de un litisconsorcio necesario por pasiva o de una concausalidad, en virtud de la cual los dos sujetos eventualmente contribuyeron con su conducta a generar el daño y, por ende, son responsables de los perjuicios causados; de lo contrario, lo procedente será declarar probada la falta de jurisdicción frente al asunto de carácter particular, competencia que no se agota en el curso del trámite procesal, pues es un supuesto para dictar la sentencia.

Ahora, por la garantía del juez natural y del derecho a que un asunto sea definido de acuerdo con la normativa procesal y sustantiva previamente definida por el legislador, así como del carácter de orden público de las normas que rigen la jurisdicción, la aplicación del fuero de atracción debe ser estricta y excepcional, en tanto la modificación de la competencia de las autoridades facultadas para conocer de una controversia no puede quedar al arbitrio de las partes, máxime cuando cada una de las jurisdicciones conocen de acciones, pretensiones y procesos soportados en la especialidad y la naturaleza sustantiva fijada por el legislador a partir de concretos y precisos mandatos constitucionales.

De este modo, si el daño que se alega se produjo como consecuencia de la concreción de un riesgo propio e inherente a la actividad laboral ejecutada por el trabajador, la jurisdicción competente será la ordinaria, en virtud de la existencia de un contrato laboral que surte efectos entre los particulares que lo suscribieron y del que se desprenden las correspondientes obligaciones que la ley ha estipulado para el empleador, particularmente las de prevención de riesgos profesionales.

Entonces, cuando se demande la indemnización de los daños que se hayan originado con ocasión de la relación laboral propiamente dicha y en el marco de los riesgos inherentes a la misma, los afectados deben pretender el reconocimiento de las prestaciones establecidas en el sistema de riesgos laborales y, si se considera que en la ocurrencia del accidente de trabajo obró la culpa del empleador, es perentorio solicitar la indemnización correspondiente con fundamento en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, a través de una demanda ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en la que se debe probar la responsabilidad subjetiva del empleador, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en aquellos casos en los que el daño irrogado que se endilga a una entidad Estatal no tiene como fuente una actividad propia del trabajo, sino que tiene su causa en hechos desligados o externos de la condición de empleado-empleador o que, ligados a la relación laboral, exceden los riesgos propios de la actividad –por ser ajenos a la prestación ordinaria del servicio-, resulta posible analizarlos bajo la cláusula general de responsabilidad estatal -artículo 90 CP- y, por tanto, son susceptibles de ser analizadas dichas pretensiones en esta jurisdicción a través de la acción de reparación directa, siempre que se acredite que dicho daño fuese imputable a la entidad estatal.

En el caso analizado el daño devino de forma exclusiva de la concreción de un riesgo propio de la actividad laboral a la que se comprometió el empleado fallecido, por manera que, al tratarse de un accidente de origen laboral, debe privilegiarse el conocimiento por parte de la jurisdicción especializada para conocer de este tipo de casos, esto es, la ordinaria en su especialidad laboral. De esta manera, se encontró configurada la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que se imponga su declaratoria desde que se configuró, es decir, desde que el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda, pero, en atención a lo dispuesto en el artículo 146 del C.P.C., pese a la nulidad del proceso, “la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla”.

Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 18 de septiembre de 2023. Expediente No. 27001-23-31-000-2011-00100-01 (55.512). (ver providencia aquí)

¿CÓMO SE CONTABILIZA EL TÉRMINO PARA INTERVENIR COMO TERCERO EN UN PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL CUANDO SE PRESCINDE DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA INICIAL?  / ¿CUÁNDO SE ENTIENDE RADICADA UNA DEMANDA, MEMORIAL, RECURSO, ETC., ESTO ES, SI AL INSTANTE EN QUE SE ENVÍA EL MENSAJE DE DATOS O CUANDO SE RECIBE?

(Nota de relatoría 21 de febrero de 2024)

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en decisión de ponente, recordó que, en tratándose del medio de control de nulidad electoral, existe norma especial que consagra el término en que cualquier persona puede intervenir como tercero. La norma adjetiva especial consagrada en el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, establece un límite temporal final para ser tenido como tercero en este tipo de proceso, el cual es, hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.

Ahora bien, la Corporación puntualizó que, cuando se prescinda de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada, los terceros tendrán la oportunidad intervenir hasta que se encuentre en firme la decisión que así lo disponga.

Al resolver el caso concreto, la solicitud de intervención del tercero se rechazó por extemporánea, dado que se encontraba en firme el auto que prescindió de la señalada audiencia inicial, explicándose por parte de la ponente que, conforme el artículo 302 del Código General del Proceso, el término de 3 días para la ejecutoria de la decisión se extendió hasta el 15 de junio de 2023 a las 5:00 p.m. según el horario laboral del Consejo de Estado, pero como la solicitud se presentó hasta las 8:20 p.m. de ese día.

Teniendo en cuenta este último aspecto, se señaló que, el interrogante que debe resolverse es cuándo se entiende radicada una demanda, memorial, recurso, etc., esto es, si al instante en que se envía el mensaje de datos o cuando se recibe. Así pues, se concluyó que, atendiendo a lo previsto en el artículo 109 del CGP, si los sujetos procesales pretenden acreditar su intervención dentro del plazo legalmente establecido, lo deben hacer a más tardar, antes de que cierre el despacho, el día en que vence el respectivo término; esto es, que para hacer valer su actuación en la fecha en la que se dirigen a la autoridad judicial, deben acudir a ésta durante el tiempo en que se presta el servicio público.

Contrario sensu, la norma de orden público referida, señala que, si se acude a los despachos y corporaciones judiciales el día en que vence un plazo legalmente previsto, después del horario de cierre de los mismos, la intervención respectiva es extemporánea.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera ponente: Rocío Araujo Oñate. Medio de control: nulidad electoral. 13 de julio de 2023. Expediente No. 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) (ver providencia aquí)

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONVENIOS DE ASOCIACIÓN/ CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE NULIDAD EN CONVENIO DE UNIÓN TEMPORAL CELEBRADO ENTRE UN MUNICIPIO Y UN PARTICULAR.

(Nota de relatoría 16 de febrero de 2024)

Síntesis del caso:

La parte actora pide que se declare el incumplimiento de la unión temporal El Sol Naciente en la ejecución del contrato de obra no. 001 de 16 de septiembre de 2013, así como también que se declare que dicha unión temporal le adeuda el valor de la obra ejecutada y recibida por el municipio de Mongua (Boyacá) en atención a la cesión de derechos celebrada entre la contratista y la compañía actora.

A su turno, el señor Henry Unriza Puin, en condición de integrante y representante legal de la unión temporal, demandó en reconvención a la compañía 3M Construye SAS para obtener la declaración de incumplimiento del contrato de obra no. 001 de 16 de septiembre de 2013 y el reconocimiento de los perjuicios materiales que estima le causó.

Problema jurídico:

La Sala definió que el objeto de la controversia se centra sobre el supuesto incumplimiento de la unión temporal El Sol Naciente (integrada por el municipio de Mongua -Boyacá y el señor Henry Unriza Puin) en la ejecución del contrato de obra no. 001 de 16 de septiembre de 2013 celebrado con la compañía Construir y Crecer S.A.S. por el hecho de permitir la reducción del número de viviendas contratadas, esto es, pasar de noventa (90) a sesenta y nueve (69) viviendas, y no reconocer los mayores valores invertidos en la ejecución de tales viviendas.

Debiendo tener en cuenta además, que concurrió la compañía 3M Construye SAS en condición de cesionaria de la posición de contratista de la compañía Construir y Crecer SAS en atención a la cesión de los derechos económicos del contrato de obra no. 001 de 16 de septiembre de 2013 suscrito entre la unión temporal El Sol Naciente y la compañía Construir y Crecer SAS.

Decisión:

La Sección Tercera del Consejo de Estado – Subsección B, con ponencia del doctor Fredy Ibarra Martínez, revocó la sentencia apelada, y en su lugar declaró, de oficio, la nulidad absoluta de la constitución de la unión temporal El Sol Naciente del 10 de octubre de 2011, del contrato de obra no. 001 de 16 de septiembre de 2013 y del contrato de cesión del 15 de diciembre de 2015 con fundamento en el numeral 8 del artículo 2 y numeral 2 de artículo 44 de la Ley 80 de 1993, y de los artículos 1519 y 1521 del Código Civil, se denegarán las restituciones mutuas y las súplicas de las demandas principal y de reconvención.

Fundamentos de la decisión:

Recordó en primer lugar que, según lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, el Decreto 777 de 1992 reglamentó los contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad a los que se refiere aquella normatividad. Y en relación con los convenios de asociación, el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, preceptúa que, las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna.

