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TITULO II12

DERECHO DE PETICIÓN

CAPITULO I

DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES REGLAS GENERALES.

ARTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES7.

13

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.14 1 2 3

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores 15.

 

Concordancias:

 

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Ley 1564 de 2012, artículo 275 inciso 2. 

Actualización segunda etapa: 

viewacta

1 Vulneración del derecho de petición - Por cuanto la respuesta no cumple con los requisitos y es claro que no se dio en el plazo otorgado / Respuesta al derecho de petición - Debe ser de fondo, clara y precisa a la petición elevada. Clic para ver providencia (Sec. Segunda. Noviembre/2016)

2 Derecho de petición - Ausencia de vulneración / Respuesta al derecho de petición - Debe ser clara, de fondo, precisa y oportuna / Derecho de petición - No puede considerarse vulnerado porque la respuesta haya sido desfavorable frente a los intereses de la parte accionante / Respuesta al derecho de petición - No tiene el carácter de acto administrativo. Clic para ver providencia (Sec. Primera. Febrero/2016)

3Los recursos administrativos son ejercicio del derecho fundamental de petición. Clic para ver providencia (Sección Cuarta. Junio/2018)

Enlaces:

 

12 Subnota 1: Este título fue sustituido por la ley 1755 de 2015, Publicada en el Diario Oficial 49559 de junio 30 de 2015, que en su artículo 1º estableció lo siguiente:

“Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente..”

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12 Subnota 2: Debe recordarse que todos los artículos de este título (13- 33, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-11 (Clic para ver providencia), sin embargo, el aparte tercero de la decisión expresó: 'Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente'.

Consideró entonces la Sala que esta situación encuadra en varios de los criterios que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, hacen necesaria la regulación de una determinada materia mediante ley estatutaria. Efectivamente, cuando menos, a) se trata de normas que se refieren a contenidos muy cercanos a los elementos estructurales esenciales del derecho de petición; b) los artículos 13 a 33 contienen un desarrollo integral y sistemático del derecho fundamental de petición, y por tanto, todas las materias tratadas, sea cual fuere su contenido específico, han debido ser objeto de una ley estatutaria y c) es indudable que los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011, actualizan el derecho fundamental de petición, consagrado expresamente como fundamental en la Constitución Política de 1991, incluso desarrollando la garantía frente a los particulares. En relación con los efectos de la decisión, la Corporación advirtió que la declaratoria de inexequibilidad inmediata de los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011, tendría graves efectos en materia de protección del derecho fundamental de petición, por cuanto a partir de su vigencia, esto es, el 2 de julio de 2012, se produciría un grave vacío legal con incidencia directa en el goce de dicha garantía. En consecuencia, la Corporación difirió los efectos del fallo al 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente.

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12 Subnota 3: Ahora bien, como en la citada fecha aún no se había sancionado la ley estatutaria correspondiente, que había sido aprobada por el Congreso de la República, el Gobierno Nacional consultó a la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre la que regula el derecho fundamental de petición desde el 1 de enero de 2015 y hasta cuando entre en vigencia la ley estatutaria por medio de la cual se regulará este derecho fundamental. El Consejo de Estado resolvió lo siguiente:

Extracto: La normatividad aplicable en la actualidad para garantizar el derecho de petición está conformada por las siguientes disposiciones: (i) la Constitución Política, en especial sus artículos 23 y 74; (ii) los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia que regulan el derecho de petición, entre otros derechos humanos; (iii) los principios y las normas generales sobre el procedimiento administrativo, de la Parte Primera, Título I del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), así como las demás normas vigentes de dicho código que se refieren al derecho de petición o que, de una u otra forma, conciernen al ejercicio del mismo (notificaciones, comunicaciones, recursos, silencio administrativo etc.); (iv) las normas especiales contenidas en otras leyes que regulan aspectos específicos del derecho de petición o que se refieren a éste para ciertos fines y materias particulares; (v) la jurisprudencia vigente, especialmente aquella proveniente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y (vi) entre el 1º de enero de 2015 y la fecha anterior al momento en que empiece a regir la nueva ley estatutaria sogbre el derecho de petición, las normas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y parcialmente el VIII del Decreto Ley 01 de 1984, por medio del cual se expidió el Código Contencioso Administrativo, en cuanto ninguna de tales disposiciones resulte evidentemente contraria a la Carta Política o a las normas del CPACA que permanecen vigentes.  - Ver Concepto 2243 (Sala Consulta Enero/2015)

viewacta 13 Subnota 1: Ver nota de pie de página contenida en el inicio de este TÍTULO en relación con la declaratoria de inexequibilidad diferida a través de sentencia - C-818-11(Clic para ver providencia)
 

13 Subnota 2: Texto original de la Ley 1437 de 2011:

ARTÍCULO 13. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado.

viewacta 13 Subnota 3: DERECHO DE PETICIÓN - Marco normativo / DERECHO DE PETICIÓN – Presupuestos. Es deber del peticionado poner en conocimiento del peticionario la respuesta a su petición. - Clic para ver providencia (Sec. Quinta Febrero/2014)
viewacta 14 Subnota 1: El Consejo de Estado reiteró la obligación que tienen las entidades de poner en conocimiento del peticionario la respuesta a su petición, pues es una de las condiciones fundamentales para satisfacer el derecho fundamental. - Clic para ver providencia (Sec. Quinta Febrero/2014)
viewacta 14 Subnota 2: DERECHO DE PETICIÓN – legitimación en la causa para interponer acción de tutela por su vulneración. Apoderado de proceso ordinario no la tiene, requiere poder especial para tal efecto. - Clic para ver providencia (Secc. Quinta Enero/2014)
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15 Declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951-14 (Clic para ver providencia)'siempre y cuando no excluya la posibilidad de que los menores de edad presenten directamente peticiones dirigidas a otras entidades para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales', y salvo los apartes siguientes subrayados de texto original del proyecto, declarados INEXEQUIBLES, correspondientes al último inciso que señalaba:

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

 

 

 

 

 

 

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