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Difusión Jurisprudencia por WhatsApp - Relatoria 2017

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Diciembre

Tema: Sanción moratoria por retardo en la consignación anualizada de las cesantías (Ley 50 de 1990), no es aplicable a docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990

Estableció el Consejo de Estado que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional que establece un sistema anualizado de las cesantías, sin retroactividad y con pago de intereses a sus beneficiarios.

También señaló que los docentes que ingresaron con posterioridad a la fecha señalada (1 de enero de 1990), por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro.», como lo es la Ley 344 de 1996 que sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989, consagró un sistema de liquidación anualizado de cesantías para las «[…] personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado.».

Por consiguiente, concluyó que a los educadores del sector público no les son aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que contemplaron el plazo para la liquidación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 15 de febrero y la sanción moratoria para el empleador que incumpla esta obligación, pues dichas normas fueron extendidas por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, únicamente a «los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías», que como se expuso, no se equiparan a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990, pues su nombramiento efectuado por el representante de la entidad territorial no le otorga la calidad de ser un maestro de dicho nivel, y sus prestaciones sociales como las cesantías, son administradas por el FOMAG, cuya naturaleza jurídica es diferente a la de aquellos fondos privados creados por la Ley 50 de 1990.

Sección Segunda. Subsección B. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de fecha 16 de agosto de 2018. Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00228-01(2092-16). (Ver providencia)

Tema: Medidas cautelares para la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 8 de octubre de 2018, reiteró que en el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA  se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.

Así, mencionó que entre sus características principales se destaca que busca evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida.

De conformidad a lo expuesto, destacó que la Ley 1437 de 2011 expresamente hace referencia a la confrontación de legalidad que debe efectuar el juez, esto es, el análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas, sin que ello constituya un prejuzgamiento.

Finalmente, recordó que la ley 1437 de 2011 definió los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional, tanto en acciones de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho y reiteró que, en efecto, en el inciso primero del artículo 231 dispuso que: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación: 11001-03-24-000-2015-00412-00 (ver providencia)

Tema: Medidas cautelares para la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.

La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 8 de octubre de 2018, reiteró que en el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA  se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.

Así, mencionó que entre sus características principales se destaca que busca evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida.

De conformidad a lo expuesto, destacó que la Ley 1437 de 2011 expresamente hace referencia a la confrontación de legalidad que debe efectuar el juez, esto es, el análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas, sin que ello constituya un prejuzgamiento.

Finalmente, recordó que la ley 1437 de 2011 definió los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional, tanto en acciones de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho y reiteró que, en efecto, en el inciso primero del artículo 231 dispuso que: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación: 11001-03-24-000-2015-00412-00

(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”). 

Tema: Características y procedencia del recurso extraordinario de revisión especial del artículo 20 de la Ley 797 de 2003

La Sección Especial de Decisión Veinte del Consejo de Estado, en providencia del pasado 16 de octubre, indicó que el recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, ha sido instituido por el legislador para enmendar entre otros, los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, con el fin de que a través de una nueva providencia, se restituya el derecho a la persona natural o jurídica afectada con una decisión injusta.

Así mismo, expuso que el recurso ha sido diseñado para que eventualmente proceda frente a sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, y con el fin de garantizar la justica real y material como valor fundante del Estado de Derecho.

En consideración a lo anterior, manifiesta que el artículo 250 del CPACA, enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, eran los únicos que permitían la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza.

Finalmente expone que, con base a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003 , la Ley 797 de 2003 estableció una acción de revisión sui generis para el recurso en mención, en el entendido que su ejercicio está restringido a: i) una parte activa calificada, es decir, son unas entidades las llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ibídem; y iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas.

(C. P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, RAD, 11001031500020140165800. Bogotá, D.C., 16 de octubre de 2018,) (ver providencia)

TEMA: No acudir a la facultad oficiosa para decretar las pruebas pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, constituye un exceso ritual manifiesto

La Sección Segunda del H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento recordó que la Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental tiene dos modalidades, la primera de ellas: el defecto procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue completamente el procedimiento establecido, bien sea, porque siguió un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas; la segunda: el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta en el evento en que el juez con fundamento en formalismos, deniega la administración de justicia y, en esa medida, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal.

El caso objeto de estudio, advirtió el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo que, el juez que había conocido del proceso ordinario había incurrido en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando identificó hechos de relevancia para la decisión del conflicto, los cuales, prima facie, carecieron de prueba idónea, pero cuya existencia se infería razonablemente de los demás medios probatorios, y pese a ello, no ejerció la facultad oficiosa de decretar las pruebas pertinentes para el esclarecimiento de la verdad.

Manifestó que es deber del juez buscar la certeza de los hechos y la verdad procesal, lo que se consigue al contar con los mayores elementos posibles de juicio para que, dentro de las reglas de la sana crítica, valore en su conjunto la totalidad de las pruebas y se obtenga un fallo de fondo con la máxima sustentación jurídica y fáctica posible. De hecho, afirmó que la labor oficiosa del juez en este tipo de casos permite garantizar la materialización del derecho sustancial, la cual no es una simple atribución sino un “verdadero deber legal” que implica dirigir la decisión hacia la justicia material.

Por último, precisó que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la jurisprudencia ha reiterado que el juez no puede ser un simple espectador sino que debe dirigir sus esfuerzos para conseguir la garantía del derecho sustancial. Ello debido a la relevancia de su papel en la sociedad como encargado de controlar la actividad de la Administración Pública. Por consiguiente, al no actuar de esta manera incurre en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto.

(Sección Segunda, Subsección A del H. Consejo de Estado, Fallo de tutela de fecha 16 de agosto de 2018, CP: William Hernández Gómez. Rad. 2018-0616) (Ver providencia)

Tema: Nulidad de norma que fijó años necesarios para asignación de retiro en Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional

El Consejo de Estado declaró la nulidad de la norma que fijaba de 20 a 25 años el tiempo de servicio requerido para acceder a la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporado al 31 de diciembre del 2004 (artículo 2 del Decreto 1858 de 2012).

Según el comunicado del Consejo de Estado, publicado en su página Web, esta determinación implica que a los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporados para la fecha antes mencionada no se les podrá exigir como requisito para el reconocimiento del derecho de asignación de retiro un tiempo de servicio superior a 20 años, cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando la desvinculación se produzca por cualquier otra causal (aplicación de los artículos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente). 

Agrega el alto tribunal en su comunicado que, según la sentencia, con la disposición anulada se desconoció la norma legal que exige que, para acceder al derecho de asignación de retiro, a la entrada en vigencia del régimen pensional de los policías del 2004, a los uniformados del Nivel Ejecutivo no se les pudiera exigir un tiempo mayor al exigido hasta entonces, cuando el retiro fuera voluntario, ni un tiempo inferior a 15 años, cuando el retiro se produjera por otra causa (como lo exigen los términos temporales previstos en el artículo 3.1 inciso 2 de la Ley 923 de 2004)

Por consiguiente, se precisó que el Gobierno Nacional, al exigir límites temporales mayores para obtener el derecho a la asignación de retiro, (con la expedición del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012) se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria ampliada que le fuera conferida por mandato del artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política Nacional.

(...) 

Para ver providencia haga clic aquí: (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Cesar Palomino Cortés, Rad. 2013-543)

Tema: forma de acreditar la titularidad del derecho de dominio sobre vehículos automotores

La Sección Tercera del Consejo de Estado reitera en el pronunciamiento remitido que la forma de acreditar la titularidad del derecho de dominio sobre vehículos automotores, es necesario demostrar tanto el título como el modo mediante los cuales dicho derecho fue adquirido, y sin importar si resulta aplicable la legislación comercial o civil al acto jurídico correspondiente.

Indica la Corporación que la forma de probar el segundo elemento señalado consiste en evidenciar la inscripción del título en el registro automotor respectivo, comoquiera que se concluyó que éste no tiene una mera naturaleza declarativa sino constitutiva del derecho en comento.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección B. Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 68001-23-31-000-2000-01767-01(38727)

(Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo)

Tema: Conteo término demanda de reconvención y notificación del auto que admite la misma

La Sección cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo de tutela del 12 de octubre de 2017, en el que se estudiaba la presunta configuración de un defecto sustantivo, en lo que tiene que ver con la aplicación de la norma que establece la forma como debe hacerse el conteo para el traslado del auto que admite la demanda de reconvención y el término con el que se cuenta para contestarla, advirtió que cuando el artículo 177 del CPACA indica que debe correrse traslado por el mismo término de la inicial, lo que hace es dar un plazo razonable y suficiente de 30 días para contestar la demanda de reconvención, y que no cabe la regla del artículo 172 ni la del 199 del CPACA, ya que ese término adicional (25 días) contemplado en el artículo 199 citado, no se prevé en la norma especial de la reconvención que se regula en el artículo 177 ibídem.

Por otro lado, el Alto Tribunal destacó que la norma consagra que la notificación que debe hacerse del auto que admite la demanda de reconvención es por estado, situación que implica que se tiene conocimiento del proceso y que no deba ser tan riguroso el medio de enteramiento de la existencia de una demanda en contra, como sí sucede con la que da inicio al proceso y traba la Litis en estricto sentido, esto es, la providencia inicial de admisión de la demanda.

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01706-00(AC)

(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo)

Tema: Caducidad del medio de control de repetición

Mediante providencia del 14 de noviembre de 2017, La Sección Tercera -Subsección "C" del Consejo de Estado, recordó que conforme al artículo 164, literal l) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de repetición debe interponerse en el término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de cualquiera de estos dos eventos, a saber: i) de la fecha de pago o ii) “desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”, es decir, al vencimiento del término de diez (10) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, en armonía con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 192 del mismo Código.

Ahora bien, la Máxima Corporación advirtió que el término de los dieciocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que precisaba la normatividad anterior, consagrado en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A., previsto para la que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta, serán tenidos en cuenta siempre que el proceso se haya tramitado bajo dicha normatividad, así la sentencia proferida fuera en vigencia del CPACA.

(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo)

C.P.:JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00062-00(59184)A

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA TRIBUTARIA

Recientemente el H. Consejo de Estado explicó que, si bien es cierto en los asuntos tributarios no es requisito de procedibilidad la realización de conciliación prejudicial, de presentarse la solicitud de conciliación se suspende el término de caducidad de la acción, de conformidad con establecido en los artículos 2° y 21 de la Ley 640 del 2001.

De tal forma, siempre que se cumpla con el término previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 del 2011 para interponer las demandas bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tomando en cuenta la suspensión aludida, no es posible declarar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad (Consejo de Estado - Sección Cuarta, Auto 25000233700020150168501 (23372), 11/22/2017. C. P. Milton Chaves García).

(Nota de Relatoría del Tribunal Administrativo)

Tema: Poderes correccionales del Juez

El H. Consejo de Estado se abstuvo de conocer un escrito de impugnación en contra de una sentencia de tutela, por plasmarse por parte del impugnante afirmaciones y apreciaciones irrespetuosas dirigidas a la magistrada ponente de la decisión de primera instancia. Señaló que en aplicación de la potestad disciplinaria contemplada en el numeral 6º del artículo 44 del Código General del Proceso, la autoridad judicial tiene la facultad de ordenar que se “devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros”.

Advirtió esa Corporación que, aun cuando se presente una inconformidad con la decisión de primera instancia, el actor, como usuario de la administración de justicia, debe respetar los términos en que las decisiones judiciales se profieren, así no resulten favorables a sus intereses.

Indicó que las autoridades judiciales son responsables que el proceso se adelante con las garantías constitucionales y legales, frente a cada una de las partes, lo que incluye las medidas necesarias para que aquellas actuaciones que comporten una afrenta a la probidad de las autoridades, partes o terceros, se corrija.

(Sección Quinta. C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. 13 de julio de 2017. Rad 11001-03-15-000-2017-00559-01Nota de Relatoría del Tribunal Administrativo.

El H. Consejo de Estado explicó que la comunicación que se envía al buzón electrónico para recibir notificaciones judiciales se entiende recibida cuando el sistema genera la constancia que se completó la entrega del correo al destinatario, aunque el servidor que recibe el mensaje no haya enviado información de notificación de entrega. Aclaró que una cosa es que el correo haya sido efectivamente enviado y otra que el receptor no remita un mensaje confirmando la entrega, situación que no es necesaria de acuerdo con la ley.

En el caso analizado por el Alto Tribunal, una de las partes alegó que la providencia remitida a su correo electrónico no generó la constancia de haber sido entregada en la fecha señalada por el sistema, sin embargo, se destacó que el sistema generó la constancia de enviado así: “Completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envío la información de notificación de entrega”

Concluyó que en el caso analizado el correo electrónico si fue entregado, distinto es que el servidor receptor no envió la comunicación de entrega, razón por la cual esa Corporación no le restó validez a la fecha de entrega del documento electrónico contentivo de la notificación de la sentencia.

(Sección Quinta. C.P.Rocío Araújo Oñate. 09 de febrero de 2017. Rad. 41001-23-33-000-2016-00059-03. Nota de relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo.)

El H. Consejo de Estado en Sala Plena, mediante proveído del 3 de octubre de 2017, indicó que de manera reitera se ha establecido que para que se configure la causal contenida en el numeral 1º del artículo 141 del CGP (interés directo), dado el carácter subjetivo de la misma, basta que el fallador exprese su interés en el proceso, para que se imponga la necesidad de aceptar las razones de su manifestación. No obstante lo anterior precisó que dicho interés debe ser particular, personal, cierto y actual, y que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial.

En consecuencia afirmó que para que proceda un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales: el interés debe ser actual y directo.

Es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión.

(Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Exp: 2016-00484. Nota de Relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo)

Tema: presupuestos para que proceda la aclaración de la sentencia

El Consejo de Estado reiteró que la procedencia de la solicitud de aclaración de la sentencia está sujeta a su presentación oportuna y a que “con ella se procure aclarar aquellos conceptos o frases ininteligibles, que generen incertidumbre”, que ameriten que el juez que profirió la providencia vuelva a analizarlos en orden a establecer el verdadero sentido del concepto o de la frase tachada de confusa, oscura o ambigua.

(Sección Cuarta. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Providencia del 19 de octubre de 2017. Rad. No. 25000-23-37-000-2012-00370-01)

Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo.

Tema: presupuestos para el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial

En pronunciamiento del 5 de septiembre de 2017, el H. Consejo de Estado indicó cuáles son los presupuestos que se deben reunir para que se entienda agotado el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, estos son:

(i) identidad entre las partes que asisten al trámite de conciliación y luego concurren al proceso en calidad de partes,

(ii) correspondencia entre la causa o los hechos que se sirven de fundamento a la pretensión de conciliación y que, con posterioridad, se proponen en la demanda y

(iii) equivalencia entre el objeto de la conciliación y el de la demanda o su reforma.

Señaló la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo que el agotamiento de este requisito no puede ser simplemente formal, consistente en la simple exigencia adjetiva de presentar de la solicitud, sino que implica que en ese trámite se discutan los hechos y las pretensiones que, de no llegar a un acuerdo, se formularían ante los jueces por la mismas partes que integrarían el litigio futuro.

(Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque. Auto del 5 de septiembre de 2017. Radicación número: 20005-23-33-000-2015-01307-01)

Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo.

El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia también abarca la mora judicial

La Sección Tercera del Consejo de Estado recordó que el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia abarca la mora judicial. En efecto, la falta de decisión judicial en un plazo razonable, siempre que la demora no esté justificada, es motivo para que resulte procedente el examen de una demanda de reparación directa. Según la corporación, esto ocurre cuando no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora.

(Consejo de Estado - Sección Tercera, C. P. Ramiro Pazos, Sentencia 25000233600020140109701 (55999), 21 de septiembre de 2017. Relatoría tomada de Legis y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

Tema: Notificación por estado electrónico y mensaje de datos.

El H. Consejo de Estado, en sede de tutela, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Agencia Nacional de Minería, entidad a quien un juzgado administrativo omitió enviarle el mensaje de datos al buzón electrónico para recibir notificaciones judiciales, en donde comunicara que se había publicado un auto en estado electrónico.

Indicó que el mensaje de datos hace parte de la notificación por estado que regula el artículo 201 del CPACA, de ahí que sea una obligación del secretario de la correspondiente corporación o despacho judicial, enviar el mismo día de la publicación o inserción del estado electrónico en la página web de la Rama Judicial, un mensaje de datos al correo electrónico destinado para notificaciones judiciales, informando sobre la notificación por estado electrónico ocurrida dentro del proceso del que es parte.

En virtud de lo anterior, la orden tutelar dejó sin efectos la notificación del auto por estado electrónico y las actuaciones posteriores a esa decisión, y en consecuencia ordenó rehacer todo el trámite en debida forma, al considerar que dicha omisión configuraba un defecto procedimental.

(Sección Segunda. Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Noticia y nota de relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo.)

Tema: Caducidad del medio de control de controversias contractuales y su naturaleza pluripretensional.

El H. Consejo de Estado señaló que los actos administrativos precontractuales deben ser demandados a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, en el término de cuatro (4) meses, como lo señala el artículo 164 del CPACA. Sin embargo, en el evento en que también se pretenda la declaratoria de nulidad absoluta del contrato por la ilegalidad de los actos administrativos previos, el término de caducidad ya no será de cuatro (4) meses, sino de dos (2) años contados desde el día siguiente del perfeccionamiento del contrato, lo anterior, debido a la naturaleza pluripretensional del medio de control, que permite solicitar también la nulidad de los actos previos al contrato para discutir la legalidad del mismo.

(Sección Tercera. Subsección C. C. P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Auto de catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Exp. 60158. Noticia y nota de relataría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo)

Absolución por la justicia penal no configura responsabilidad patrimonial de la Administración.

Aunque el actuar irregular y negligente del privado de la libertad frente a los hechos que originaron la investigación y la privación de la libertad o el comportamiento asumido dentro del curso del proceso no haya sido suficiente para proferir una sentencia condenatoria, en sede de responsabilidad civil y administrativa podría llegar a configurar la culpa grave y exclusiva de la víctima y con ello exonerar de responsabilidad a la entidad demandada.

Así lo explicó la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver un recurso de apelación dentro de un proceso de reparación directa.

Justamente, el fallo aseguró que cuando la parte demandante haya sido absuelta por la justicia penal no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Ello toda vez que debe revisarse la culpa del penalmente investigado, dado que pese a que su actuación no haya tenido la magnitud para configurar el delito sí puede exonerar a la Administración.

Cabe resaltar, conforme el criterio de la Sala, que la culpa grave es una de las especies de culpa o descuido, según la distinción dada por el artículo 63 del Código Civil, también llamada negligencia grave o culpa lata, que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Por ello, puede decirse que es aquella en que se incurre por inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones (C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa).

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 25000232600020080023801 (47448), Oct. 23/17

(Nota de relatoría toma de Ambito Jurídico y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo)

Tema: Sucesión procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.

El Consejo de Estado en reciente pronunciamiento reiteró que quien debe asumir la recepción y la defensa de los procesos judiciales que fueron entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S., es la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Sin embargo, en esta oportunidad precisó que dicha representación en calidad de sucesora procesal no implica que la ANDJE asumirá el cumplimiento de las condenas de carácter monetario y demás obligaciones dinerarias que eventualmente lleguen a derivarse de los procesos judiciales en los que intervenga, pues por expresa disposición legal del artículo 1 del Decreto 108 del 22 de enero de 2016, expedido también en ejercicio de las facultades constitucionales en cabeza del Gobierno Nacional, serán pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015.

(CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-26-000-2004-12180-01(41462)

Nota de relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo)

Tema: excepciones que se pueden proponer en materia de procesos ejecutivos cuyo título ejecutivo esté integrado por actos administrativos

En esta providencia, el Consejo de Estado reiteró que cuando se está en presencia de títulos ejecutivos, integrados por actos administrativos, las únicas excepciones que se pueden plantear dentro del trámite del proceso ejecutivo son las previstas en el numeral 2º del artículo 442 del CGP.

Lo anterior por cuanto el vocablo providencia indicado en la norma en cita se hace extensivo de igual forma a los actos administrativos.

(Sección Tercera - Subsección C del Consejo de Estado. Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Bogotá, sentencia del 19 de julio de 2017. Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00154-01)

(Nota de relatoría extraída directamente de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo)

Tema: requisitos para la procedencia del restablecimiento judicial de la ecuación financiera del contrato

El Consejo de Estado en esta ocasión precisa cuales son los presupuestos que ha de tener en cuenta el juez para la procedencia del restablecimiento judicial de la ecuación financiera del contrato, a saber:

1.- Que la ruptura de la ecuación financiera del contrato (menoscabo) sea de carácter GRAVE.

2. Que a través del medio probatorio idóneo se encuentre acreditada la relación entre la situación fáctica alegada como desequilibrante y la ruptura grave del equilibrio económico.

3. Que la situación fáctica alegada como desequilibrante no corresponda a un riesgo propio de la actividad que deba ser asumido por una de las partes contractuales.

4.- Que se realicen las solicitudes, reclamaciones o salvedades de los hechos generadores de la ruptura del equilibrio financiero, dentro de los criterios de oportunidad que atiendan al principio de buena fe objetiva o contractual, esto es que, una vez ocurrido tal hecho, se efectúen las solicitudes, reclamaciones o salvedades al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc.

5. Que las solicitudes, reclamaciones o salvedades se realicen de manera específica y concreta en cuanto a su concepto, tiempo y valor.

(Sección Tercera - Subsección C del Consejo de Estado. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00526-01)

Nota de relatoría extraída directamente de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo. 

El Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por el cual se modificaron las reglas de reparto de las acciones de tutela, determinó entre otras, que el recurso de amparo que se dirija en contra de cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, serán repartidas en primera instancia a los jueces del circuito o con igual categoría.

Además, la referida noma destacó que si conforme a los hechos descrito en el escrito de tutela, el juez no es el competente, deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.

Finalmente, señaló que las reglas de reparto indicadas en el decreto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.

(Nota de relatoría extraído del Decreto y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo.)

Tema: Improcedencia de los recursos contra los actos administrativos discrecionales y término de caducidad

La Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, recordó que el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció la improcedencia de los recursos contra los actos administrativos de carácter general, de trámite, preparatorios y discrecionales, lo que permite concluir a prima facie, que contra estos no puede predicarse la configuración del fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo, pues utilizar un medio de impugnación que es improcedente, equivaldría a no interponerlo.

En ese sentido, manifestó la Máxima Corporación que contra los actos administrativos que declaran insubsistente un nombramiento de un empleado público, no proceden los recursos en la vía gubernativa, y en consecuencia, el término de caducidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para esta clase de actos, debe contabilizarse a partir del momento en que se ejecutó el mismo.

(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo: Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico)

C.P.: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00475-01(2450-14)

 

Noviembre

El Honorable Consejo de Estado explicó que el recurso extraordinario de revisión, no es una instancia adicional al juicio ordinario.

Teniendo en cuenta lo anterior, respecto a la primera causal del artículo 250 de la Ley 1437 del 2011, señaló que para su configuración se requiere que: 1) se trate de pruebas documentales; 2) que sean decisivas; 3) que hayan sido recobradas después de dictada la sentencia; 4) que preexistan al proceso que originó la revisión; y 5) que no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancia que corresponde acreditar al demandante.

De igual manera, sobre la causal segunda se precisó lo siguiente: 1) que se trate de documentos que fueron el fundamento de la sentencia; y 2) que tales documentos fueron falsos o adulterados.

(Sección Tercera, Subsección C, C.P. Guillermo Sánchez Luque. Exp. 9601 – 2009. Noticia del Despacho 01 del Tribunal Administrativo.)

El H. Consejo de Estado precisó que cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial a través de un proceso ejecutivo autónomo e independiente, separado del proceso ordinario, es indispensable que con la demanda se aporte la sentencia condenatoria original o las copias auténticas, con su respectiva constancia de ejecutoria, en aplicación del artículo 114 del CGP.

Aclaró que ese requisito no es necesario cuando la ejecución se adelanta a continuación del proceso ordinario, pues el título reposa en el proceso. En este caso basta con un escrito dirigido al juez tendiente al cobro de la sentencia, una vez vencido el término legal para que la obligación se haga exigible.

Así mismo recordó que en materia de ejecutivos es aplicable el régimen normativo contemplado en el Código General del Proceso, en armonía con las normas especiales que contempla el CPACA.

(Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Exp. 1915 – 2017. Noticia del Despacho 01 del Tribunal Administrativo.)

El. H. Consejo de Estado unificó jurisprudencia sobre la conceptualización y valoración de los perjuicios provenientes del fallecimiento de la persona dedicada a la economía y cuidado del hogar. En esta oportunidad sostuvo que no era ajustado calificar dicho perjuicio como daño emergente a favor de quien se encarga de proveer los medios económicos para la subsistencia de hogar (ordinariamente el hombre), porque se incurre en el error de asumir que la falta de remuneración de las labores domésticas y de cuidado las hace improductivas, razonamiento que desconoce realidades sociales y económicas.

En cambio, indicó que ubicar el perjuicio dentro del concepto de lucro cesante y, entender la ausencia de los bienes y servicios dispensados, como aquello que, por causa del daño, dejar ingresar al patrimonio de la familia, reivindica el rol de la mujer como proveedora del hogar y reconoce su fuerza de trabajo dedicada tanto a las labores domésticas como de cuidado, las cuales generan un ingreso cierto en el patrimonio familiar, que ante la ocurrencia del fenómeno dañoso, deja de percibirse.

(Sentencia de Unificación de veintisiete de junio de 2017, Sección Tercera. Exp. 33.945. Nota de Relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo.)

Tema: agotamiento de la vía gubernativa es un presupuesto procesal para demandar actos de carácter particular

En este pronunciamiento el Consejo de Estado recordó que frente al acto de carácter general no es necesario agotar la vía gubernativa. El agotamiento de ese requisito es un presupuesto para demandar pero cuando se pretende efectuar control jurisdiccional a actos de carácter particular y concreto.

(Nota aclaratoria del Despacho difusor del pronunciamiento: la providencia remitida se expidió dentro al interior de un proceso escritural, motivo por el cual se hace relación al término “vía gubernativa”, sin embargo, tal línea es aplicable al actual procedimiento administrativo).

Sección Primera. Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio (E1). Sentencia del 17 de agosto de 2017. Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00194-01

(Nota de relatoría del Despacho 01 del Tribunal)

Tema: No es causal de pérdida de investidura de concejal la comisión de una falta disciplinaria

El Consejo de Estado a través del pronunciamiento remitido reiteró que las conductas constitutivas de infracciones a la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) de los miembros de una Corporación Pública no son sancionables con la pérdida de investidura, establecida en el artículo 48, numeral 6, de la Ley 617 de 2000.

(Sección Primera. Consejera ponente: María Elizabeth García González. Sentencia del 14 de septiembre de 2017. Radicación No. : 47001-23-33-000-2017-00078-01)

(Nota de relatoría extraída del pronunciamiento remitido y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo)

Tema: Auto que fija fecha de audiencia inicial y que da por no contestada la demanda no admite recurso alguno.

Mediante providencia del 25 de octubre de 2017 la Sección Primera del Consejo de Estado recordó que el auto que fija fecha para audiencia inicial no es susceptible de recursos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 180 del CPACA.