Así, señalo que, en oportunidades anteriores, la Corporación ya ha definido os convenios de asociación como aquellos acuerdos de voluntades reglamentados por el Gobierno en ejercicio de la facultad que le dio el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política, suscritos entre una entidad pública con una persona jurídica particular que carezca de ánimo de lucro, con la idoneidad reconocida, los cuales tendrán como elemento teleológico el impulso de programas y labores que sean del interés de la colectividad, y que estén en consonancia con el Plan Nacional y los planes seccionales de desarrollo.

Para el caso concreto, indicó que, independientemente de la denominación o título que se le imponga al negocio jurídico, la unión temporal constituida por el municipio de Mongua (Boyacá) y el señor Henry Unriza Puin el 10 de octubre de 2011 no cumple con lo establecido y determinado por el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, ni por el artículo 1 del Decreto 777 de 1992. Lo anterior, por cuanto el municipio se asoció con una persona natural de quien no se tiene evidencia de su “reconocida idoneidad” y se incluyó en la cláusula octava del mismo documento de constitución que una vez recibida la remuneración que la Unión Temporal acuerdo con el convenio celebrado, se descontaría todos los costos operativos en que incurriera la UT con motivo de la ejecución del convenio.

Así las cosas, concluyó la sentencia que el municipio de Mongua (Boyacá) no podía eludir los procedimientos de selección objetiva, so pretexto de dar cumplimiento al proyecto de viviendas de interés prioritario denominado Urbanización El Sol Naciente y, en ese sentido, su objeto es ilícito y adolece de nulidad absoluta, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2412 y el numeral 2 del artículo 4413 de la Ley 80 de 1993, y en los artículos 1519 y 1521 del Código Civil. En consecuencia, los demás negocios jurídicos suscitados a raíz de dicho convenio se encuentran viciados de nulidad, esto es, el contrato de obra no. 001 de 16 de septiembre de 2013 y el contrato de cesión del 15 de diciembre de 2015.

Aclaración y salvamento de voto:

El doctor Alberto Montaña Plata aclaró el voto, al considerar que, en este caso, los contratos a que se refiere el artículo 355 de la Constitución constituyen una tipología negocial diferente de los convenios de asociación y la creación de personas jurídicas normados en el artículo 96 de la Ley 498 de 1998. Así, el hecho de que la norma de rango legal haga referencia a la disposición constitucional, no permite confundir los distintos tipos negociales o identificarlos como una institución jurídica única.

De otra parte, señaló que la habilitación legal referido artículo de la Ley 498 de 1998 para la celebración de convenios por parte de las entidades estatales, e refiere a personas jurídicas particulares y no a personas naturales particulares, como se indicó en la sentencia.

El doctor Martin Bermúdez Muñoz por su parte, salvó el voto, considerando que no era procedente declarar la nulidad del acuerdo de conformación de unión temporal porque no se cumplían los requisitos para su declaratoria, pues de acuerdo con la ley, la declaratoria de nulidad de oficio de un contrato procede siempre que se cumplan tres requisitos: i) que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que muestre o ponga de bulto por sí solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta; ii) que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio en el proceso como fuente de derechos u obligaciones de las partes, y iii) que al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración. Para el presente caso, el acuerdo de unión temporal ni si quiera se invocó como fuente de derechos u obligaciones.

Así mismo, recalcó que no puede considerarse que la nulidad del contrato de unión temporal devenga en la nulidad del contrato de obra celebrado por esta, como lo hace la sentencia sometida a estudio, toda vez que considerar que una vez declarada la nulidad del acuerdo de unión temporal son nulos los contratos suscritos por esta implica desconocer la forma como la nulidad de los contratos es congénita a los mismo.

Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera-Subsección “B”. Sentencia del 30 de noviembre de 2023. Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez. Referencia: 15001-23-33-000-2018-00693-02 (69.655). (Ver providencia aquí) 

EL MEDIO DE CONTROL IDÓNEO PARA CONTROLAR EL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL, POR TRATARSE DE UN ACTO PARTICULAR, ES EL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, EL CUAL SOLO PUEDE SER EJERCIDO POR LOS AFECTADOS

(Nota de relatoría 14 de febrero de 2024)

Síntesis del caso: la Empresa Departamental para la Salud de Caldas EDSA expidió los pliegos de condiciones para el proceso de selección del concesionario para la operación del juego de apuestas permanentes “chance” en la referida entidad territorial durante cinco (5) años. El demandante considera que el pliego es nulo porque estuvo direccionado a un solo posible oferente que era el actual concesionario del chance en el departamento y, como consecuencia, la adjudicación del contrato también está viciada.

Decisión: La Sección Tercera del Consejo de Estado – Subsección B, con ponencia del doctor Fredy Ibarra Martínez, revocó la sentencia apelada de primera instancia que había declarado la nulidad del pliego de condiciones, del acto de adjudicación y consecuencialmente del contra estatal de concesión y, en su lugar, niega las pretensiones de la demanda, toda vez que el demandante no tenía legitimación en la causa para cuestionar la validez del acto de adjudicación, por cuanto el asunto corresponde a una demanda de simple nulidad en la cual solo es posible decidir en forma objetiva los cargos de nulidad formulados en contra del pliego de condiciones, los cuales no fueron probados, lo cual impone también revocar la declaración de nulidad del contrato que se fundamentó únicamente en la supuesta ilegalidad de los actos precontractuales; aclarando la Sala que esta última decisión no implica un juicio de legalidad en contra del contrato, el cual no se planteó en la demanda ni el demandante tenía legitimidad para ello, de modo que se limitó a revocar la decisión del tribunal sobre este punto porque no está probado el supuesto vicio en el cual este sustentó la anulación del negocio jurídico.

Fundamentos de la decisión: explicó el alto tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del CPACA, los medios de control judicial idóneos para cuestionar la validez de los actos administrativos proferidos con antelación a la celebración del contrato son (i) el de nulidad y (ii) el de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos de los artículos 137 y 138 del mismo código, respectivamente.

Señaló que, el pliego de condiciones demandado, por el cual se fijaron las reglas que debían regir la licitación pública adelantada por EDSA con el fin seleccionar al contratista del juego de apuestas permanentes “chance” en el Departamento de Caldas, es un acto administrativo de carácter general que no crea, modifica o extingue alguna situación jurídica particular y concreta, sino que, regula en forma genérica un proceso de selección de contratistas; en tal virtud, es susceptible de ser demandado por cualquier ciudadano y en cualquier tiempo, según lo previsto en el artículo 137 del CPACA.

Sin embargo, anotó que, cosa distinta ocurre con el acto administrativo de adjudicación del contrato estatal, el cual crea, modifica y extingue situaciones jurídicas particulares por cuanto decide en forma definitiva el derecho de los interesados en la licitación pública y concluye la respectiva actuación administrativa iniciada con el acto de convocatoria, al tiempo que genera derechos y obligaciones para los futuros contratantes; por tratarse de un acto particular, el medio de control idóneo para controlarlo es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual solo puede ser ejercido por los afectados, según lo dispone el artículo 138 del CPACA.

En ese contexto, la Sala enfatizó que, la legitimación para ejercer el medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, aún respecto de actos precontractuales, solo está radicada en el directo afectado y, en consecuencia, el ciudadano que promovió la demanda de nulidad, ajeno al procedimiento de selección de que tratan los hechos de la demanda, no tiene interés legítimo para controvertir la legalidad del acto administrativo de adjudicación de la licitación pública adelantada por EDSA, razón esta suficiente para que las pretensiones esgrimidas en contra de dicho acto no puedan prosperar.

Así las cosas, puntualizó que, en este caso concreto no es viable admitir que el medio de control ejercido en contra del acto de adjudicación es de simple nulidad, toda vez que dicho acto administrativo es de carácter particular y su eventual anulación generaría un restablecimiento automático del derecho respecto de los proponentes no adjudicatarios, quienes eran los legitimados para enjuiciarlo y podrían, eventualmente, cuestionar la validez del contrato con sustento en ello y/o reclamar un mejor derecho frente a la adjudicación del contrato y sus posibles consecuencias económicas.

En virtud de lo anterior, se declaró probada la falta de legitimación en la causa del demandante para controvertir el acto administrativo de adjudicación y, la Sala estimó que la decisión de fondo se centra en los reproches de validez respecto del pliego de condiciones. Sobre este aspecto, el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, advirtió que la ley no dispone un término fijo para la presentación de las propuestas y, en este específico caso, no hay pruebas de que el concedido por la entidad contratante impidió la libre concurrencia al proceso o la selección objetiva, situación que no puede establecerse en forma empírica en ausencia de elementos demostrativos.

Aclaraciones de voto

El doctor Alberto Montaña Plata aclaró el voto, al considerar que, en este caso, con la anulación del acto de adjudicación, además de producirse un restablecimiento automático del derecho respecto de los proponentes no adjudicatarios, eventualmente se podría producir un restablecimiento a favor de una entidad contratante, quien está legitimada para demandar su propio acto para que este sea expulsado del ordenamiento jurídico.

El doctor Martín Bermúdez Muñoz también aclaró el voto, pues, aunque estuvo de acuerdo con la declaratoria de falta de legitimación del demandante para pedir la nulidad del acto de adjudicación, considera que la Sala no debía pronunciarse sobre la nulidad del pliego de condiciones ni del contrato. Indicó que no era procedente demandar la nulidad del pliego de condiciones por tratarse de un acto de trámite; además, la Sala tampoco podía revocar la declaratoria de la nulidad del contrato realizada por el tribunal porque el pliego de condiciones no era nulo. En realidad, la nulidad del contrato no podía ser declarada oficiosamente en el medio de control de nulidad. Ello corresponde al medio de control de controversias contractuales. Así, en el marco de un medio de control de nulidad simple, la declaratoria de la nulidad del contrato configura una ineptitud sustantiva.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez. Medio de control: nulidad simple. 30 de noviembre de 2023.Expediente No. 17001-23-33-000-2021-00266-01 (69108) (ver providencia aquí)

CONFIGURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA FRENTE A ENTIDADES ESTATALES CUANDO AQUELLAS ACUDEN A LA INTERMEDIACIÓN LABORAL, CONCRETAMENTE, A TRAVÉS DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO

(Nota de relatoría 13 de febrero de 2024)

Síntesis del caso:

La parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que expresó que la demandante estuvo vinculada a la entidad en dos períodos que debían diferenciarse, el primero, mediante la contratación a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado, COTRASER y, el segundo, como prestadora de servicios directamente del SENA. Que la vinculación a través de cooperativa finalizó el 3 de julio de 2011; sin embargo, no elevó ninguna solicitud encaminada a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, dentro de los tres años siguientes a la finalización de la prestación, razón por la cual debe declararse la prescripción extintiva de esos derechos salariales, esto es, según dice: «de aquellos que pudieran emanar de esa primera etapa de contratación».

Problema jurídico:

¿Hay lugar a declarar la prescripción de los derechos laborales reconocidos a la demandante y si el restablecimiento ordenado en el ordinal cuarto de la sentencia da lugar a equipar a la demandante a una funcionaria de planta del SENA, en los términos planteados por la entidad apelante?

Tesis:

El Consejo de Estado unificó los criterios acerca de la manera en la que debe analizarse la prescripción de los derechos laborales derivados del reconocimiento de una relación laboral con el Estado y, en ese sentido, fijó las siguientes reglas:

  • El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella.
  • En los casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización.

Posteriormente, en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, esta la Sección Segunda adoptó el término de treinta días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este constituya una ´camisa de fuerza´ para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la solución de continuidad del vínculo laboral.

Según lo determinó el a quo y, al ser un aspecto que no discutió la entidad en el recurso de apelación, se tiene que la demandante estuvo vinculada al SENA como instructora en el área de confecciones, en un primer momento, como trabajadora en misión contratada a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado COTRASER y, luego, de manera directa con la entidad. De lo anterior, la Sala advirtió que si bien la última contratación de la actora al SENA, a través de la COTRASER, acaeció el 3 de julio de 2011, lo cierto es que esto no implica que el vínculo con la entidad demandada haya finalizado en ese momento y, que por esa razón, a partir de allí deba contarse término de prescripción o, que, su análisis deba hacerse de manera fraccionada, como lo pretende el recurrente, pues la relación laboral encubierta se configura respecto del ente estatal y no del intermediador; además, es una sola.

Ciertamente, en múltiples oportunidades ha estudiado la configuración de la relación laboral encubierta frente a entidades estatales cuando aquellas acuden a la intermediación laboral, concretamente, a través de cooperativas de trabajo asociado, entendiendo que el vínculo y el sometimiento subordinado ocurre con el tercero contratante de la labor, sin perjuicio de la posible responsabilidad solidaria que pudiera existir en esos casos; asimismo, que es frente a este beneficiario que deben demostrarse cumplidos los elementos de la relación laboral.

En ese sentido, se advierte que la relación entre la demandante y el SENA se mantuvo vigente después de la finalización de la contratación a través de la cooperativa intermediadora, inclusive por más de siete años, como se refirió en el cuadro que antecede y, comoquiera que, el último vínculo terminó el 15 de diciembre de 2016 y la reclamación administrativa data del 18 de octubre de 2017, no hay lugar a declarar la prescripción extintiva.

Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A. Consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia del 9 de noviembre de 2023. Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00099-01 (3651-2021). (Ver providencia aquí)

CONSEJO DE ESTADO NIEGA TUTELA CONTRA PROCESO DE ELECCIÓN DE FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN

(Nota de relatoría 9 de febrero de 2024) 

En fallo de segunda instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de tutela que presentó el magistrado de la Corte Suprema de Justicia Gerardo Botero contra el proceso de elección de la fiscal general de la Nación.

Antecedentes.

El demandante solicitó amparo de los derechos fundamentales, que consideró afectados por la decisión de la corporación judicial que integra de no devolver la terna a fiscal general conformada por el presidente Gustavo Petro. También alegó que el mandatario violó sus derechos, al realizar una publicación en las redes sociales en la que aquel dice querer conocer las opiniones de las feministas frente a la demanda del magistrado.

Las pretensiones fueron negadas en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, decisión que fue impugnada, conduciendo a esta nueva determinación de la Sección Cuarta.

Problema jurídico.

Determinar si debe revocar la sentencia de tutela proferida el 16 de noviembre de 2023, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se negaron las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, acceder al amparo constitucional de los derechos fundamentales al voto, igualdad, equidad de género, libertad de expresión, opinión y dignidad humana, y que se disponga (i) dejar sin valor y efecto las decisiones de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de no devolver la terna al Presidente de la República para la elección de Fiscal General de la Nación adoptadas en las sesiones de 14 y 28 de septiembre de 2023 y (ii) que se ordene a esta última autoridad que remita una nueva terna en la que se respete la igualdad y la equidad de género.

Fundamentos de la decisión

La sala precisó que el artículo 6º de la Ley 581 del 2000, tras imponerle al Presidente la obligación de incluir al menos a una mujer en la lista aspirantes, no le impide que postule a otras más, en ejercicio de la discrecionalidad de la que goza en este caso.

Se indica en la providencia que: “(…) el Presidente de la República concretizara una medida afirmativa para la elección del próximo Fiscal General de la Nación con la conformación de la terna únicamente con mujeres, encuentra pleno respaldo en los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política. Y en modo alguno, puede ser entendida como una forma de discriminación, ahora por razones de género, respecto de los hombres”.

Además, contrario a lo alegado por el accionante, la sala advirtió que el derecho al voto que tienen los magistrados en torno al proceso de elección del fiscal general no se concreta como un derecho político, sino que se enmarca en el ejercicio de las funciones contenidas en el artículo 249 de la Constitución.

Frente a la publicación que hizo el presidente Gustavo Petro en su cuenta de la red social X con relación a esta demanda, la sala concluyó que no contiene expresiones injuriosas, ofensivas o que promuevan la discriminación, el odio, la violencia u otros flagelos.

Por lo expuesto, la Sección Cuarta determinó que la decisión de la Corte Suprema de no devolver la terna no desconoce los derechos fundamentales al voto, a la igualdad y a la equidad de género del demandante. Además, a juicio de la sala, la publicación del jefe del Estado tampoco afectó los derechos del accionante a la libertad de expresión, opinión y dignidad humana.

Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 18 de enero de 2024. Magistrado Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Referencia: 11001-03-15-000-2023-06196-01 y 11001-03-15-000-2023-06338-01 (acumulados). (Ver providencia aquí)

RECLAMACIÓN DE DAÑOS POR DESPLAZAMIENTO FORZADO: CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD

(Nota de relatoría 7 de febrero de 2024)

Síntesis del caso:

Se demanda por el desplazamiento forzado del demandante.

Problema jurídico:

¿Se presenta la caducidad del medio de control de reparación directa por desplazamiento forzado, al acreditarse que transcurrieron más de dos años desde el retorno del demandante, víctima directa, al municipio San Jacinto donde estaba domiciliado y la presentación de la demanda?

Tesis:

La Corporación recordó que, mediante sentencia de 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia respecto de la caducidad “de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado”. Como regla general, dispuso que el término aplicable sería el legal, salvo que se acreditaran “situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción”; y respecto del desplazamiento forzado es un daño continuado cuyo término de caducidad inicia una vez se producen las condiciones de seguridad para el retorno de las víctimas al lugar de origen o el arraigo definitivo de las víctimas en otro lugar.