Asimismo, señaló que el auto que tiene por no contestada la demanda, no es susceptible del recurso de apelación, ya que su procedencia está únicamente delimitada por lo señalado expresamente en el CPACA.

Reiteró la Máxima Corporación que el artículo 243 del CPACA., contiene un listado de los proveídos que pueden ser objeto del recurso de apelación, que no es taxativo ni excluyente, teniendo en cuenta que en dicha codificación quedaron dispersos otros autos frente a los cuales el Legislador expresamente previó la procedencia del señalado recurso, sin perjuicio de las demás normas de carácter especial en las que se regula expresamente la posibilidad de recurrir en alzada o súplica la decisión judicial correspondiente.

C.P.: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-41-000-2015-01415-01

(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo)

Tema: Notificación por aviso en nulidad electoral y terminación del proceso por* abandono*.

Mediante providencia del 5 de mayo de 2017 la Sección Quinta del Consejo de Estado reiteró que la notificación por aviso solamente procede cuando no es posible realizar la notificación personal del demandado; concretamente, para el elegido o nombrado en un cargo unipersonal o para el elegido que es demandado por las causales 5 y 8 del artículo 275 del CPACA, aquella forma de notificar se deberá efectuar cuando la segunda no se realiza dentro de los 2 días siguientes a la expedición del auto admisorio.

La Sección ha precisado que para establecer si hay lugar a la terminación del proceso se deben cumplir las siguientes pautas: la falta acreditación de las publicaciones y que esto no ocurra dentro de los 20 días siguientes a la notificación del Ministerio Público del auto admisorio de la demanda.

Así las cosas, la fecha que rige el término para acreditar las publicaciones en prensa es el momento en que se efectuó la notificación del Ministerio Público, no solamente por ser la hipótesis consignada en el literal “g)” del numeral primero del artículo 277 del CPACA, sino porque ese lapso es más beneficioso para definir la obligación que tenía a su cargo el demandante y más garantista para declarar la terminación del proceso por abandono ante el incumplimiento de ese deber.

C.P.: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Bogotá DC, doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00004-00

(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo)

La Sección Tercera del H. Consejo de Estado en un reciente auto concluye que los motivos por los cuales ésta no debe conocer de las acciones de grupo en las que se pretenda la anulación de actos administrativos particulares, cuya especialidad corresponda a otras secciones, son: (i) la observancia adecuada del reglamento interno de la  misma corporación, a la luz de las modificaciones introducidas por la Ley 1437 del 2011, interpretado bajo el criterio de especialidad; (ii) el acatamiento de la directriz internacional de especialidad temática del funcionario judicial competente; (iii) el carácter de la pretensión de grupo introducida por el artículo 145 de la Ley 1437, asimilable materialmente a una nulidad y restablecimiento del derecho y, por último, (iv) el respeto a los derechos y garantías derivadas de una adecuada administración de justicia. Auto del 11 de octubre de 2017. C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

(Nota de relatoría tomada de Legis y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo)

La Sección Tercera del H. Consejo de Estado explicó que Frente a los actos administrativos se ha establecido su clasificación en aquellos que pueden ser definitivos o de trámite o mera ejecución, donde solo a los primeros se les atribuye la facultad de definir el fondo del asunto, pues a través del mismo se reconocen o construyen derechos, se imponen sanciones, se declaran responsabilidad, entre otros efectos jurídicos. Es así como se puede concluir que si bien, la norma no determina de forma explícita que los actos de trámite no son objeto de este medio de control, es posible deducirlo de la definición del acto administrativo y de la necesidad de que dicho acto cree, modifique o extinga una situación jurídica, que para el demandante debe de ser objeto de reparación.

Auto del 12 de octubre de 2017. C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

(Nota de relatoría tomada de la providencia y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo)

La Sección Tercera del H. Consejo de Estado señaló que con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993 y antes de la Ley 1150 de 2007, la administración perdió la facultad de declaratoria unilateral y se vio obligada a acudir al juez del contrato, con el fin de hacer efectivas las multas y la cláusula penal pecuniaria

Sin embargo aclaró, que no es que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad no las puedan pactar, sino que no es procedente pactarlas como potestades excepcionales e imponerlas unilateralmente, pues dicha facultad deviene directamente de la ley y no del pacto o convención contractual y, a partir de la ley 80, tal facultad fue derogada.

Sentencia de 3 de agosto de 2017. C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

(Nota de relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo)

Tema: Revocatoria Directa y control judicial de actos administrativos.

El H. Consejo de Estado señaló que el acto administrativo que niegue o rechace una solicitud de revocación directa no constituye acto administrativo definitivo, por cuanto no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto objeto de la solicitud y, por ende, tampoco es susceptible de un control judicial por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Diferente ocurre cuando la administración accede a revocar el acto, debido a que en ese evento se genera una nueva situación jurídica frente al acto revocado. En estos casos se entiende que un acto administrativo [el que revoca directamente] sustituye a otro [el revocado], constituyéndose en una decisión susceptible de ser demandada en vía judicial.

Sección Cuarta. Auto de 20 de septiembre de 2017. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

(Noticia y Relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo)

Tema: Medidas cautelares y pérdida de ejecutoriedad de actos administrativos.

El H. Consejo de Estado señaló que no era procedente la medida cautelar de suspensión provisonal de un acto administrativo que perdió fuerza ejecutoria, debido a que la característica primordial de esa cautela consistente en impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide su legalidad en el proceso. De ahí que al perder vigencia tales efectos, la medida se torne improcedente.

Recordó que tal situación es lo que la jurisprudencia ha denominado carencia de objeto por sustracción de materia. Sin embargo, aclaró que la improcedencia de la medida cautelar no es óbice para que la Jurisdicción se pronuncie sobre la legalidad del acto administrativo demandado frente a los efectos jurídicos que pudo producir durante su vigencia. Auto del 30 de octubre de 2017. C.P. María García González.

(Noticia y Relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo)

TEMA: Término para interponer recurso de apelación contra sentencia, en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.

La Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en una acción de tutela indicó que la Ley 472 de 1998 estableció de manera expresa que en los aspectos no regulados se aplicarían las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

En consecuencia, al no consagrar dicha legislación la oportunidad para que las partes inconformes con la sentencia interpusieran su recurso de apelación, consideró menester la Alta Corporación remitirse al artículo 322 del CGP, el cual establece la oportunidad y los requisitos para la interposición del recurso de alzada. Para concluir indicando que el término para apelar las sentencia proferidas dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, que se dictan por fuera de audiencia, es de tres (3) días siguientes a su notificación.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01719-00(AC).

(Nota de relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo)

Tema: admisibilidad de medios probatorios en sede de segunda instancia

La Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en providencia del 13 de febrero de 2017, apuntó que la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio.

En primer lugar, debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso (pertinencia, conducencia y utilidad) y por otra parte, debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA - SUBSECCION C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete. (2017). Radicación número: 52001-33-31-002-2011-00225-01(56093)

(Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo)

Tema: generalidades del recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011

Datos de la providencia:Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sala Especial de Decisión No. 22 Consejera Ponente (E): Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Providencia del 4 de abril de 2017. Radicación No. 11001031500020160242500

En providencia del 4 de abril de 2017, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión señaló que este mecanismo procesal no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, pues su procedencia se restringe a las causales enlistadas en el mencionado artículo 250 del CPACA.

En cuanto a la causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, indicó que esta se deriva del desconocimiento del mandato constitucional al debido proceso, correspondiéndole al juez determinar si lo que alega tiene la entidad suficientes para originar la nulidad de la sentencia de segunda instancia, toda vez que no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso.

(Nota de relatoría extraída de la providencia proferida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

Mediante providencia del 14 de septiembre de 2017, la Sección Segunda -Subsección B del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, recordó que en cuanto a los actos administrativos de carácter particular, la obligatoriedad y los requisitos de su notificación están regulados en los artículos 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011, y cuando se lleva a cabo la respectiva notificación personal, es necesario entregar al notificado copia íntegra de la decisión, con anotación de la hora y fecha de la diligencia respectiva, informándosele los recursos que proceden, las autoridades ante quienes interponerlos y el plazo para hacerlo. Además, conforme lo señala la norma antes citada, se tiene que el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalida la notificación.

En este caso, la notificación personal, constituye una formalidad que le brinda legitimidad y eficacia a la actividad administrativa, y así mismo, una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa, en cuanto eventualmente le permitirá al afectado ejercer los correspondientes recursos y acciones.

Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección B. 14 de septiembre de 2017. Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02393-01(3758-16)

(Nota de relatoría tomada de la providencia y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia del 20 de septiembre de 2017 con ponencia de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, reiteró que el acto administrativo que niega o rechaza una solicitud de revocación directa no constituye acto administrativo definitivo, por cuanto no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto objeto de la solicitud y, por ende, tampoco es susceptible de un control judicial por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el acto que niega la revocatoria directa no es demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que no crea una situación jurídica nueva o diferente a la creada por el acto cuya revocatoria se pide. Diferente ocurre cuando la administración accede a revocar el acto, puesto que ahí sí se genera una nueva situación jurídica frente al acto revocado. En este evento se entiende que un acto administrativo [el que revoca directamente] sustituye a otro [el revocado], constituyéndose en una decisión susceptible de ser demandada en vía judicial.

Consejo de Estado Sección Cuarta. 20 de septiembre de 2017. Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00687-01(22673)

(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

En pronunciamiento del 8 de junio de 2017, la Sección Segunda - Subsección B del H. Consejo de Estado con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, se indicó que en la jurisprudencia del Consejo de Estado actualmente se mantienen vigentes dos posturas generales respecto de los efectos de las sentencias de nulidad, a las cuales puede acudir el operador judicial al momento de determinar los alcances de su decisión. La primera tesis jurisprudencial se refiere a las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener sobre los efectos anteriores a ella que hayan sido producidos por los actos administrativos generales anulados. Así, los efectos «ex tunc» implican la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad de un acto administrativo. La segunda tesis se concreta en los efectos «ex nunc» e implica la carencia de esa eficacia, con lo que los efectos del acto administrativo anulado, producidos con anterioridad a la decisión judicial, se mantienen y conservan plena validez. Finalmente anota la Corporación, que la anterior sistematización y descripción de los criterios o pautas elaborados por el Conejo de Estado para atribuir determinados efectos a las sentencias de nulidad de los actos administrativos generales no pretende ser taxativa, sino meramente enunciativa, pues, los criterios examinados nunca agotarán las posibilidades de la realidad, por lo que siempre será necesario un análisis de cada caso en concreto.

Proceso con radicado No. 11001-03-25-000-2013-01248-00 (3216-13)

(Nota de relatoría tomada del Consejo de Estado y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

En providencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado de fecha 5 septiembre de 2017, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Sánchez Luque, sobre la reforma de la demanda con la inclusión de nuevas pretensiones se indicó que: Para el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, había rechazado la reforma a la demanda, puesto que consideró que el demandante no probó el trámite de conciliación prejudicial respecto de las nuevas pretensiones contractuales establecidas. No obstante, la Sala precisa que para el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación, se deben reunir los siguientes presupuestos: (i) identidad entre las partes que asisten al trámite de conciliación y luego concurren al proceso en calidad de partes, (ii) correspondencia entre la causa o los hechos que se sirven de fundamento a la pretensión de conciliación y que, con posterioridad, se proponen en la demanda y (iii) equivalencia entre el objeto de la conciliación y el de la demanda o su reforma (…). Para el cual en este caso, la copia del acta de conciliación presentada por la parte actora, se evidencia que hay una falta de correspondencia entre el objeto y la causa que sirvieron de fundamento a la conciliación y lo que finalmente se materializó en la reforma de la demanda, razón por la cual no puede valorarse como agotado el requisito de procedibilidad, por lo tanto, este Despacho confirmará la providencia apelada.

(Nota de relatoría tomada de la providencia y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

La Sala Séptima de Revisión de la H. Corte Constitucional, en Sentencia T-479 de 24 de julio de 2017, concluyó que COLPENSIONES no quebrantó los derechos fundamentales de una persona, a la que se le revocó directamente el acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez, debido a que se demostró que la historia laboral del tutelante se modificó de manera ilícita, en el sentido de extender el periodo de cotización, creándose sin soporte 670 semanas de historia laboral que le permitió que se otorgara indebidamente la prestación.

Así las cosas, la actuación oficiosa de COLPENSIONES respondió a un motivo real, objetivo y verificable que consistió en la existencia de una estructura dedicada a la modificación ilícita de historias laborales al interior de esa entidad.

(Nota de relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena. Noticia de Artículo 20)

La Subsección “B” del H. Consejo de Estado, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2017, con ponencia del Consejero Dr. Cesar Palomino Cortés, concluyó que si bien uno de los requisitos para acceder a la pensión gracia es haberse desempeñado con honradez y consagración, una sola conducta considerada como reprochable, no se puede constituir en impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia, a no ser que el comportamiento censurable sea continuo, o que represente tal gravedad que, aun cuando sea aislado, merezca la sanción de pérdida de la pensión.

En el caso analizado, CAJANAL había negado a una docente el derecho a la pensión gracia por haber incurrido en abandono del cargo, empero, el Consejo de Estado indicó que el abandono del cargo como causal de mala conducta, censurable en un determinado momento, no puede ser considerado como motivo suficiente para negar el derecho prestacional, máxime cuando no se demostró que la actora hubiere incurrido en otras conductas que configuraran mala conducta a lo largo de su carrera como docente.

(Nota de relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

La Subsección “C” de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado mediante proveído del 28 de agosto de 2017 precisó en relación con el Medio de Control de Reparación de los perjuicios causados a un grupo, lo que a continuación se resalta:

- Que los únicos aspectos que entró a regular el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto de este medio de control son: i) la pretensión, ii) la caducidad de ésta y iii) la competencia funcional para su conocimiento. Por lo tanto, todos los aspectos diferentes a estos tres asuntos deben ser tramitados bajo lo preceptuado en la Ley 472 de 1998.