Así las cosas, la sentencia de primera instancia fue revocada y, en su lugar, se declaró la excepción de caducidad de la acción, propuesta por el Ministerio del Interior, el Ejército y la Armada, porque estuvo acreditado que trascurrieron más de dos años desde el retorno del actor al municipio de San Jacinto y la presentación de la demanda. Contrario a lo afirmado en la demanda, dos documentos aportados con esta demuestran que la víctima directa retornó al municipio, por lo menos, desde el año 2015.

En la declaración extraprocesal de 28 de enero de 2015, el demandante manifestó ante el notario único de San Jacinto que estaba domiciliado en ese municipio, y en la declaración juramentada ante la Personería Municipal, el 20 de febrero de 2015, indicó que vivía “en el barrio la variante del municipio de San Jacinto, Bolívar”; por tanto, se conoce con certeza que, por lo menos, desde el 28 de enero de 2015 el demandante había retornado al municipio. Así, el término para demandar corría desde el 29 de enero de 2015 hasta el 29 de enero de 2017, mientras que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 15 de mayo de 2017, cuando ya se había vencido la oportunidad para demandar. En consecuencia, la demanda presentada el 28 de noviembre de 2017 fue extemporánea.

Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B. Consejero ponente: Alberto Montaña Plata. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Expediente No. 13001-23-33-000-2017-01122 01 (68675). (ver providencia aquí)

LOS SERVIDORES PÚBLICOS TIENEN DERECHO A QUE SU EMPLEADOR JUSTIFIQUE SU DECISIÓN DE TRASLADO DE TRABAJO DE UNA MANERA SUFICIENTE Y RAZONABLE

(Nota de relatoría 6 de febrero de 2024)

La Sala Octava de Revisión estudió dos acciones de tutela, con las que un policía y un militar pretendían refutar los actos administrativos que ordenaron o negaron sus traslados de lugares de trabajo.

En el primer caso, un suboficial activo del Ejército solicitó un traslado de un batallón ubicado en Tunja hacia otro ubicado en Santa Marta, toda vez que en esa ciudad reside su esposa e hijo, a quien recientemente le diagnosticaron autismo, síndrome de Asperger, trastorno de la conducta y déficit de atención. 

La recomendación médica es que el niño de nueve años debía tener acompañamiento permanente de sus padres, por lo que el oficial solicitó el traslado. Además, su esposa está diagnosticada con depresión y se encuentra medicada por psiquiatría.

La solicitud del suboficial fue respondida de manera negativa por parte del Ejército, que mantuvo en reserva la decisión. Con lo anterior, el militar invocó el amparo del derecho a la unidad familiar. En única instancia se declaró improcedente. 

La Sala, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo, revocó la decisión y, en su lugar, amparó el derecho al considerar que el Ejército no tuvo en cuenta el diagnóstico del niño y de la mujer. 

Sumado a ello, la Sala reprochó que la accionada no explicó de ninguna manera las necesidades del servicio para que el accionante deba prestar su trabajo en Tunja y no pueda realizarlo en Santa Marta o alguna ciudad cercana. 

La Corte reiteró su jurisprudencia respecto de que los servidores públicos tienen derecho a que su empleador justifique su decisión de una manera suficiente y razonable, así se trate de una entidad pública que goce de mayor discrecionalidad en sus decisiones de traslado. 

En su análisis, la Sala señaló que la decisión puede considerarse arbitraria y tiene la capacidad de afectar significativamente los estados de salud del núcleo familiar, por lo que le ordenó al Ejército adelantar los trámites administrativos para permitir el traslado del accionante a alguna unidad cercana a las ciudades de Santa Marta, Barranquilla o Valledupar. 

Además, le advirtió al Ejército que, en lo sucesivo, se abstenga de aducir el secreto profesional como justificación para la falta de motivación de un acto administrativo que define una solicitud de traslado.

En el segundo caso de estudio, la Sala analizó el expediente de un policía, quien se encontraba cumpliendo funciones en Duitama, Boyacá, y fue trasladado a Garagoa, en el mismo departamento. El uniformado solicitó la posibilidad de que su traslado fuese hacia Santa Rosa de Viterbo, pero no fue aceptado. Invocó el amparo y en primera instancia fue concedido, pero en segunda se revocó la determinación. 

La Sala concluyó que era improcedente por falta del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, ya que (i) encontró un mecanismo judicial idóneo y eficaz para evaluar la controversia, (ii) el acto administrativo de traslado no fue arbitrario y (iii) no evidenció que, en principio, existiera una afectación grave de traslado que afectara de manera grave y directa sus derechos fundamentales o los de su núcleo familiar. 

La magistrada Natalia Ángel Cabo salvó parcialmente su voto en esta decisión.

Corte Constitucional. MP: Cristina Pardo  Schlesinger. Sentencia T-001 de 2024 (12 de enero de 2024) (ver providencia aquí)

LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO MODIFICA SU POSTURA EN TORNO AL REQUISITO DE EXIGIBILIDAD DEL PLAZO EN LAS ACCIONES DE CUMPLIMIENTO. 

(Nota de relatoría 2 de febrero de 2024)

A través de sentencia del 25 de enero de 2024, la Sección Quinta en cumplimiento de la sentencia SU-386 del 2023 de la Corte Constitucional, ordena al Ministerio del Deporte que, en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, realice un control de legalidad y constitucionalidad sobre los estatutos, reformas y reglamentos de las organizaciones deportivas que forman parte del Sistema Nacional del Deporte.

✴️ Síntesis del caso

La Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales (en adelante ACOLFUTPRO) promovió acción de cumplimiento contra el Ministerio del Deporte. Con su solicitud pretendía que se le ordenara a la autoridad accionada el acatamiento de los artículos: i) 34 y 37 numeral 3 del Decreto 1228 de 19951; ii) 4 numeral 30 de la Ley 1967 de 20192, iii) 2 del Decreto 1227 de 19953 y; iv) 2 numeral 30 del Decreto 1670 de 20194.

Como consecuencia del obedecimiento de las normas invocadas, solicita que se le ordene al Ministerio del Deporte ejercer la debida inspección, vigilancia y control sobre los estatutos y reglamentos de la Federación Colombiana de Fútbol -en adelante FCF- y la División Mayor del Fútbol Colombiano -en adelante DIMAYOR.

✴️ Cambio de postura de la Sección

Indicó la Sala, que tradicionalmente, la jurisprudencia de la Sección ha sido unánime al señalar que el mandato cuyo cumplimiento se solicita debe ser claro, expreso y exigible para poder ordenar el cumplimiento de la norma. Así pues, se ha establecido que no es suficiente que la norma contenga una disposición de la cual se pueda inferir un mandato o establecer una obligación a cargo de determinado sujeto. Por el contrario, es necesario que la norma sea tan precisa que de allí sea posible extraer «el cómo, cuándo, dónde, cuáles o de qué manera» se debe ejecutar la obligación. Si las características descritas no se presentan en el caso concreto, «no puede mantenerse la exigibilidad de su contenido en esta instancia».

De esta manera, la jurisprudencia ha sido unánime al señalar que el mandato debe tener un término para su ejercicio o acatamiento, so pena de que no sea posible determinar desde qué momento se hace exigible para el sujeto y a partir de cuando se encontraría en mora de cumplir con la obligación; así, tratándose de eventos en los cuales se pretende el cumplimiento de una disposición relacionada con la potestad reglamentaria en la que no se estableció un término para su ejecución, se ha establecido una excepción a la regla.

Recordó que en una oportunidad en la que se demandó en acción de cumplimiento a la Universidad de la Amazonia – Consejo Superior Universitario para que se le ordenara el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 5 de la Ley 2191 de 202241 y, en consecuencia, expidiera la política pública de desconexión laboral para la universidad de la Amazonia, se dijo que pese a ser cierto que la norma no dispone un plazo en el que se deba expedir la política mencionada, la acción de cumplimiento procede para ordenar el ejercicio de la potestad reglamentaria, en todos los casos en los que el legislador haya impuesto al ejecutivo el deber de reglamentar determinado tema con independencia de si se impuso término o no.

Así descendiendo al caso bajo estudio, dijo que como no está relacionado a la potestad reglamentaria del Ministerio del Deporte, sino la de inspección, vigilancia y control, a propósito de la cual dicha cartera tiene la obligación de aprobar e inscribir los estatutos, reformas y reglamentos de las organizaciones de deporte, lo procedente, en principio, sería negar lo pretendido con la demanda, pues ninguna de las disposiciones invocadas pone en cabeza de dicha autoridad un término o plazo para su ejecución.

Sin embargo, en atención a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU-386 de 2023 con el propósito evidente de garantizar los fines del Estado, asegurando la realización de los deberes que impone la ley y que son omitidos por la autoridad, la Sala de Decisión encuentra necesario apartarse de la postura que hasta entonces había manejado.