- Con relación al procedimiento del recurso de apelación contra los autos interlocutorios proferidos al interior de un proceso de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo indicó que la Ley 1437 de 2011 no realizó modificación alguna a lo establecido en la Ley 472 de 1998, en tal sentido, en aplicación al artículo 44 ibídem, las normas aplicables a este tipo de procedimientos son las consagradas en el Código General del Proceso. En consecuencia, el término para apelar autos interlocutorios es dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado, si no fue notificado en estrados.

- En la providencia se recordó que los artículos 3, 46 a 67 y demás normas concordantes de la Ley 472 de 1998 consagran cuales son los requisitos necesarios e indispensables para que una acción de grupo resulte procedente.

- Por último indicó que en relación con la determinación de la responsabilidad en la causación del daño que para el ejercicio de esta acción es requisito indispensable que existan condiciones uniformes en el número plural de personas. Esto significa que las personas que se han visto afectadas en un interés jurídico deben compartir la misma situación respecto de la causa que originó los perjuicios individuales y frente a los demás elementos atribuibles a la responsabilidad; es decir, que i) El hecho generador del daño sea idéntico, ii) Que ese hecho haya sido cometido por el mismo agente, o sea referido a un mismo responsable, y iii) Que exista una relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el perjuicio por el cual el grupo puede dirigir la acción tendiente a la reparación de los perjuicios sufridos.

(Nota de relatoria del Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

La Subsección “A” de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, mediante proveído del 18 de mayo de 2017 precisó que la posibilidad de no agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial es procedente siempre y cuando la medida cautelar solicitada sea de carácter patrimonial.

En tal sentido determinó que es deber del juez realizar un estudio de la solicitud de la medida cautelar a efectos de determinar si la misma contiene un carácter patrimonial, o si el decreto de esta genera una consecuencia económica, en virtud que de ser así se estaría cumpliendo con lo estipulado en el artículo 613 del CGP y en tal sentido no sería exigible la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

(Nota de relatoría del Despacho 01)

Mediante sentencia del pasado 21 de septiembre, la Sección Segunda-Subsección "B" del H. Consejo de Estado, bajo la ponencia del Consejero César Palomino Cortés, recordó que la idoneidad y eficacia en la prestación del servicio no se pueden considerar como argumentos contundentes que permitan desvirtuar la facultad discrecional conferida al nominador para la libre remoción. Es a la parte interesada a quien le corresponde demostrar dentro del trámite del proceso contencioso administrativo que la desvinculación se produjo por razones de ineficiencia. De igual forma, es obligación de todo servidor público prestar sus servicios en forma óptima y eficiente, en la medida que ayuda a la consecución de los fines esenciales del Estado; por tanto, la buena conducta de la demandante en el ejercicio de su cargo, no le garantiza estabilidad, sino que se constituye en el presupuesto natural del ejercicio del cargo.

La Máxima Corporación reiteró que respecto a la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos, cuando son proferidos en ejercicio de la potestad discrecional, se presume que la decisión ha sido adoptada en beneficio del interés general. De tal suerte que el demandante se encuentra en la obligación de aportar las pruebas que lleven a la certeza de que los fines que tuvo la Administración son ajenos a los motivos del buen servicio público (carga procesal).

Expediente Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00203-01(0984-14)

(Nota de relatoría tomada de la providencia y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

Mediante auto del 21 de julio de 2017, el H. Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, integrante de la Subsección B – Sección Segunda del Consejo de Estado, aclaró en relación a la inembargabilidad del presupuesto general de la Nación, que si bien los artículos 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y 594 del CGP coinciden en conminar a los funcionarios públicos a abstenerse de embargar los bienes inembargables, lo cierto es que tal regla admite ciertas excepciones, una de ésta se relaciona con el pago de sentencias judiciales, reconocida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, así como también por el parágrafo 2º del artículo 195 del CPACA.

Así mismo se explica que, a partir de los fundamentos jurisprudenciales previstos ya por la Corte Constitucional sobre la materia, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha acogido tres excepciones respecto de las cuales el principio general de inembargabilidad de los recursos públicos pierde su supremacía, a saber: 1- Títulos emanados por la Administración en lo que se contemplen el reconocimiento de créditos laborales. 2- Las obligaciones derivadas de los contratos estatales. 3-La ejecución de sentencias judiciales.

Lo anterior, para dar prevalencia a otros principios de orden fundamental como la igualdad, la dignidad humana y el derecho al trabajo, sin que ello implique afectar la sostenibilidad financiera o presupuestal de la entidad ejecutada, puesto que los artículos 597 y 599 del CGP han consagrado algunos mecanismos procesales para tal fin. 

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D.C., 21 de julio de dos mil diecisiete (2017). Radicado: 08001-23-31-000-2007-00112-02 (3679-2014). Actor: Miguel González Castañeda.
(Nota de relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

En pronunciamiento del 8 de junio de 2017, la Sección Tercera - Subsección B del H. Consejo de Estado con ponencia del Dr. Danilo Rojas Betancourth, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de febrero de 2012 en un proceso de reparación directa, que tuvo lugar por la privación injusta de la libertad que sufrió un ganadero que había sido absuelto por paramilitarismo, puesto que juez penal de Medellín (Antioquia) consideró que la Fiscalía no recogió evidencias suficientes que demostraran la relación del procesado con ese tipo de organización delictiva, pero que años más tarde figuró como desmovilizado del Bloque ‘Héroes de Granada de las AUC, se explicó que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado al concluir que el hecho que motivó la detención del demandante era de su exclusiva culpa.

De acuerdo a lo explicado por esta Corporación, si bien en el proceso penal no se probó la relación del accionante con los paramilitares, la Agencia Colombiana para la Reintegración lo identificó como desmovilizado del Bloque ‘Héroes de Granada’, según certificación aportada en el proceso, y que vista en conjunto con las pruebas recaudadas por la Fiscalía, permitían concluir que el actor mantenía contactos y negocios con reconocidos paramilitares de la región, lo que lo convierte en contraventor de mandatos constitucionales, que prueban la actuación dolosa en la que incurrió, eximiéndose a la Nación de su deber de reparar el daño causado por la privación injusta de su libertad, toda vez que se configura el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad.

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Bogotá, D.C., 8 de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicado: 05001233100020030131801. Actor: Héctor Evelio Vásquez Correa.

(Nota de relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

La Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en auto de fecha 17 de agosto de 2017, concluyó que si bien la ausencia integral de poder es una irregularidad procesal que puede viciar de nulidad el proceso, también lo es que tal situación se puede subsanar mediante la convalidación expresa, sin que sea dable el rechazo de plano de la demanda por no haberse conferido en fecha anterior a la radicación de la misma, debido a que el artículo 74 del CGP no lo exige.

En el caso concreto, el Tribunal de primera instancia expuso que es necesario que quien presenta la demanda esté debidamente facultado para hacerlo con anterioridad, pues de lo contrario la actuación iniciaría viciada y no sería clara la intención de la parte de demandar, sin embargo, el Consejo de Estado revocó la decisión y concluyó que esa interpretación era restrictiva e ignoraba la figura de la inadmisión de la demanda como un mecanismo idóneo para subsanar la irregularidad con la que inició el proceso.

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero Ponente: Jorge Octavio Rámirez Rámirez. Bogotá, diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Expediente: 23174 Radicación:25000 23 37 000 01877 01. Actor: INDUSTRÍAS CRUZ FERRETERIAS S.A.S 

(Nota de relatoría tomada directamente de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

En auto de ponente del Dr. Danilo Rojas Betancourth del 25 de septiembre de 2017, la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado al decidir sobre recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra decisión adoptada en audiencia inicial mediante la cual se declaró no probada la excepción de “falta de legitimación en la causa para demandar de quien se presenta como sujeto activo de la litis” el medio de control de controversias contractuales, al referirse sobre la aplicación retroactiva de providencia de unificación del 25 de septiembre de 2013 en el caso en concreto, señaló lo siguiente:

- La regla fijada en la providencia de unificación de jurisprudencia del 25 de septiembre de 2013 amplió el espectro de posibilidades para que los involucrados en litigios de naturaleza precontractual o contractual con el Estado, pudieran acudir al juez para que decidiera la situación jurídica planteada, esto es, con posibilidades reales de que sus recursos judiciales sean efectivos, lo cual redunda en la materialización de la garantía constitucional al acceso a la administración de justicia.

- Ahora bien, teniendo en cuenta que esta nueva regla jurisprudencial se aplica en sede de audiencia inicial del proceso, especialmente prevista para sanear los vicios que se hubieren presentado, y que con su aplicación no se hizo nugatorio el derecho de defensa de la entidad demandada, en tanto que la contestación de la demanda presentada por esta última no se fundó única y exclusivamente en la formulación de la excepción de falta de legitimación en la causa para demandar y que, en todo caso, de haberlo hecho, esa no sería una razón suficiente para dejar sin efectos el efecto inmediato de la regla jurisprudencial adoptada en sentencia de unificación por el órgano de cierre en la materia en tanto que ello implicaría que, en la resolución del litigio, se le diera prevalencia a un aspecto procedimental sobre el sustancial consistente en abordar la controversia contractual suscitada, en abierta contravía del mandato consignado en el artículo 228 de la Constitución Política, este despacho concluye que la excepción formulada estuvo bien denegada.

En síntesis, el H. Consejo de Estado en auto de ponente se refiere al efecto retroactivo y prospectivo de la jurisprudencia en el análisis de situaciones en concreto.

En el asunto dilucidado estudió la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo la posibilidad de aplicar una regla jurisprudencial de unificación a un caso en particular, cuya demanda y notificación del auto admisorio fue efectuado con antelación a la expedición de esa providencia, fecha para la cual se manejaba una posición jurisprudencial uniforme y diferente sobre el tema analizado.

Concluyó el consejero ponente que la aplicación de la nueva regla jurisprudencial redunda en la materialización de la garantía constitucional al acceso a la administración de justicia.

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA - “SUBSECCIÓN B”. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Bogotá, veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Expediente: 50892. Radicación: 080012333000201300044 01. Actor: Unión Temporal Vías Atlántico 2011

(Nota de relatoría tomada directamente de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

Pronunciamiento de importancia jurídica de la Sala Plena del Consejo de Estado en acción de tutela

La Sala Plena del Consejo de Estado revocó la acción de tutela resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta de esa Corporación a través de la cual amparó el derecho al debido proceso del actor en la acción de controversias contractuales. En su lugar, la Sala Plena declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiaridad (al señalar la existencia de otro medio de defensa judicial a disposición del actor, esto es, el recurso extraordinario de revisión) Finalmente, envía este expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03386-01(IJ). Actor: AMADEO ANTONIO TAMAYO MORÓN. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

(Nota de relatoría tomada de Artículo 20 y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

Altas Cortes solo conocerían tutelas contra sentencias judiciales

Una reforma al decreto 1382 del año 2000 les quitará competencias para descongestionar el sistema.

El presidente Juan Manuel Santos anunció que la próxima semana estará lista una reforma al decreto 1382 del año 2000 que reguló las tutelas. Con esa transformación, el Gobierno les quitará a las altas cortes la competencia para conocer tutelas contra autoridades del orden nacional.

Así, la Corte Suprema, Corte Constitucional, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura solo conocerían las tutelas que se presenten contra las sentencias judiciales, lo que, según Santos, permitiría una mayor descongestión en la justicia para hacerla “más eficiente, pronta y eficaz”.

Esta responsabilidad, según informó el Presidente, quedaría en primera instancia en los jueces del circuito, y posteriormente serían los tribunales superiores o administrativos, y los consejos seccionales, los que decidan sobre la tutela en una segunda instancia.

Sobre la reforma de la tutela, Santos dijo que aunque este recurso ha significado un avance enorme para la protección de derechos fundamentales, también se ha convertido en uno de los principales factores de congestión judicial.

Por eso, Santos afirmó que la transformación del decreto “no solo va a reducir la enorme congestión que tienen las cortes por las acciones de tutela, sino que también va a acercar a los ciudadanos a la justicia, pues las acciones de tutela que interpongan van a ser conocidas por jueces de su distrito judicial”.

(Noticia tomada de EL TIEMPO y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena).

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 15 de junio de 2017, bajo la ponencia de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, reiteró que la ejecutoria del título ejecutivo de adquiere cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se deciden en forma definitiva.

Además, recordó que la excepción de falta de ejecutoria del título se acredita con el auto admisorio de la demanda, por ser el mecanismo idóneo para probar que se trabó la relación jurídico procesal entre las partes, agregando que esta situación también puede ser demostrada en sede judicial cuando al momento de presentar las excepciones o el recurso contra el acto que decide aquellas, cuando no haya sido posible aportar copia del auto admisorio de la demanda en el procedimiento administrativo de cobro coactivo.

Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00063-01(20957)

(Nota de relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena).

El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda. (…) En el sector público, la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”, el artículo 13 estableció la liquidación anual del auxilio de cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva) sin perjuicio de los derechos convencionales y lo previsto en la Ley 91 de 1989”.

“El tribunal constitucional puso de presente que (…) el reconocimiento y liquidación de las cesantías, no pueden negarse al empleado so pretexto de no existir la asignación del presupuesto, pues son actos que materializan una obligación ya existente en cabeza del organismo estatal, máxime cuando se trata de un derecho del solicitante, el cual, si se somete a los requisitos previstos en la ley, puede retirar las sumas causadas por tal concepto; por tanto, ello no puede ser excusa legalmente válida para reconocer y pagar las cesantías en forma tardía o extemporánea"

Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 8 de junio de 2017. Radicación: 17001233300020130062402.

(Nota de relatoría tomada de Artículo 20 y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

En pronunciamiento del 24 de julio de 2017, la Sección Tercera - Subsección A del H. Consejo de Estado con ponencia de la Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, se reiteró que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado es la llamada a suceder procesalmente al extinto DAS o su Fondo Rotatorio, y no la Fiscalía General de la Nación, debido a que: i) se trata de entidades que no pertenecían a la misma rama de poder público; y ii) en consonancia con lo dispuesto en el auto de unificación del 22 de octubre de 2015, proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante Decreto 108 del 22 de enero de 2016, se reglamentó el artículo 18 del Decreto ley 4057 de 2011, otorgándole tal responsabilidad a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

De igual modo, señaló que con el fin de atender los procesos judiciales, mediante el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, se autorizó la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A.

(Nota de relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

En pronunciamiento del 31 de agosto de 2017, la Sección Primera del H. Consejo de Estado con ponencia del Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés al decidir sobre recurso de súplica interpuesto contra el auto que negó una prueba consistente en recaudar testimonio técnico para sustentar la objeción a un dictamen, se explicó que conforme al artículo 220 del CPACA, la contradicción del dictamen dependerá de la forma en que esté se incorpore al proceso: i) si se allega por algunas de las partes en las oportunidades probatorias debidas, las objeciones se formularan en la audiencia inicial y se podrán sustentar bien con otro dictamen, con la solicitud de uno nuevo, o a través de la solicitud de testigos técnicos que hubiesen participado en los hechos materia del proceso; ii) la prueba pericial decretada por el juez, la cual se controvertirá durante la audiencia de pruebas.

Sobre el primer evento, precisó que la norma no establece un momento perentorio dentro de la audiencia inicial para realizar la objeción, por lo que tal regla debe ser armonizada con el numeral 10º del artículo 180 del CPACA, en el entendido que la objeción debe ser presentada, a más tardar, en el momento en que se decreten las pruebas, lo anterior, en virtud de que la sustentación de la objeción requiere el aporte o solicitud de pruebas por parte del objetante, de lo que se sigue que el juez debe pronunciarse sobre tal petición.

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00295-00. Actor: ABBVIE, INC.

(Nota de relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto de fecha veinte de septiembre de 2017, con ponencia de la H. Consejera Marta Nubia Velásquez Rico, concluyó que si una demanda se presenta en vigencia del CPACA, pero el termino de caducidad empezó a correr con el CCA, para tales efectos deben aplicarse las disposiciones del CCA.

En el caso analizado, se trató de una demanda de controversias contractuales que se radicó el 12 de septiembre de 2014, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual las normas procesales aplicables al proceso como tal eran las contenidas en ese estatuto procesal. Sin embargo, por haberse celebrado el contrato el 30 de diciembre de 1988, el término de caducidad debía contarse con las normas establecidas en el CCA, toda vez que el mismo empezó a correr en vigencia de las normas del Decreto 01 de 1984 (CCA).

(Nota de relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017, con ponencia del H. Consejero Milton Chaves García, al analizar el artículo 188 del CPACA, que dispone que no se condenará en costas en los procesos en que se ventile un interés público, concluyó que dicha excepción solo es procedente cuando se trate de acciones públicas y no por la calidad de los sujetos procesales.

En el caso concreto, el Municipio de Santiago de Cali solicitó que no se le condenara en costas, porque el ente territorial actuó en calidad de recaudador de tributos y por ende, la naturaleza del proceso tenía un interés público.

Sin embargo, el Alto Tribunal analizó los alcances de la norma en cita, y señaló que la excepción debía interpretarse en el sentido de que la excepción era aplicable en la medida de que se tratara de una acción pública y no por el hecho de que el ente territorial hubiere actuado en calidad de recaudador de tributos, caso en el cual no estaba exonerado del pago de las costas.

(Noticia de ámbito jurídico y nota de relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

 

Octubre

Para reconocimiento de pensión gracia es posible tener en cuenta tiempo laborado como docente de educación secundaria

CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017). REFERENCIA: 52001-23-33-000-2013-00136-01

(Nota de relatoría tomada directamente del portal Artículo 20 y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

Los terceros con interés directo en los procesos contenciosos administrativos

La Sección Primera del H. Consejo de Estado con ocasión a recurso de apelación interpuesto contra decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó dentro del asunto dilucidado vincular a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., por tener presunto interés en las resultas del proceso, efectuó las siguientes precisiones:

- Indicó en primer lugar que de los numerales 1 y 3 del artículo 171 del CPACA se extrae que en el proceso administrativo intervienen la parte actora, la parte demandada y los terceros con interés directo, es decir, los que tienen una verdadera vocación de parte, sin cuya comparecencia no podría proferirse la sentencia porque los afecta directamente, que vendrían a ser los mismos litisconsortes necesarios a que se refiere el artículo 61 del CGP.

- Frente a lo dispuesto en el artículo 224 del CPACA la Corporación concluye de tal normativa que en el proceso administrativo pueden intervenir otra clase de terceros, distintos de aquellos que tienen una verdadera vocación de parte cuya vinculación no proviene directamente del juez sino de la voluntad de los mismos. Tal es el caso de los coadyuvantes.

- Que en aplicación del principio de integración normativa, resalta el alto tribunal que aunque el CPACA no alude directamente a una clasificación de los coadyuvantes, bien puede acudirse a las disposiciones del CGP, en las cuales se establece que los litisconsortes facultativos (artículo 60) y los intervinientes excluyentes (artículo 63), pueden tener su propia pretensión, que la formulan en demanda independiente y que cuando comparecen al proceso deben tomarlo en el estado en que se encuentra. Es decir, que no hay obligación de notificarles el auto admisorio de la demanda, como sí ocurre con los terceros a los que alude el artículo 171, numeral 3, del CPACA cuya omisión puede acarrear una nulidad y en caso de que esta se decrete se debe retrotraer todo el procedimiento.

En el caso estudiado el Consejo de Estado, dejó sin efectos la vinculación efectuada por el Tribunal, pues aunque la sociedad haya participado al interior de la investigación como tercera interesada, lo cierto es que la decisión que se censura no le afecta.

(Nota de relatoría tomada directamente del portal Artículo 20 y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento estableció que las entidades no pueden declarar desierta una licitación pública sin estar motivada de forma suficiente.

Se expresó que, con la aparición de la Ley 80 de 1993, la declaratoria de desierta de la licitación o concurso sólo procedería por motivos o causales constitutivos de impedimentos para la escogencia objetiva” y que en ese evento la administración tenía “el deber ineludible de sustentar en forma precisa y detallada las razones o móviles determinantes de la decisión adoptada en ese sentido.

Se resaltó en la ponencia que la jurisprudencia de esa Corporación ha concluido que: “i) que el acto administrativo que contenga la declaración de desierta de una licitación debe estar motivado, en todos los casos, de una manera precisa y detallada, y ii) que la motivación del acto debe fundarse únicamente en motivos o causas que impidan la escogencia objetiva”.

Además de esto, la Sección ha señalado que siempre que la administración declare desierto un proceso de selección por la imposibilidad de escoger objetivamente, deberá observar los principios de la función administrativa (artículo 209 Superior), los principios de la Ley 80 de 1993, además del cumplimiento de las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del Derecho y específicamente los del Derecho Administrativo.

También, ha precisado que la causal en la que se apoya la declaratoria de desierta debe estar prevista en el pliego de condiciones, en el entendido de que ningún proponente cumpla con los criterios de favorabilidad señalados en él. Esos criterios deben obedecer a los necesarios para comparar las propuestas, siempre y cuando sean posibles de cumplir, no induzcan a error a los proponentes y no incorporen reglas que dependan de la exclusiva voluntad de la entidad contratante.

(Nota de relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

La Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado mediante proveído del 17 de octubre de 2013 indicó que si todos los jueces de un determinado circuito judicial y que pertenecen a un mismo sistema, esto es oral o escritural, manifiestan que se encuentran impedidos, el impedimento lo deberá resolver cada juez que le sigue en turno a quien lo manifestó y pasará al siguiente, de tal manera que el último de todos los jueces de ese circuito aunque corresponda a un sistema diferente, remitirá el proceso al respectivo Tribunal Administrativo con el fin de que resuelva el impedimento y si lo encuentra fundado, proceda a la elección del Juez ad hoc de la lista de conjueces que haya en el Tribunal, para que conozca del asunto, manteniendo en todo caso la distribución y especialización del trabajo por razón del sistema al que se encuentre asignado el Juez que deba conocer de ese proceso, de tal manera que por razón de la aceptación de un impedimento un Juez del sistema oral no deba avocar un litigio que corresponda al sistema escritural o viceversa.

(Nota de relatoría tomada directamente de la providencia y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

Mediante providencia del 1º de agosto de 2016, el H. consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, bajo la ponencia del doctor William Hernández Gómez, al adentrarse en el estudio de la “inepta demanda”, estableció que cuando se demanda el acto que negó la reliquidación de una pensión de jubilación, sea este expreso o presunto, no existe la obligación de demandar la pluralidad de declaraciones que la entidad haya proferido con anterioridad a la decisión que se pretende cuestionar por vía de legalidad.

La Máxima Corporación manifestó que se entiende que no se configura la inepta demanda, como quiera que es viable acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa para demandar únicamente el acto que […] negó el reconocimiento del reajuste o reliquidación pensional […], sin necesidad de demandar el acto inicial o de reconocimiento pensional y por tanto tampoco es exigible el recurso de apelación frente a este último.

Agregó que si bien es cierto el acto de reliquidación de la pensión depende de la existencia del acto de reconocimiento pensional, este no constituye una unidad de objeto o contenido propiamente dicha con aquel; ello, en razón a que ambos por sí solos producen diferentes efectos jurídicos, en tanto su finalidad es distinta e individualmente considerados tienen identidad de acto administrativo.

Expediente interno. 3962-2014

(Nota de relatoría – síntesis del caso en concreto de la providencia. Difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena).

La Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en auto de 4 de septiembre de 2017, con ponencia del Consejero Dr. William Hernández Gómez, Indicó que conforme a la jurisprudencia de esa Corporación, el acto de nombramiento de un empleado público es un acto condición y sólo produce efectos y genera un derecho subjetivo particular cuando se perfecciona a través de la posesión del empleado público en el cargo en el cual fue nombrado, de lo contrario, no crea o modifica la situación jurídica de un particular, ni reconoce un derecho de igual categoría.

En el presente caso a pesar de que la demandante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Juez Promiscuo, no tomó posesión del cargo, es decir, el nombramiento de la demandante no se perfeccionó y por tanto, no puede reclamar la existencia de derechos subjetivos particulares.

(Nota de relataría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena- Noticia de ámbito Jurídico)

La Sección Primera del H. Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Roberto Serrato Valdés, en auto de 15 de septiembre de 2016, analizó cuales son las causales para acceder a la prelación de un proceso para dictar sentencia.

En el caso analizado, una ciudadana presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos administrativos que la declararon fiscalmente responsable y la inhabilitaron para ejercer cargos públicos. La actora presentó una solicitud de prelación de fallo, argumentando que lleva diez años de su vida perdidos, debido a que los actos enjuiciados la inhabilitaron para ejercer cargos públicos y le resulta difícil acceder laboralmente a cualquier cargo privado.

El Consejo de Estado negó la solicitud de prelación de fallo, argumentando que el tema del proceso no se subsume en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 y 18 de la Ley 446 de 1998, pues no comportan asuntos relativos a la seguridad nacional, derechos humanos, y controversias que afecten gravemente el patrimonio nacional.

(Nota de relatoría del Despacho 01 de Tribunal Administrativo del Magdalena)

La Sección Primera del H. Consejo de Estado, bajo la ponencia de la Dra. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, mediante providencia del 9 de febrero de 2017, explicó que la adecuación del trámite de la demanda solo procede cuando el interesado se equivoca en la escogencia del medio de control pertinente, pero en el caso estudiado no existió error alguno en dicha elección, por el contrario, la actora abierta y expresamente solicitó que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la anulación de los actos demandados, se le restituyeran unas sumas de dinero, pretensiones que obligaban a tramitar el proceso conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

(Nota de relatoría del Despacho 01 de Tribunal Administrativo del Magdalena)

La Sección Quinta del H. Consejo de Estado, bajo la ponencia de la Dra. Rocío Araujo mediante providencia del 26 de septiembre de 2017 recordó que en los procesos que se tramitan por la ritualidad prevista en la Ley 1437 de 2011 una vez agotada cada etapa el proceso se entiende saneado, por ejemplo en los procesos electorales la de resolución de las excepciones previas y mixtas en la audiencia inicial, de tal manera que no es posible invocar nulidades con fundamento en situaciones acaecidas con anterioridad o reiterar excepciones sobre los cuales se hubiera pronunciado el juzgador en las oportunidades preclusivas cuyo saneamiento se haya producido.

Así mismo indicó que el principio del saneamiento procesal tiene como propósito, que al momento de dictarse sentencia no sea posible proferir un fallo inhibitorio por aspectos formales o procesales como una inadecuada escogencia del medio de control o una indebida integración del contradictorio, y que acceder a estudiar aspectos ya debatidos atentaría contra los principios de preclusión de las etapas procesales, cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por otra parte, atendiendo lo apelado en el caso que fue objeto de estudio advirtió en relación con la posible pérdida de competencia para proferir sentencia cuando se ha superado el término establecido en la ley que el juez contencioso administrativo no esta sometido al contenido normativo del artículo 121 del Código General del Proceso y cuenta con su propio procedimiento y términos para proferir los fallos en sedes de primera y segunda instancia.