En tal sentido, consideró que, ante la omisión de un plazo o de una condición que de acaecer permitan verificar la exigibilidad de la norma cuyo acatamiento se solicita, será el juez quien caso por caso determine el alcance de la obligación «atendiendo a las diferentes modalidades que puede revestir». Para ello, podrá valerse del escrito de constitución en renuencia (requisito de procedibilidad) y de la respuesta que proporcione la entidad accionada para delimitar y precisar el alcance de la obligación incumplida, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar.

Así, pese a que las normas que establecen la función de inspección, vigilancia y control no señalan un plazo para su ejercicio, una vez demostrado que los preceptos son imperativos e inobjetables y que la entidad ha sido renuente a cumplirlos, lo procedente es ordenar su acatamiento.

✴️ Decisión

Con lo anterior, y las pruebas encontradas en el plenario, la Sala indicó que el numeral 3 del artículo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995 contiene un deber imperativo, expreso e inobjetable; así pues, constituye una función a cargo del Ministerio del Deporte inspeccionar, controlar y vigilar los estatutos, reformas y reglamentos de los organismos deportivos.

En tal sentido, la Sala decisión ordenó modificar la sentencia de primera instancia. En su lugar, dispuso declarar el incumplimiento de los artículos 34 y 37 numeral 3 del Decreto 1228 de 1995; 30 numeral 4 de la Ley 1967 de 2019, 2º del Decreto 1227 de 1995 y; 2 numeral 30 del Decreto 1670 de 2019.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la cartera ministerial que, en el término de 2 meses contados a partir del día siguiente a la notificación de la providencia, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control correspondientes a aprobar sus estatutos, reformas y reglamentos, adopte las decisiones que en derecho corresponda, sobre los estatutos sociales de la FCF, estatutos sociales de la DIMAYOR, el Estatuto del Jugador de la FCF y el Código Único Disciplinario de la FCF.

Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 25 de enero de 2024. Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil. Referencia: 25000-23-41-000-2022-00243-01 (Ver providencia aquí) 

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL: PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA 

(Nota de relatoría 1 de febrero de 2024)

Síntesis del caso:

Se solicitó decretar la pérdida de investidura del señor Gabriel Benjamín Agrado Restrepo, concejal del municipio de Cartago (Valle del Cauca), por hechos relacionados con el período constitucional 2020-2023, al considerar que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, su hermano, en calidad de rector de la Institución Educativa “Indalecio Penilla” del mismo ente territorial, ostentó autoridad administrativa en los términos censurados por el artículo 43, numeral 4, de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, en concordancia con lo previsto en los artículos 48, numeral 6, de la Ley 617 y 55, numeral 2, de la Ley 136.

Problema jurídico:

Establecer si el concejal del municipio de Cartago (Valle del Cauca), durante el ejercicio de su período constitucional 2020-2023, actuó con culpa grave en la configuración objetiva de la causal de pérdida de investidura alegada.

Tesis:

De conformidad con el acervo probatorio que guarda estrecha relación con el asunto bajo examen, la Sala evidencia que tal como fue establecido por el Tribunal y admitido por las partes está suficientemente probado que el accionado incurrió en la comisión objetiva de la inhabilidad prevista en el artículo 43, numeral 4, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, había cuenta que:

(I) Luego de inscribir su nombre y participado en las elecciones de 27 de octubre de 2019 por el cargo uninominal de alcalde municipal de Cartago (Valle del Cauca), período constitucional 2020-2023, el accionado obtuvo la segunda mayor votación con 15.672 votos, razón por la cual adquirió y aceptó el derecho personal de ocupar una curul en el Concejo Municipal del mismo ente territorial, en representación del Movimiento Alternativo Indígena Social, MAIS, lo que condujo a la expedición de su credencial E27 de 30 de octubre de 2019 por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a su posesión según Acta núm. 001 de 1o. de enero de 2020.

(II) El accionado sí es hermano del señor Jorge Enrique Agrado Restrepo porque ambos son hijos de los señores Jorge Agrado y Margarita Restrepo, como consta en los registros civiles de nacimiento, esto es que comparten parentesco en segundo grado de consanguinidad.

(III) Y dentro de los doce meses anteriores a la elección, -27 de octubre de 2018 a 27 de octubre de 2019-, el señor Jorge Enrique Agrado Restrepo ejerció autoridad administrativa en el municipio de Cartago (Valle del Cauca), en calidad de rector de la Institución Educativa “Indalecio Penilla”.

Es así como la controversia en sede de apelación gira en torno, exclusivamente, al análisis del comportamiento del señor Gabriel Benjamín Agrado Restrepo para determinar si este obró con dolo o culpa grave en la configuración de la referida inhabilidad al resultar elegido concejal del municipio de Cartago (Valle del Cauca).

La Sala observa que la actuación del accionado, durante el trámite del recurso de reposición en el procedimiento de revocatoria de la inscripción, se concentró en presentar un argumento inane y carente del sustento jurídico-probatorio capaz de superar de fondo la evidente inhabilidad que recaía sobre su candidatura, esto es que alegó que el Decreto municipal núm. 140 de 29 de diciembre de 2016 había despojado a su hermano rector de sus funciones de autoridad administrativa durante el lapso prohibitivo, disculpa con la que si bien logró captar la atención del Consejo Nacional Electoral para revertir una decisión administrativa que le había impedido participar en las elecciones de 27 de octubre de 2019, lo cierto es que ello no correspondió a la realidad de los acontecimientos que él estuvo en capacidad de conocer de forma fácil y oportuna, pero que voluntariamente decidió soslayar cuando se inscribió, recurrió el acto que lo había marginado de la contienda electoral y aceptó la curul en el Concejo Municipal de Cartago (Valle del Cauca) por Ley Estatutaria 1909.

La conducta propia de una persona diligente, prudente y cuidadosa, lejos de escudarse en una decisión administrativa mal sustentada y desprovista de los pluricitados elementos probatorios, debió conducir al accionado a indagar con su hermano los respectivos detalles de su desempeño como rector, ordenador del gasto, administrador del presupuesto y gerente del talento humano de la Institución Educativa “Indalecio Penilla” durante el 27 de octubre de 2018 y el 27 de octubre de 2019, así como a revisar con la Secretaría de Educación de ese municipio las actividades de ejecución presupuestal que adelantó con su pariente de forma engranada y mancomunada.

Los hechos descritos en el caso bajo examen, en modo alguno permiten establecer la debida diligencia del concejal en la comisión de la conducta típica, pues prosiguió hasta el final no obstante su deber de conocer los requisitos, calidades e inhabilidades para ser elegido concejal municipal, dentro de la que claramente se encontraba la prohibición de ostentar vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con el rector de la Institución Educativa “Indalecio Penilla”, dentro de los doce (12) meses anteriores a las elecciones territoriales. Este comportamiento corresponde a no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Consejo de Estado - Sección Primera. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia del 15 de diciembre de 2023. Expediente No. 6001233300020230055001. (ver providencia aquí)

 

 

ENERO

LA PARTE DEMANDANTE PUEDE HACER USO DE LA FACULTAD DE RETIRAR LA DEMANDA, MIENTRAS NO SE HAYA TRABADO LA RELACIÓN JURÍDICA DE CARÁCTER PROCESAL ENTRE LAS PARTES

(Nota de relatoría 30 de enero de 2024)

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en decisión de ponente del doctor Luis Alberto Álvarez Parra, recordó que la figura del retiro de la demanda se encuentra regulada en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021.

En ese contexto, destacó que, el retiro de la demanda está sujeto, en esencia, a dos presupuestos, uno de legitimidad, que ostenta el demandante, y otro de oportunidad, para que sea presentado antes de la notificación de la demanda, lo que supone su admisión. De manera que, «mientras no se haya trabado la relación jurídica de carácter procesal entre las partes», el actor puede hacer uso de esta facultad, la cual, precisó, es igualmente válida para las demandas que se instauran en ejercicio de medios de control de carácter público, como el de nulidad simple.

Adicionalmente, explicó que, con la modificación introducida por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021, se habilita para que el actor retire la demanda aun cuando se hayan decretado medidas cautelares, caso en el cual se levantarán las ordenadas y se condenará al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes.

Así las cosas, como en el caso analizado, la demanda fue recibida el 18 de diciembre de 2023 y antes que se procediera a resolver sobre su admisión y sobre la solicitud de suspensión provisional, el 11 de enero de 2024, es decir, a los 2 días hábiles siguientes, el demandante manifestó su deseo de retirarla, fue aceptada la solicitud por el ponente.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Medio de control: nulidad simple. 17 de enero de 2024. Expediente No. 11000-03-28-000-2023-00149-00 (ver providencia aquí)

COALICIÓN DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS PARA LA PRESENTACIÓN DE CANDIDATOS A CORPORACIONES PÚBLICAS.

(Nota de relatoría 26 de enero de 2024)

Con sentencia del 2 de marzo de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado al resolver la nulidad electoral presentada en conta de los senadores elegidos para el periodo 2022-2026, inscritos por la colación denominada “Alianza Verde-Centro Esperanza”.

Síntesis del caso

Ajuicio del actor, se incurrió en el vicio de infracción de norma superior, en tanto la inscripción de la lista de candidatos al Senado de la República por la coalición “Alianza Verde - Centro Esperanza”, no cumplió con los requisitos establecidos en el inciso 5º del artículo 262 de la Constitución Política de 1991.

Señaló que el acuerdo de coalición fue suscrito por el representante legal del movimiento En Marcha, colectividad política que no cuenta con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral.

Consideró que, del tenor literal de la norma constitucional, así como su desarrollo jurisprudencial3, la posibilidad de coaligarse para aspirar a cargos de elección popular en corporaciones públicas se limita exclusivamente a las organizaciones que cuentan con personería jurídica. Así la cosas, concluyó que no era posible que la “Alianza Verde Centro Esperanza” contara dentro de sus integrantes con una colectividad sin el mencionado atributo, lo que implica una irregularidad que irradia la inscripción de los candidatos presentados por ésta.

Problemas jurídicos a resolver

  1. ¿Se encuentra afectado de nulidad el acto demandado, si se considera que el acuerdo de coalición denominado “Alianza Verde - Centro Esperanza” fue suscrito por una colectividad política que no cuenta con personería jurídica?
  2. ¿Es nula la elección cuestionada, considerando que el acuerdo de coalición “Alianza Verde - Centro Esperanza” fue firmado por dos partidos políticos con personería jurídica que no participaron en las elecciones parlamentarias del 2018?”

Argumentos de la decisión

En primer lugar, la Sala de decisión realizó un recorrido normativo sobre el concepto de colación, evidenciándose así una evolución legal y jurisprudencial, resaltando que si bien en las normas electorales no se encuentra un concepto o definición de coalición, dicha figura se consagró desde la promulgación de la Ley 130 de 1994.

Así pues, concluyó que las coaliciones se entienden como parte de la dinámica propia de la actividad de las agrupaciones políticas, quienes, en el marco de su autonomía, deciden aunar esfuerzos para el apoyo de una determinada empresa electoral, bajo la suscripción de un acuerdo que establece las condiciones mínimas para ello, el cual resulta vinculante para los suscribientes y tiene unos efectos claros frente a la obligatoriedad de apoyo a los candidatos postulados por ellas.

Enfatizó entonces que, el derecho de las agrupaciones políticas a coaligarse ha sido reconocido aun antes de que la Constitución hiciera referencia al término coalición a través de los actos legislativos 02 de 2002, 01 de 2009 y 2 de 2015, por ejemplo, en los artículos 9 y 13 de Ley 130 de 1994. Empero, su constitucionalización ha permitido que se afianzase como una alternativa de participación política para el acceso a cargos de elección popular y, por consiguiente, que su regulación constituya un asunto de especial interés para el legislador. En tal sentido se destaca lo preceptuado en los artículos 107, 262, 303 y 314 de la Constitución.

Es así que, tratándose de las coaliciones para cargos de elección popular en corporaciones públicas, el constituyente (art. 262) consignó los requisitos de existencia propios de la coalición para presentar candidatos a corporaciones públicas46, y estableció el deber del legislador de regular aspectos propios del funcionamiento, materia que aún no ha sido desarrollada en detalle por aquél.

Descendiendo al caso concreto, el Alto Tribunal señaló que, según las pruebas arrimadas al proceso, el acuerdo de la coalición “ALIANZA VERDE CENTRO ESPERANZA” fue suscrito por el señor Cristo Bustos, en representación de la organización política En Marcha.  Así mismo quedó demostrado que en el año 2019, con Resolución 2701, el Consejo Nacional Electoral ordenó la inscripción de dicha colectividad en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, en el capítulo correspondiente de organizaciones sin personería jurídica. Este último derecho, le fue reconocido solamente hasta el 15 de diciembre del 2022. Es así, que el documento de la coalición en comento debió ser suscrito antes de la inscripción de candidatos, que se llevó a cabo el 13 de diciembre del 2021, toda vez que aquel constituye un requisito para ese trámite, se concluyó que En Marcha no contaba con personería jurídica al momento de la firma del acuerdo.

Sin embargo, dicha circunstancia no implica la nulidad del acto de elección demandado, pues la redacción de la norma constitucional presuntamente infringida, la cual, en su tenor literal dispone “[l]os partidos y movimientos políticos con personería jurídica que hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas”, lo que se puede observar de dicha disposición jurídica, es que, para el cumplimiento de la finalidad de la misma, esto es la inscripción de listas de candidatos a corporaciones públicas en coalición, se requiere, en primera medida, determinar la personería jurídica.

Conforme con ello, en el expediente quedó debidamente acreditado que la postulación de candidatos de la coalición “ALIANZA VERDE CENTRO ESPERANZA”, se efectuó por las colectividades que contaban con personería jurídica al momento de la suscripción del acuerdo, esto es, los partidos Dignidad, Alianza Social Independiente, Alianza Verde, Colombia Renaciente y Verde Oxígeno.

Con todo lo anterior, la Sección Quinta concluyó que, como que la agrupación política En Marcha no avaló los candidatos de la coalición “ALIANZA VERDE CENTRO ESPERANZA”, ni, en consecuencia, a los demandados, dicha situación no conlleva a la configuración de la irregularidad que soporta el dicho de la parte actora, sin que sean de recibo los argumentos adicionales que se presentaron al interior del proceso como fundamento de aquella. Razón por la cual, las pretensiones de la demanda fueron negadas.

La decisión contó con las aclaraciones de voto de los consejeros Luis Alberto Álvarez Parra, Carlos Enrique Moreno Rubio, y Pedro Pablo Vanegas Gil

Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 2 de marzo de 2023. Magistrado Ponente: Rocio Araujo Oñate. Referencia: 11001-03-28-000-2022-00228-00 (Ver providencia aquí) 

CARECE DE VALOR Y EFECTO JURÍDICO PROVIDENCIA QUE NO FUE SUSCRITA EN DEBIDA FORMA POR EL JUEZ, INCISO FINAL DEL ART. 279 DEL C.G.P.

(Nota de relatoría 25 de enero de 2024)

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil de Decisión, en decisión de ponente del doctor Nattan Nisimblat Murillo, ordenó devolver el proceso al juez de primera instancia por defectos en la suscripción en legal forma de algunas providencias y en la conformación del expediente digital, esto último  por el incumplimiento de lo previsto en el «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente» en lo que tiene que ver con el diligenciamiento del Índice Electrónico.

Sobre la suscripción de las providencias señaló el ponente que, antes de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 solamente eran válidas la firma autógrafa y la digital, sin embrago, en vigencia de ésta, se expidió el Decreto Legislativo 491 de 2020, el cual, en su artículo 11, permitió a todas las autoridades del estado la suscripción de documentos mediante firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas, ello como medida de flexibilización para evitar que la pandemia padecida a nivel mundial bloqueara las labores de todas las ramas del poder público.

Además, durante la emergencia sanitaria, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11840, a través de los cuales se introdujo un aplicativo de firma electrónica de uso obligatorio por todos los servidores judiciales en condición de firmante institucional, lo cual significó que, la firma digital, por fin, quedara adecuadamente adaptada para su uso.

De este modo, se explicó que, al finalizar la emergencia sanitaria se retornó al esquema de suscripción de documentos previo a la emergencia sanitaria, esto es: a) firma autógrafa realizada directamente por quien debe signar el documento, o b) firma digital, que corresponde a un valor alfanumérico, creado por un sistema confiable y apropiado, el cual permite vincular a la persona firmante con el documento rubricado, a través de un procedimiento técnico mediado por contraseña, datos biométricos, u otros sistemas de encriptación del suscriptor. Por tanto, no se puede entender suscrita una decisión de un juez, si no contiene una rúbrica válida acompañada de antefirma en los términos de los artículos 105 y 279 del Código General del Proceso, puesto que, ello implica que carece de valor y efecto jurídico, tal y como indica el inciso final del art. 279 del C.G.P.

En el asunto analizado, destacó que, no hay una firma autógrafa, o digital, generada por el aplicativo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, sino que solamente se impuso una imagen en colores negro, castaño claro, y rojo, sin que esta pueda ser atribuible a un signo impuesto directamente por la titular del inferior funcional.