Igualmente señaló que si bien es cierto que el parágrafo del artículo 264 Constitucional establece que la jurisdicción contenciosa administrativa resolverá los procesos de nulidad electoral en el término de un año, lo cierto es que no fijó una consecuencia jurídica para aquellos procesos que no sean resueltos en ese plazo.

Por otro lado expresó que es la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de sus atribuciones legales como sala de cierre en materia electoral, efectuar unificación de jurisprudencia, pero como jurisprudencia anunciada señaló que es deber de los jueces y tribunales resolver todas las causales de invalidez que la parte actora incluya en las demandas de nulidad electoral. Lo anterior, con independencia de que el primer cargo que se analice resulte suficiente –a juicio del juez de primera instancia– para decretar la nulidad del acto electoral.

Finalmente concluyó advirtiendo que Constituye garantía de los principios de trasparencia, de acceso a la administración de justicia, doble instancia y tutela judicial efectiva, en cuanto las partes e intervinientes en el proceso deben ver debidamente motivadas y resueltas todas las situaciones que plantean y todas las causales de nulidad que invocan.

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Bogotá, D.C.; Veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Rad. No.: 25000-23-4100-000-2015-02491-01 ACUMULADAS 2015-02753 y 2015-02342, Actor: SINTRAEMSDES, JUAN DIEGO ARTURO CAÑIZALES HERNÁNDEZ Y ANY KATHERINE ÁLVAREZ CASTILLO.

(Nota de relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena

Responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad, otra de las posiciones en la Sección Tercera

Aún con la pérdida de vigor del Decreto 2700 de 1991 por la expedición de la Ley 600 del 2000, la responsabilidad estatal debe declararse en todos los casos en que se dicte una sentencia absolutoria o su equivalente (preclusión de la investigación o cesación del procedimiento) porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible, explica la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Pese a que la Sentencia C-037 de 1996, al estudiar la Ley Estatutaria de Administración de Justicia(LEAJ), estableció que el término “injustamente” se refiere a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, se puede aplicar directamente el artículo 90 de la Constitución, que establece el régimen de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que ocasionen sus agentes, aun cuando se deriven de una actuación legítima.

Por lo anterior, además de los tres eventos contemplados en la norma en mención, la responsabilidad extracontractual de la Administración también resulta comprometida cuando al término del proceso penal la presunción de inocencia del sindicado se mantiene incólume, lo cual ocurre en los eventos en los que la absolución se origina en la aplicación del principio indubio pro reo.

En estos eventos, el título de imputación es el daño especial, bajo el régimen objetivo de responsabilidad, precisa esta Subsección.

¿Régimen objetivo o subjetivo?

El régimen aplicable por la privación injusta de la libertad es en principio objetivo, precisa la Subsección, por lo que no es imperativo establecer si hubo falla en la prestación del servicio en virtud de los artículos 65 y 68 de la LEAJ.

De conformidad con esta postura, la declaratoria de responsabilidad por privación injusta no dependerá de la ilegalidad, falla o yerro en la decisión que ordena la privación preventiva de la libertad, sino que se fundamentará en el sobreseimiento a posteriori, por lo que no es necesario realizar un análisis de la actuación defectuosa de las entidades demandadas, sino que basta con verificar si:

- Se impuso en contra de los accionantes una medida restrictiva de la libertad en el marco de un proceso penal.

- El proceso culminó con decisión favorable a la inocencia.

- El daño y los consecuentes perjuicios surgidos de la restricción de la libertad originan obligación de reparar.

Sobre el particular, la jurisprudencia de las diferentes subsecciones de la Sección Tercera no ha sido pacífica. Recientemente se han conocido sentencias en las que se aplica el régimen subjetivo bajo el título de imputación de falla del servicio, donde incluso, en algunos casos, se ha exonerado de responsabilidad al Estado por “culpa exclusiva de la víctima”, aun cuando los procesos penales han terminado con absolución. (Lea: En condenas contra la Nación concurrencia de culpas reduce tasación de perjuicios morales en un 30 %)

Al efecto vale recordar las sentencias:

- Sentencia 25000232600020100085301 (47205) (C. P. Marta Nubia Velásquez)

- Sentencia 73001233100020110021001 (43562) (C. P. Carlos Alberto Zambrano)

- Sentencia 25000232600020060213601 (39544) (C. P. Hernán Andrade Rincón)

Finalmente se precisó que para el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se exige que la víctima se haya encontrado en edad productiva para el momento de privación de la libertad, aun cuando no obre prueba alguna de cuánto devengaba (C. P. Ramiro Pazos Guerrero).

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), Expediente nº. 41515, Radicación nº. 50001-23-31-000-2005-20422-01, Actor: Rodrigo Virguez Carrillo y otros.

(Nota de relatoría tomada directamente de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

En pronunciamiento del 6 de septiembre de 2017, la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, la Alta Corporación advirtió frente a la liquidación oficial de revisión lo siguiente:

- En los términos del parágrafo 2 del artículo 565 del ET, adicionado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante actúe a través de apoderado en el curso de la actuación administrativa ante la UAE - DIAN, la notificación del respectivo acto administrativo se debe surtir en la última dirección que dicho apoderado tenga registrado en el RUT, dirección que prima respecto de la informada en el mismo registro por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. La inobservancia de esta norma conduce a la indebida notificación del acto administrativo.

- La notificación extemporánea de la liquidación oficial de revisión “deviene en nulidad de los actos demandados por falta de competencia temporal, pues, como se indicó, el término de 6 meses con los que contaba la administración para proferir dicho acto administrativo es preclusivo, porque su incumplimiento conduce a que se configure la firmeza de las declaraciones privadas. Y al ser preclusivo, se entiende que, a su vencimiento, la Administración perdió la competencia para manifestar su voluntad tanto en la liquidación oficial de revisión, como en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración”.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00362-01 (21282) Actor: DCP AUDITORES Y REVISORES FISCALES S. A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

(Nota de relatoría tomada directamente de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

En pronunciamiento de agosto 17 de 2017, la Sección Segunda – Subsección A del H. Consejo de Estado con ponencia del Dr. William Hernández Gómez al decidir sobre recurso de apelación interpuesto contra decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual declaró de oficio la excepción de inepta demanda y se inhibió para fallar de fondo el asunto al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido con la finalidad de que se declarara la nulidad parcial de resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación en donde se modificó el carácter de nombramiento en propiedad a provisionalidad del cargo que ejercía el actor, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló lo siguiente.

En primer lugar, determinó que existe una regla general sobre la improcedibilidad del control judicial a los actos administrativos que dan cumplimiento a los fallos judiciales y que las excepciones que dan lugar a efectuar un estudio judicial de los actos de ejecución son aquellas decisiones de la Administración que i) van más allá de lo ordenado por el juez, y ii) crean, modifican o extinguen una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial.

Concluyó la Sala en este asunto que en cuanto al cambio en la forma de provisión del cargo ocupado por el actor como Fiscal Delegado ante Distrito (de propiedad a provisionalidad), la entidad no sobrepasó los supuestos de la orden judicial, por lo tanto el acto administrativo acusado es de simple ejecución y no merece revisión de legalidad alguna.

Así mismo, señaló que no se demostró que el acto administrativo enjuiciado haya adoptado decisión alguna diferente al cumplimiento de la orden judicial y que haya afectado derechos de carrera del demandante, motivo por el cual decidió modificar la sentencia del a-quo en el sentido de declarar probada la excepción de “acto no susceptible de control judicial” por cuanto no se demostraron los supuestos excepcionales para ejercer control material de la resolución demandada y confirmar los demás numerales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez Bogotá D.C., agosto 17 de 2017 Radicación: 05001-23-33-000-2013-00388-01 Número interno: 1654-2014 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gerson Avilés Rodríguez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación

(Nota de relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

En pronunciamiento del 30 de marzo de 2017, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado con ponencia del H. consejero, César Palomino Cortés advirtió que la prestación pensional gracia fue prevista por el legislador, como una dádiva únicamente a favor de los docentes territoriales en consideración a la desigualdad que en ese momento existía frente a la remuneración que percibían los docentes nacionales, razón por la cual no es dable hacerlo extensivo a quienes desempeñaban o ejercían la actividad distinta a la docencia.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03150-01(3958-15) Actor: MARTHA LIBIA ORTIZ QUINTERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

(Nota de relatoría tomada directamente de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

La Sección Quinta del Consejo de Estado, bajo la ponencia de la H. Consejera ROCÍO ARAÚJO OÑATE, mediante providencia de única instancia de fecha once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) declaró infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por el señor Saúl Tobías Mindiola Romo por la causal de nulidad originada en la sentencia, con fundamento en los siguientes cargos: 1) Defecto fáctico: No se encuentra probado porque las falencias alegadas en este cargo son situaciones que no había planteado en la demanda electoral. Además el Tribunal realizó el análisis probatorio de los diversos medios de pruebas que se acompañaron y practicaron en el proceso judicial ordinario. 2) Defecto sustantivo: El actor sostuvo que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la solicitud que dentro del proceso presentó para que aplicara lo dispuesto en el artículo 42 del Código General del Proceso en armonía con el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 y empleara los poderes del juez frente a la declaratoria oficiosa de pruebas por el presunto “fraude” alegado por la parte demandante respecto del dictamen pericial rendido.

Este cargo tampoco se encontró demostrado puesto que se explicó que la prueba de la cual el recurrente predica este supuesto vicio, fue pedida por el actor del medio de control de nulidad electoral con el fin de probar el cargo de trashumancia. Se concluye que el actor pretende reprochar la decisión del juez adoptada en la etapa probatoria con el fin de soslayar su incuria en el ejercicio de sus medios de defensa durante dicha fase e incluso predicable por la omisión probatoria en la que pudo incurrir al presentar la demanda, cuando debió solicitar las pruebas que pretendía aducir en los términos del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: Rocío Araujo Oñate. Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00016-00

(Nota de relatoría tomada directamente del TABLERO DE RESULTADOS SALA No. 2017 – 43 11 DE OCTUBRE DE 2017 publicada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena).

Debilidad probatoria en procesos penales torna injusta la privación de la libertad

Según la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando la absolución de un individuo que ha estado privado de la libertad no deviene propiamente por la aplicación del indubio pro reo, sino, más bien, a causa de la debilidad probatoria en el marco de un proceso penal hay lugar a la declaración de responsabilidad estatal.

Para la Sala, cuando no existe plena prueba de que el sindicado cometió el hecho no es posible desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que al considerarse inocente se concluye, jurídicamente, que no participó en el hecho punible.
En efecto, reiteró que la privación de la libertad demanda una investigación eficiente y proclive a respetar el derecho constitucional fundamental del sindicado, por lo que si el Estado finalmente no desvirtúa la referida presunción debe responder por los perjuicios ocasionados a quienes se afecte con el proceso judicial. (Lea: Dilación de decisiones penales configura daño indemnizable solo cuando es injustificada)
Adicional a lo anterior, explicó que la restricción de la libertad no solamente debe sujetarse a los requisitos formales y sustanciales definidos en la ley, sino que su imposición debe estar motivada con claridad y suficiencia y debe, además, ajustarse a los principios, valores y derechos que consagra la Carta Política, así como a los parámetros fijados por el derecho internacional de los derechos humanos.

El caso analizado

La condena patrimonial proferida en contra de la Nación (Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial) tiene origen en la absolución proferida por un tribunal, por medio de la cual revocó la sentencia que condenaba a un ciudadano como autor del delito de homicidio, en la modalidad de tentativa.
Precisamente, en el pronunciamiento se relata cómo el fallador que dio por terminado el proceso penal cuestionó la culpabilidad del entonces sindicado, en tanto evidenció inconsistencias respecto de la identificación que hizo la víctima de su agresor y falencias probatorias por parte de las autoridades intervinientes.

Adicionalmente, la corporación, a partir del acervo probatorio, no avizoró que el demandante haya actuado con dolo o culpa grave, desde la perspectiva civil como causal eximente de responsabilidad, pues su vinculación al proceso penal se produjo, principalmente, a raíz del testimonio rendido por la víctima, a cuya acusación el juez penal le restó credibilidad, dado que en su contra pesaron factores que minaron la veracidad de sus afirmaciones, tales como el hecho no acertar en la forma como estaba vestido el presunto agresor el día de los hechos y lo afirmado por otros testigos que ubicaron al ahora demandante en un lugar distinto a aquel en que se produjo el disparo. (Lea: ¿Qué régimen de responsabilidad aplica para reclamar la restricción de la libertad originada por capturas en flagrancia?)

Luego, el señalamiento de la víctima, concluye el fallo, no puede servir de fundamento para tener por demostrado un comportamiento gravemente culposo o doloso del acusado, ya que es una situación que escapa a su voluntad.

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Expediente nº. 42812. Radicación nº. 19001-23-31-000-2003-00155-01

(Nota de relatoría tomada directamente de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena).

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto del 26 de julio de 2017, con ponencia de la H. Consejera Stella Jeannete Carvajal Basto, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contra la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se indicó inicialmente sobre la capacidad para ser parte, que tal figura se constituye en un presupuesto procesal que exige que quienes son parte en el proceso judicial tengan la condición de personas ya sean naturales o jurídicas, ya que es solo a partir de la titularidad de los derechos y obligaciones que ostentan, que podrán asumir las responsabilidades que el fallador de instancia les imponga, de no cumplirse tal presupuesto respecto de algunos de los intervinientes, puede resultar un fallo inhibitorio.

Con base en lo expuesto, señaló que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico está concebida como una unidad administrativa especial, sin personería jurídica, que hace parte del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio, adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por lo que teniendo en cuenta que carece de personalidad jurídica, ello implica que no tiene la capacidad procesal para representar a la Nación en los procesos contenciosos administrativos.