Además, señaló que el expediente remitido no cumple con lo presupuestado en el del Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente, regulado por la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, el diligenciamiento del Índice Electrónico, el cual es fundamental para realizar el estudio que corresponde en segunda instancia, puesto que en el estado actual que se encuentra no es posible asociar en su totalidad los documentos remitidos a las actuaciones efectuadas en primera instancia, las fechas en que ello ocurrió, y las cualidades particulares de cada componente del expediente digital enviado.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil de Decisión. Magistrado sustanciador: Nattan Nisimblat Murillo. Auto del 26 de octubre de 2023. Expediente No. 05088310300120230006401. (ver providencia aquí)

LA INDISPONIBILIDAD PARCIAL DE LAS ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE DIGITAL ANTE LA FALTA DE ÍNDICE ELECTRÓNICO ES CONSIDERADA INTERRUPCIÓN DEL PROCESO Y GENERA LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 133 DEL CGP

(Nota de relatoría 23 de enero de 2024)

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil de Decisión, en decisión de ponente del doctor Nattan Nisimblat Murillo, ordenó devolver el proceso al juez de primera instancia por defectos en la conformación del expediente digital, ante el incumplimiento de lo previsto en el «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», contenido en los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura.

Así pues, encontrándose el asunto para desatar recurso de apelación, fue examinado el expediente digital remitido por el juez de primera instancia y se pudo advertir que este fue indebidamente integrado, situación que juicio del magistrado sustanciador genera la invalidez de la actuación surtida.

El Ponente recordó que decisión de la Corte Suprema de Justicia en la que se dictaminó que la falta de acceso al plenario, cuando este es electrónico, configura un evento de interrupción del proceso, el cual, mientras persista, deriva en la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso (STC1678-2022).

En ese contexto, anotó que el expediente debe estar ajustado a lo previsto en el «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente» que desarrolla lo previsto en los artículos 4 de la Ley 2213 de 2022 y el 122 del Código General del Proceso, en la forma de incorporar memoriales a los procesos y formar los expedientes electrónicos.

A su vez señaló que, la ejecución de todas las labores contenidas en el Protocolo garantiza la autenticidad, integridad, fiabilidad, unicidad y disponibilidad del expediente, punto regulado en el artículo 28 del Acuerdo PCSJA20-11567, el cual es trascendental, tanto para el correcto desarrollo del pleito, la publicidad de este para las partes y, en particular, para las posibles revisiones que corresponde hacer en otras instancias, como en sede de apelación, en donde corresponde establecer si el pleito se surtió en la forma prevista por el legislador y si las actuaciones efectivamente pertenecen a este.

Así las cosas, para el ponente, debido a la falta del índice electrónico, no se puede establecer con precisión y claridad si el expediente está completo o no, y si hay alguna actuación que se halle pendiente de ser incorporada al plenario, situación que genera la configuración de la causal 3 de nulidad del artículo 133 numeral 3 del C.G.P., por haber ocurrido el evento de interrupción al estar incompleto, y por tanto indisponible para las partes y el tribunal el expediente electrónico. Situación que impone la invalidación de todo lo actuado en esta instancia.

En virtud de lo anterior, se dispuso la devolución del expediente al juzgado de conocimiento para que elabore el índice electrónico siguiendo las prescripciones normativas, y revise la correcta conformación de las diligencias.

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil de Decisión. Magistrado sustanciador: Nattan Nisimblat Murillo. Proceso: declarativo.18 de enero de 2024. Expediente No. 05001310301420220012001 (ver providencia aquí)

NACIÓN NO FUE RESPONSABLE DEL DAÑO ORIGINADO POR EL SECUESTRO DE LA EXCONGRESISTA CONSUELO GONZÁLEZ DE PERDOMO, REALIZADO POR LAS FARC: CONSEJO DE ESTADO.

(Nota de relatoría 22 de enero de 2024)

Mediante sentencia del 19 de octubre de 2023, la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Martin Bermúdez Muñoz, al resolver una demanda por responsabilidad del estado por omisión en la protección de congresista, indicó que no puede considerarse la misma cuando la persona que lo alega conoce el riesgo propio de su cargo y la forma en que debe obrar para mitigarlo, no obstante, lo cual, no cumple con las medidas para hacerlo.

Síntesis del caso

Según la demanda, el 10 de julio del 2001 la exparlamentaria le solicitó a la Policía Nacional que se le asignara un esquema de protección, previo estudio de seguridad. Sin que el requerimiento fuera contestado y tras el secuestro del congresista Orlando Beltrán y las amenazas a otros políticos del Huila, la demandante fue secuestrada por la columna Teófilo Forero de las Farc. El hecho se produjo el 10 de septiembre del 2001, mientras la legisladora se trasladaba desde Pitalito a Neiva, Huila, lo que le valió permanecer bajo el poder del grupo guerrillero hasta el 10 de enero del 2008.

Las circunstancias de los acontecimientos condujeron a que la exparlamentaria interpusiera una demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Si bien el Tribunal Administrativo del Huila concedió las pretensiones en primera instancia, por considerar que las autoridades fueron omisivas en su deber de proteger a la víctima e incidir en el resultado dañoso, la decisión fue apelada, con el propósito de que el Consejo de Estado exonerara a la demandada.

Fundamentos de la decisión.

La Sección Tercera de la máxima instancia contenciosa revocó el fallo. Estableció que no se probó que la autoridad accionada hubiera omitido el deber jurídico de protección que fue invocado, porque fueron omisiones de la propia víctima las que influyeron en la materialización del riesgo.

La sala encontró que la Policía Nacional había señalado que, mientras determinaba la condición de riesgo a la cual se enfrentaba la excongresista, era necesario que le informara sobre cada uno de sus desplazamientos, a fin de determinar las medidas preventivas que fuera menester. Como no se probó que la excongresista hubiera alertado a las autoridades sobre el riesgo iba a asumir con el desplazamiento que efectuó el día de su secuestro, se entiende que esta incumplió con el deber que le asistía para que la Policía pudiera asumir su protección.

Subrayó la Sala que, en estos casos no puede considerarse que el hecho de que se trate de una persona expuesta a riesgos propios del cargo que desempeña, le permita desatender las medidas que se le ordenan, o que pueda considerar que mientras resuelven su petición el riesgo está en cabeza del Estado, como si fuera un garante universal de los daños que pueden generarse, incluso, por la conducta imprudente de las víctimas.  

La anterior decisión contó con el salvamento de voto del consejero Freddy Ibarra Martínez.

Consejo de Estado. Sección Tercera-Subsección “B”. Sentencia del 19 de octubre de 2023. Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Referencia: 41001233100020100013002 (59969). (Ver providencia aquí) 

OMISIÓN DE COLPENSIONES DE CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN DE ADELANTAR ACCIONES PARA EL COBRO DE LAS COTIZACIONES ADEUDADAS POR EL EMPLEADOR, NO PUEDEN TRASLADARSE AL SERVIDOR PÚBLICO Y AFECTAR EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL

(Nota de relatoría 18 de enero de 2024)

Síntesis del caso:

Colpensiones reconoció pensión de vejez al demandante, quien solicitó su reliquidación. La entidad negó el reajuste y solicitó autorización al pensionado para proceder a revocar el acto administrativo, al determinar que el reconocimiento se efectuó sin que se contara con las 1000 semanas cotización exigidas en la Ley 100 de 1993, pues al revisar el historial laboral se evidenció que durante el periodo comprendido entre el 13 de julio de 1974 y el 31 de agosto de 1974 realizó aportes simultáneos con los empleadores Ecopetrol y Abonos Colombianos S.A. Por lo anterior, la entidad prestacional demandó el acto de reconocimiento pensional, por considerar que vulnera el principio de la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005. El Tribunal Administrativo al proferir la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, se está frente a un caso de error en la contabilización de las 10 semanas que impiden el reconocimiento de la pensión de vejez, lo que se originó en la omisión de Colpensiones en adelantar el respectivo cobro coactivo de las cotizaciones adeudadas por el empleador, pues de haberse hecho se superaría incluso el tiempo de cotización exigido por ley, lo cual no puede obrar en contra del pensionado.

Problema jurídico:

¿Se ajusta a derecho el reconocimiento de la pensión de vejez de al demandante, al no cumplir con el requisito de las 1000 semanas cotizadas?

Decisión:

La Sala advirtió que dentro de las consideraciones de la Resolución SUB 5330 del 12 de enero de 2018, con la cual confirmó la decisión del 31 de agosto de 2017 en la que solicitó el consentimiento del demandado para efectos de revocar el acto de reconocimiento pensional, Colpensiones reconoció la existencia de una deuda frente a los «los ciclos 1994/01 a 1994/08», periodo en el cual estuvo vinculado laboralmente con ACA LTDA. Frente a lo anterior, en el referido acto la entidad de previsión explicó las gestiones adelantadas con el fin de exigir el pago de los aportes y concluyó que en la medida en que la matrícula del empleador se encontraba cancelada «tratándose de empleadores Personas Jurídicas liquidados o personas naturales fallecidas, o empleadores localizados y debido a la antigüedad de la deuda; la posibilidad de éxito es baja, por tanto, el afiliado podrá acudir a un proceso de recuperación de semanas».