Así las cosas, en aplicación del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, la Sala decide ordenar la vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el fin de dar prevalencia al derecho de acceso a la administración de justicia y de evitar una sentencia inhibitoria por inexistencia de la parte demandada.

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Radicación: 25000-23-27-000-2012-00324-02 (21869). Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ. Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA).

(Nota de relatoría tomada directamente de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

La Sección Quinta del H. Consejo de Estado bajo la ponencia del Dr. Alberto Yepes, mediante proveído del 11 de octubre de la presente anualidad, indicó que si bien la Corte Constitucional de manera reiterada ha indicado unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, no ha distinguido con claridad cuales dan origen para que se declare la improcedencia sustantiva, es decir, para que se conceda o niegue el amparo solicitado, y cuales imposibilitan analizar de fondo el asunto (improcedencia adjetiva) .

En tal sentido la Sección precisó que los presupuestos generales para la procedibilidad son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A contrario sensu, una vez se encuentren satisfechos todos los requisitos corresponde al juez de tutela adentrarse en la materia objeto del amparo, con base en los argumentos esbozados en la solicitud de tutela y los derechos fundamentales que se indiquen como conculcados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Por último afirmó que en materia de tutela contra providencias judiciales no pueden ser traídos hechos o censuras nuevas que no fueron formuladas en el proceso que dio origen a las providencias atacadas, lo que necesariamente implica que pueda haber coincidencia entre los reproches que fueron objeto de estudio por el juez natural y aquéllos puestos en conocimiento del juez de tutela, insistiendo en que la acción de tutela no puede ser concebida como una tercera instancia.

El H. Consejo de Estado en dicha providencia precisó en relación con el requisito de inmediatez que particularmente el caso analizado cumplía con el mismo, toda vez que entre la fecha del auto objeto de debate y la interposición de la tutela, había transcurrido menos de seis meses.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCiÓN QUINTA Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01604-01 Actor: ASEO TÉCNICO DE LA SABANA S.A. E.S.P. Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA Y OTROS.

(Nota de relatoría tomada directamente de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

 

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto de 14 de julio de 2017, con ponencia de la H. Consejera Dra. Stella Jeannete Carvajal Basto, analizó el requisito de procedibilidad para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo consistente en la interposición de los recursos obligatorios en contra de los actos administrativos definitivos, además de indicar que la congruencia que debe existir entre las razones de hecho y derecho que se expongan en el procedimiento administrativo y judicial.

Sostuvo que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo unilateral y definitivo de carácter particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.

Afirmó que el agotamiento de los recursos de la actuación administrativa se constituye, pues, en un requisito previo para acudir a la administración de justicia, en procura de resolver una diferencia con la Administración.

Acudir ante la Administración para que esta revise su actuación antes de que sea llevada a juicio es un privilegio que le permite reconsiderar su decisión, modificarla o revocarla antes de ser llevada ante la jurisdicción, pero también constituye una garantía al derecho de defensa del administrado, pues puede expresar su inconformidad con el acto ante la Administración que lo creó.

Una vez se han decidido los recursos de la actuación administrativa, el administrado queda en libertad para acudir ante la jurisdicción para demandar la nulidad del acto, pero deberá impetrar las mismas pretensiones, con fundamento en las mismas razones de hecho y de derecho que presentó ante la administración. En todo caso, esos argumentos pueden ser mejorados en sede jurisdiccional.

En el caso analizado, el Tribunal de primera instancia declaró probada la excepción de inepta demanda, porque algunos de los argumentos expuestos por el demandante en el recurso de apelación no fueron señalados en el procedimiento administrativo, sin embargo, el Consejo de Estado consideró que si bien se trataba de otros argumentos, esos mismos se desprendían de los que se habían explicado en los recursos que interpuso el demandante, razón por la cual revocó la inepta demanda declaraba en primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO  Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000233700020140107101 (22333) Actor: SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LTDA. 

(Nota de relatoría tomada directamente de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

En pronunciamiento del 22 de septiembre de 2016, la Sección Primera del Consejo de Estado con ponencia de la Dra. María Claudia Rojas Lasso al resolver sobre la apelación del auto que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, advirtió que si bien la demanda no fue interpuesta dentro del término oportuno, ha de tenerse en cuenta que para la fecha máxima en que aquella debía presentarse, el apoderado judicial de la parte actora se encontraba incapacitado por sufrir de neumonía, motivo por el cual a juicio de la Sala se configuró causal de interrupción del proceso por enfermedad grave de una de las partes.

Recordó la Sala que la interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado judicial no se configura por cualquier clase de padecimiento, si no aquel que le impida ejercer el derecho de postulación. Esta última situación la encontró acreditada la Corporación con la transcripción de la incapacidad allegada.

Concluyó entonces el Máximo Tribunal que como la incapacidad del apoderado de la parte actora inició al día séptimo de la reanudación del término para interponer la demanda, los diez días restantes, operan de pleno derecho y, por consiguiente, debieron contabilizarse a partir del 16 de abril de 2015, fecha en que el abogado de la parte actora actúo en el proceso. Al radicarse la demanda en la misma fecha, indicó que no había lugar a conceder el término de los diez (10) días faltantes, que en un caso supuesto, concluirían el 25 de abril siguiente. Así las cosas, revocó el auto recurrido y en su lugar, dispuso que el A-quo resolviera sobre la admisión de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00100-01 Actor: EMPRESA MULTIPROPÓSITOS DE CALARCÁ S.A. ESP

(Nota de relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena con apoyo en la providencia remitida)

En pronunciamiento del 20 de septiembre de 2017, la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado con ponencia del Dr. Guillermo Sánchez Luque resolvió aceptar el impedimento manifestado por todos los consejeros de la Sección Segunda frente a un proceso relacionado con el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación de servidores de la Rama Judicial.

Lo anterior por encontrarse acreditada la causal número 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, tener el juez interés directo o indirecto en el proceso, toda vez que el asunto afecta directamente la situación salarial de los magistrados auxiliares de los despachos de los consejeros de la Sección Segunda, motivo por el cual se dispuso que se efectuara el respectivo sorteo de conjueces para que asuman el conocimiento del asunto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00353-02(58978) Actor: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

(Nota de relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

En pronunciamiento del 29 de junio de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado con ponencia del  H. magistrado, Jorge Octavio Ramírez Ramírez advirtió en asunto donde se resolvía sobre la apelación de una sentencia, que la decisión dictada sobre las excepciones en el curso de la audiencia inicial adquiere firmeza si no es cuestionada dentro de esa misma diligencia, razón por la cual no podría ser retomada como argumento de apelación de la sentencia alegando que no se decidió al respecto, cuando no había lugar a ello.

La Alta Corporación recordó que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en el recurso, motivo por el cual, en principio, los demás aspectos que no fueron planteados por el apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2012-00219-01 (20876) Actor: BANCO DE OCCIDENTE S.A.

(Nota de relatoría tomada directamente de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

HOMOLOGACIÓN DE TÍTULO DE TECNÓLOGO POR EXPERIENCIA LABORAL - Procedencia / CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS

En pronunciamiento del 1 de junio de 2017, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez resolvió que la homologación procede respecto a los títulos adicionales al mínimo exigido para el cargo.

En este proceso, la demandante aspiró al concurso abierto de méritos para proveer los cargos de carrera administrativa de la Gobernación de Sucre y solicitó se le homologara el título de tecnólogo, exigido como requisito mínimo para desempeñar el empleo, por la experiencia laboral en las tareas propias del cargo, por lo que en dicha providencia se explicó que, la actora se inscribió en el concurso para el cargo No. 6332, conociendo de antemano los requisitos exigidos para éste: acreditar mínimo 30 meses de experiencia en funciones similares y un título de Tecnólogo en Administración de Empresas o afines; y en los términos del citado artículo 25.2.2 del Decreto 785 de 2005.(…) Las homologaciones de experiencia por título se aplican sobre los requisitos adicionales y no sobre los mínimos exigidos para un cargo.

De tal manera, se concluye que los actos administrativos demandados no incurrieron en la vulneración de las normas legales y reglamentarias invocadas en la demanda, razón por la cual mantiene su presunción de legalidad.

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00629-00(1240-13). Actor: ISABEL CECILIA HERRERA GUTIÉRREZ. Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

(Nota de relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

En pronunciamiento del 20 de septiembre de 2017, la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado con ponencia del Dr. Guillermo Sánchez Luque resolvió aceptar el impedimento manifestado por todos los consejeros de la Sección Segunda frente a un proceso relacionado con el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación de servidores de la Rama Judicial.

Lo anterior por encontrarse acreditada la causal número 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, tener el juez interés directo o indirecto en el proceso, toda vez que el asunto afecta directamente la situación salarial de los magistrados auxiliares de los despachos de los consejeros de la Sección Segunda, motivo por el cual se dispuso que se efectuara el respectivo sorteo de conjueces para que asuman el conocimiento del asunto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00353-02(58978) Actor: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

(Nota de relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

El Consejo de Estado, en auto del nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017), con Ponencia Marta Nubia Velásquez Rico, señaló que la modalidad de intervención de terceros, en calidad de Coadyuvante se encuentra prevista en el artículo 224 del CPACA, la cual resulta procedente cuando se solicita antes de la fijación de fecha para celebrar la audiencia inicial, por cualquier persona que tenga interés directo en la controversia. (…) En este orden de ideas, la coadyuvancia tiene como presupuesto el interés directo de un tercero respecto de la decisión de fondo que se adopte dentro de una determinada controversia, de ahí que este sea el aspecto determinante para decidir si resulta procedente o no la solicitud.

Sostuvo además que cuando el solicitante no acredita su interés directo y específico en el resultado del proceso, esto es, la relación jurídica sustancial que podría resultar afectada como consecuencia de una sentencia desfavorable a los intereses de la parte que coadyuva, se tiene por no acreditado el requisito esencial para acceder a la solicitud de coadyuvancia.

(Relatoría tomada de la providencia y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)


CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Auto de fecha nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00227-01(57286)

El H. Consejo de Estado, en sentencia de fecha treinta (30) de agosto de 2017, con ponencia del Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, señaló que al ser la liquidación bilateral un corte de cuentas, para que procedan reclamaciones la parte interesada debe dejar las respectivas constancias de insatisfacción en relación con el aspecto concreto que aspira a reclamar, a menos que se haya configurado en su celebración algún vicio del, salvo que se trate de circunstancias que se presenten con posterioridad a la fecha en la que se suscriba el acta de liquidación del contrato

Recordó que tal exigencia resulta aplicable no solo para la interposición de la acción contractual, sino también para la relación negocial, es decir, para la forma en la que las partes culminan sus tratativas y el contrato, de lo que se concluye que una vez liquidado éste de común acuerdo, las partes no pueden ser sorprendidas con asuntos adicionales.

Concluyó que la administración no puede expedir actos administrativos por asuntos sucedidos con anterioridad a la liquidación del contrato y que no han sido objeto de salvedades, es decir, la administración ya no puede modificar unilateralmente una situación que ha sido definida de común acuerdo, en consecuencia las partes quedan obligadas a lo consignado en el acta de liquidación bilateral y en estado de igualdad, sin que ninguna de ellas pueda modificar unilateralmente su contenido, pues para ello deberán acudir al juez del contrato, quien se verá limitado por las observaciones que se hayan dejado en el acto suscrito de común acuerdo. (Nota de relatoría tomada directamente de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

El Consejo de Estado, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2017, con ponencia del H. Consejero, Dr. César Palomino Cortes, señaló que la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad.


Expuso que resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem.


Sostuvo que bajo el marco constitucional y legal, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados de los establecimientos públicos o de las empresas industriales y comerciales del Estado, concediendo prerrogativas superiores a las legales, debido a que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República


No obstante, precisó que debe tenerse en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el legislador previó que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, y por tanto avaló dichas situaciones en materia pensional con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.


El Alto Tribunal estimó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas.

(Nota de relatoría tomada directamente de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

El Consejo de Estado recordó que el control judicial que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio es integral.

Esto por cuanto la competencia del juez administrativo es plena, sin deferencia especial respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, y la presunción de legalidad del acto sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo.

De igual forma, precisa la alta corporación que la existencia de un procedimiento disciplinario regulado por la ley de ningún modo restringe el control judicial.

En ese sentido, la interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución, por lo que las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza.

Finalmente, concluye la Sala que el juez de lo contencioso administrativo no solo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos, por lo que el control que ejerce involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria, lo cual refleja la materialización de la tutela judicial efectiva.

Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicado: 11001-03-25-000-2011-00419-00. Número interno: 1572-2011, Demandante: Huverlayn Rodríguez Cardona

(Nota de relatoría tomada directamente de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

En este pronunciamiento, la Sección Segunda – Subsección B del C de E con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, advirtió en asunto donde el demandado (persona natural) pretendía la revocatoria de la sentencia que accedió a declarar la nulidad del acto que le reconoció la pensión gracia con base entre otros argumentos en el de PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, que para la operancia de tal principio debían darse los siguientes requisitos:

1. Frente a una situación de carácter laboral, existen dos normas vigentes susceptibles de aplicarse al caso concreto, es decir que regulen la misma situación fáctica.
2. Que el juez tenga duda sobre cuál de ellas debe aplicar.
3. Que la norma que escoja, se aplique en su totalidad, o sea, que no puede interpretarse parcialmente, sino de forma íntegra, como un todo, esto es, como un cuerpo normativo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00058-01(3452-16) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: JIMENO ANTONIO MEJÍA GARZÓN
(Nota de relatoría tomada directamente de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del TAM)

LA MARCA SOLICITADA, SI BIEN POSEE UNA PARTÍCULA DE USO COMÚN, ESTO ES, “MAX”, AL ESTAR COMBINADA CON OTRA EXPRESIÓN GENERA UN SIGNO COMPLETAMENTE DISTINTIVO QUE RESULTA REGISTRABLE

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00626-00 Actor: COLOMBINA S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: Acción de Nulidad Relativa

(Nota de relatoría tomada directamente de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

DERECHOS A LA REPARACIÓN DE VÍCTIMAS DE LA UP ESTÁN VIGENTES. El Consejo de Estado ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia estudiar la demanda interpuesta contra la Nación por los familiares de un integrante de la Unión Patriótica, U.P., asesinado en febrero de 1990.