Al respecto, frente al incumplimiento por parte del empleador de sus deberes en relación con las cotizaciones al sistema general de pensiones, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las administradoras de los diferentes regímenes tienen el deber de adelantar acciones de cobro con el fin de recuperar el valor adeudado, en igual sentido se encuentra el artículo 53 de esa norma, que faculta a las entidades pensionales para ejercer fiscalización e investigación respecto del agente retenedor.

En este caso, se encontró que, si bien es cierto, de acuerdo con la información que obra en el expediente, durante el período comprendido entre enero y agosto de 1994 el empleador omitió su obligación de efectuar las cotizaciones a pensión, también lo es que Colpensiones omitió el deber de adelantar de manera oportuna el cobro de estos; por lo que no es procedente trasladar al demandado las consecuencias desfavorables del incumplimiento del referido deber legal. En ese orden, para la Sala no tiene cabida la afectación a los derechos fundamentales del trabajador tales como la vida digna, el mínimo vital, la salud y la seguridad social, derivada del desconocimiento de las obligaciones legales y reglamentarias por parte del empleador, máxime cuando son las administradoras de fondos pensionales quienes se encuentran facultadas para ejercer mecanismos tendientes a la recuperación de los montos adeudados o el restablecimiento de las irregularidades causadas por parte de los empleadores.

De igual modo, cabe precisar que el yerro que dio lugar al reconocimiento pensional sin las exigencias legales, consistió en el cómputo de las semanas cotizadas por el trabajador, lo cual generó la convicción en el pensionado de la consolidación de su derecho, certeza que fue puesta en tela de juicio por la administradora de pensiones con el requerimiento de la autorización para revocar la decisión mediante la que fue reconocida su prestación (febrero de 2004), 13 años después (febrero de 2017), cuando contaba con 73 años de edad, esto es, cuando no se encontraba en edad laboral productiva.

Por lo anterior, la subsección resaltó la importancia de tomar en cuenta las condiciones actuales del pensionado cuando se habla de una persona de la tercera edad, la cual requiere especial acompañamiento del Estado para salvaguardar sus derechos y propender por su avance progresivo, dada la condición de vulnerabilidad propia de la población mayor.

Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 14 de septiembre de 2023. CP: Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicación: 15001-23-33-000-2018-00465-01 (1709-2022). (Ver providencia aquí)

CONSEJO DE ESTADO ANULÓ DIRECTIVA PRESIDENCIAL A TRAVÉS DE LA CUAL EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA REGULÓ UN ASPECTO QUE CORRESPONDÍA EXCLUSIVAMENTE AL LEGISLADOR, COMO LO ES EL DEL ESTABLECIMIENTO DEL RÉGIMEN DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CELEBRAR CONTRATOS CON EL ESTADO

(Nota de relatoría 16 de enero de 2024)

Síntesis del caso:

Se promovió demanda de nulidad con el objeto de debatir la legalidad de un aparte del inciso 4º del numeral 1.1 de la Directiva Presidencial No. 08 de 2022. En la demanda se sostuvo que, al expedir la norma acusada, el Presidente de la República estableció una prohibición para celebrar contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión que no está prevista en la ley y creó una inhabilidad o incompatibilidad para celebrar ese tipo de negocios jurídicos, a pesar de que esos aspectos son de resorte exclusivo del legislador.

Acto acusado:

Aparte del inciso 4º del numeral 1.1 de la Directiva Presidencial No. 08 de 2022

“Las entidades públicas no podrán justificar la celebración de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión por insuficiencia de personal de planta para evacuar el respectivo trabajo, si tales contratos serán suscritos con personas naturales que ya tienen otros contratos de prestación de servicios con otras entidades públicas, lo cual verificarán previamente en la plataforma del SECOP. Tampoco si en sus plantas de personal hay cargos en vacancia definitiva por más de 6 meses”.

Fundamentos de la decisión

La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, con ponencia del doctor José Roberto Sáchica Méndez, declaró la nulidad del aparte “si tales contratos serán suscritos con personas naturales que ya tienen otros contratos de prestación de servicios con otras entidades públicas, lo cual verificarán previamente en la plataforma del SECOP”, contenido en el inciso 4º del numeral 1.1 de la Directiva Presidencial No. 08 de 2022, debido a que el Presidente de la República actuó sin competencia al expedir esa norma, al haberse inmiscuido en un aspecto que por disposición del constituyente, es de reserva de ley y, por esa vía, desconoció los artículos 6 y 150 constitucionales, así como el artículo 12 de la Ley 153 de 1887.

En primer lugar, la Sala se refirió a la naturaleza de la Directiva Presidencial y anotó que esta constituye un verdadero acto administrativo susceptible de control judicial, dado que contiene una manifestación unilateral del Presidente de la República expresada en ejercicio de su función como suprema autoridad administrativa que no se limita a una mera indicación o sugerencia que pueda ser aplicada o no por las entidades a las que está dirigida según sus necesidades, sino que tiene plena fuerza vinculante y obligatoria, por cuanto impide de manera definitiva que cuando la necesidad que impone la celebración de un contrato de apoyo a la gestión sea la insuficiencia de personal, el contrato pueda suscribirse con una persona natural que tenga otro contrato de prestación de servicios con el Estado.

Por otro lado, destacó que, aunque a través de la Directiva Presidencial No. 02 del 30 de marzo de 2023, el Presidente de la República dejó sin efectos la Directiva Presidencial No. 08 de 2022, ese aspecto no constituye impedimento alguno para que se emita un pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión de nulidad que en este juicio se planteó, en tanto que un acto administrativo de carácter general pierda sus efectos, no desdice de los que produjo mientras permaneció vigente, por lo cual es controlable a la luz del ordenamiento jurídico.

En cuanto al fondo del asunto, la Sala concluyó que, en la expedición de la Directiva Presidencial acusada, el Presidente de la República no actuó en ejercicio de la facultad de reglamentación, sino que lo hizo como suprema autoridad administrativa, en tanto buscó adoptar una serie de medidas dirigidas a las entidades públicas del orden nacional, encaminadas a fortalecer la racionalización, la probidad y la eficiencia del gasto público; entre ellas, dijo emitir una directriz para el desarrollo de la función de contratación que les corresponde a tales entidades, para optimizar la utilización de los recursos en este campo , aunque, el alcance de la medida no se limitó a dar una instrucción para el desarrollo de esa función de la administración, sino que se extrapoló a un campo que de acuerdo con la Constitución, corresponde exclusivamente al legislador.

En ese orden de ideas, la Corporación afirmó que, ni en la Constitución ni en la Ley 80 de 1993 se observa una restricción de tal naturaleza. En los artículos 180 (incisos 1 y 2) y 122, el constituyente estableció unas inhabilidades para contratar soportadas, de un lado, en la calidad de congresista de quien pretenda ser contratista del Estado y, de otro, en la existencia de una condena por cierta clase de delitos. En el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 que regula las inhabilidades e incompatibilidad para participar en procesos de selección y celebrar contratos con entidades estatales y en las demás normas que lo complementan no se encuentra una limitación al principio de libre concurrencia –que rige la contratación estatal– determinada en la imposibilidad de que una persona natural pueda de manera simultánea y concomitante celebrar y ejecutar dos o más contratos de prestación de servicios, cuando al menos uno de ellos sea de apoyo a la gestión y esté justificado en la insuficiencia del personal de planta de la entidad para desarrollar una labor.

En cambio, lo que se encuentra es que, refiriéndose a todo tipo de contratos de prestación de servicios, en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se dispuso de manera expresa que “estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”, es decir, que lejos de establecer una limitación a la facultad de contratación por ese supuesto, una de las hipótesis que previó el legislador como habilitante para celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, entre ellos, los de apoyo a la gestión, se da justamente por la insuficiencia de personal de planta para el desarrollo de una determinada labor, sin ningún condicionamiento adicional, como el de no tener ya la condición de contratista de servicios del Estado.

A partir de lo anterior, para la Sala quedó claro que la disposición demandada se expidió sin competencia y con desconocimiento de los artículos constitucionales y legales invocados en la demanda, por cuanto establece una limitación a la libertad que tienen los particulares para celebrar contratos con el Estado y, por tanto, una clara restricción a su autonomía privada, ya que afecta su capacidad para contraer derechos y obligaciones, cuestión que, como ya se dijo, por limitar el ejercicio de un derecho, está reservada exclusivamente al Constituyente y al legislador.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Medio de control: nulidad. 1° de diciembre de 2023. Expediente No. 11001032400020220039300 (69231) (ver providencia aquí)

 

 

 

 


 

 

 

 

 

 

 

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