El referido Tribunal rechazó la acción de reparación directa presentada en diciembre de 2016, al considerar que no fue interpuesta de manera oportuna, teniendo en cuenta que la norma procesal establece un término de dos años para reclamar la responsabilidad de la Nación, contados desde la ocurrencia del hecho y la muerte del líder de la U.P. se produjo en 1990.

Un Auto del consejero Danilo Rojas Betancourth, de la Sección Tercera, determinó que se encuentra plenamente establecido que los crímenes cometidos contra militantes de la U.P. fueron actos de lesa humanidad por la persecución que tuvo ese grupo político, por lo tanto no opera en estos casos el límite en el tiempo para reclamar la afectación de los derechos, en busca de garantizar el acceso a la administración de justicia.

El señor Dámaso Antonio Díaz Tapias era concejal del municipio de Mutatá (Antioquia), para el periodo de 1988 a 1990. El 22 de febrero de 1990 en una de las calles de esa población, desconocidos lo asesinaron con un arma de fuego.

Este crimen, por ser objetivo militar de las autodefensas que operaban en la zona de Urabá, provocó el desplazamiento forzado de varios de los miembros de su familia, quienes figuran como demandantes en la actual acción de reparación directa.

“La condición de víctimas de desplazamiento forzado permitía que hasta tanto no se restablecieran los derechos, estaría suspendida la contabilización de la caducidad para el reclamo de los perjuicios causados. Igualmente, la muerte de Dámaso Díaz como miembro de la U.P. hacía parte de los considerados delitos de lesa humanidad, lo que la convertía en imprescriptible”, enfatizó el Consejo de Estado.

(Nota de relatoría tomada directamente de la página del Consejo de Estado y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

¿Desde cuándo se puede exigir el cumplimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado?

Al resolver un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado precisó que este es un medio judicial extraordinario que procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos, cuando se alegue que estas se oponen a un fallo de unificación proferido por el Consejo de Estado. (Lea: Así es una audiencia de solicitud de unificación de jurisprudencia)

En el caso analizado, la demanda se fundó en el aparente desconocimiento de la sentencia de unificación dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 7 de junio del 2016, ya que, a juicio del actor, el personero elegido se encontraba inhabilitado para inscribirse como alcalde del municipio de Puerto Colombia, habida cuenta de que el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución prevé “que nadie podrá ser elegido por más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”. El tiempo transcurrido entre la renuncia y la inscripción del funcionario fue inferior al establecido por la ley, según el demandante.

La alta corporación precisó que la decisión sobre el recurso le corresponde asumirla por competencia a la sección a la que por especialidad le está asignada, que en este caso es la Sección Quinta, por tratarse de un asunto electoral. (Lea: Abogados, se estrena recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia)

La decisión de fondo desestimó las pretensiones de la demanda, toda vez que la sentencia que se cuestiona se profirió antes de que se expidiera la sentencia de unificación aducida, lo que descarta su obligatoriedad. El fallo que se invocó como contrariado, si bien tiene la condición de sentencia de unificación, no era vinculante para la fecha de expedición de la decisión atacada, lo que no permite prosperar la única causal que se encuentra prevista por el artículo 258 de la Ley 1437 del 2011 para este recurso de naturaleza extraordinaria.

Naturaleza del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

Con todo, la función unificadora del Consejo de Estado también está presente cuando define los asuntos a su cargo e invoca con tal fin, razones de importancia jurídica, trascendencia social o económica y, además, cuando resuelve los recursos extraordinarios de revisión y el mecanismo eventual en materia de acciones populares.

Vale recordar que la interpretación del Derecho cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante, de conformidad con la Sentencia C-634 del 2011, que estudió la constitucionalidad de las disposiciones del CPACA que incluyeron dicho recurso extraordinario en el ordenamiento jurídico.

Estas providencias fijan reglas de interpretación sobre puntos de discusión del Derecho que las hacen de obligatoria observancia, tanto para las autoridades de carácter administrativo como para los operadores judiciales, por lo que la finalidad de este recurso es “asegurar la unidad de la interpretación del Derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida”, precisa la sección.

Se tiene sobre este recurso:

· *Legitimación por activa: recae sobre quien ha actuado como parte o tercero en el trámite procesal en el que se dictó la providencia cuestionada.

· Oportunidad del recurso: debe interponerse ante el juez que profirió la decisión cuestionada, en un ~término de cinco días después de la ejecutoria del fallo que se opone a una sentencia de unificación.

· Causal única: solo cuando la sentencia recurrida contraríe una providencia de unificación del Consejo de Estado.

· Obligatoriedad: este efecto se produce a partir de la fecha de publicación de la decisión de unificación.

Finalmente, recuerda el máximo órgano de lo contencioso administrativo que la obligatoriedad que tienen las sentencias de unificación no excluye el deber genérico de seguir el precedente, respecto de las decisiones del Consejo de Estado que no tienen dicha condición. (Lea: Todo lo que debe saber sobre la excepción de inconstitucionalidad)

CE Sección Quinta, Sentencia, 1001032800020160006000, Jul. 27/17. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

(Nota de relatoría tomada directamente de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

El Consejo de Estado en auto del 11 de julio de 2017, con ponencia de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico, precisó que el artículo 226 de la Ley 1437 de 2011 señala que el auto que acepta la intervención de terceros en primera instancia es pasible del recurso de apelación en el efecto devolutivo, y señala complementariamente que el artículo 244 del CPACA reguló el trámite del recurso de apelación contra autos, considerando que existe un vacío normativo, frente a la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra aquellos autos que son notificados personalmente, tal como ocurre con la primera providencia que se dicta respecto de los terceros intervinientes en el proceso.

Para resolver esta omisión, se acudió al estatuto procesal civil, artículo 322 del CGP, que regula la oportunidad y los requisitos del recurso de apelación, y que dispone que el recurso de apelación contra los autos notificados personalmente debe interponerse en el acto de su notificación; no obstante se advirtió que la aplicación literal de esta disposición haría nugatorio el recurso de apelación respecto de la decisión que acepta la vinculación de terceros, cuando este sea interpuesto por ellos, situación que vulneraría el derecho de acceso a la administración de justicia, así como también el derecho de contradicción, dado que ello implicaría que estos -es decir, los terceros- deban recurrir tal decisión sin conocer a fondo el proceso, además, con la precisión de que deben comparecer a este mediante apoderado judicial.

Con base en la anterior reflexión, se concluyó que el artículo 322 del CGP, en lo atinente a la oportunidad para apelar una decisión que ha sido notificada personalmente, debe aplicarse en concordancia con lo previsto en el artículo 302 del CGP -el cual regula la ejecutoria de las providencias-, razón por la cual, en estos casos y en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, la apelación presentada por los terceros deberá interponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia que aceptó su vinculación, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación de ese auto.

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00576-01(57790).

(Relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

El H. Consejo de Estado, en sentencia 17 de agosto de 2017, con ponencia del Consejero Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, sostuvo que “Son dos las actuaciones que debe adelantar la Autoridad Aduanera con motivo del ingreso ilegal de una mercancía al país; la primera, relativa a definir la situación de la misma y, la segunda, atinente a sancionar a la persona responsable de la contravención aduanera.

La primera de las actuaciones enunciadas, incluye la aprehensión física de la mercancía o su decomiso, la cual se puede realizar en cualquier momento, pues el transcurso del tiempo no tiene la virtualidad de sanear su ilegal permanencia en el país.

La segunda, que busca imponer una sanción a la persona que incumple la obligación aduanera; esta última, con un término de caducidad, pues obedece al ejercicio de la facultad sancionatoria de la administración. […]

En el caso objeto de estudio, la DIAN tuvo que decomisar la aeronave HK 3965 porque no SE demostró su permanencia legal en el territorio nacional, ya que el bien descrito en las declaraciones era distinto al que decomisó mediante los actos acusados, pues el modelo de la aeronave, el número de plaqueta y el número de turbina que poseían era diferente”. (Nota de relatoria del Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

SANCION MORATORIA - No reconocimiento. Empleado afiliado al Fondo Nacional del Ahorro. La Sección Segunda del H. Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Dr. William Hernández Gómez, en sentencia de 6 de julio de 2017, señaló que la sanción moratoria no procede frente a los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.

En el caso objeto de estudio, indicó que el hecho de que no se hubieran transferido a la actora las cesantías correspondientes a los años 2005 y 2007 al Fondo Nacional del Ahorro, no daba lugar a reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria regulada en la Ley 50 de 1990, por cuanto el régimen de cesantías administradas por el FNA no reguló dicha consecuencia.

Lo anterior, por cuanto el régimen de cesantías para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro es el contenido en la Ley 432 de 1998, el cual previó una consecuencia diferente en el caso de mora en la consignación de los aportes por parte del empleador como es el cobro de intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del interés bancario corriente certificado por Superintendencia Bancaria.

Sin embargo, señaló que en la demanda solo se pretendió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y los intereses, que si procedían, se solicitaron en el recurso de apelación en contra de la sentencia, razón por la cual, argumentó que en lo que concierne al pago de los intereses, por no haberse alegado tal situación en el escrito de su demanda ni en sede administrativa[1], dicho motivo de apelación no puede ser objeto de pronunciamiento por tratarse de una pretensión nueva.

(Relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

La Sección Segunda, Subsección “A” del H. Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017 y bajo la ponencia del Dr. William Hernández Gómez, insistió en que la subsección mantendría la posición expuesta en la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016, en el sentido de que aquellos funcionarios de la DIAN que fueron incorporados automáticamente al sistema de carrera administrativa de la entidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992 no tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

En síntesis algunos de los argumentos expuestos en ambas providencias para llegar a dicha conclusión fueron:

1. El artículo 125 de la Constitución Política de Colombia regula que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular y los de libre nombramiento y remoción.

2. El artículo 116 del Decreto 2117 de 1992 reguló que para la conformación de la nueva planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los funcionarios de las Direcciones de Impuestos y Nacionales y Aduanas Nacionales, quedarían automáticamente incorporados e incluidos en carrera, sin ninguna formalidad ni requisito adicional.

3. Ambos artículos son contradictorios en tanto que el primero establece como regla general el concurso público para el ingreso a cargos de carrera, el segundo dispuso la incorporación automática sin formalidades ni requisitos adicionales.

4. La Corte Constitucional ha declarado en diversas oportunidades la inexequibilidad de los sistemas de inscripción automática en la Aeronáutica Civil, la Rama Judicial, de los funcionarios del orden nacional y departamental de la administración, al considerar que el fundamento de la carrera administrativa está en el mérito y la capacidad de quienes ingresan a ella.

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO, ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00405-01(4845-14. Actor: CARMEN CECILIA PALACIO SAMPER

(Nota de relatoría tomada directamente de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

La Sección Primera del H. Consejo de Estado, mediante proveído del 30 de junio de 2017 con ponencia del Dr. Hernando Sánchez, señaló que a partir de la sentencia del 15 de diciembre de 2016 esa sección rectificó su posición jurisprudencial frente al régimen de inhabilidad de los ediles, por considerar que como el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 establece que los concejales perderán su investidura por violación al régimen de inhabilidades sin hacer referencia a aquellos, en tal sentido esta norma no puede aplicarse a estos servidores públicos.

Igualmente, precisó que la misma suerte corre el artículo 48 de la Ley 617 comoquiera que no estableció la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura para los Ediles de las juntas administradoras locales. 

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), Ref.: Expediente 25000233600020160073101, PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE EDIL DE BOSA –LOCALIDAD Nro. 7 DE BOGOTÁ.

(Nota de relatoría tomada directamente de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

 

Septiembre

En este pronunciamiento la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Danilo Rojas Betancourth al interior de un proceso de segunda instancia de reparación directa en contra de la Rama Judicial, donde se estudiaba el recurso de apelación interpuesto por el accionante, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo dejó por sentado lo siguiente:

- En primer lugar, al considerar la Sala que NO se demostraron los errores judiciales que el actor le endilgaba a la Rama Judicial, sería del caso que se denegaran las pretensiones de la demanda, sin embargo, no se adoptó tal decisión por la previsión constitucional que prohíbe desmejorar la situación del accionante en su calidad de apelante único (artículo 31)

No obstante lo anterior, la situación ocurrida según la Corporación NO puede traducirse en la posibilidad de mejorar la condena proferida en primera instancia aun cuando se aprecie que no existe el derecho, motivo por el cual la Sala se abstuvo de efectuar cualquier revisión de la condena de la sentencia impugnada, en el sentido en que pueda favorecer la situación del accionante.

- Adicionalmente, el Alto Tribunal consideró que para mantener el status quo de la sentencia, se procedió a actualizar la condena decretada por el fallador de primer grado.

- La Colegiatura condenó en costas en el trámite de segunda instancia por su conducta temeraria (nota: proceso escritural).

- Frente a la actuación de la RAMA JUDICIAL por no haber recurrido la sentencia de primera instancia: compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación y ordenó librar admonición a la entidadpara que en el futuro actúe de manera diligente en su defensa judicial y para ejerza en forma oportuna los mecanismos procesales de defensa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 17001-23-31-000-2008-00347-01(41840) 

(Nota de relatoría del Despacho 01 TAM)

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Daño producido por ocupación de un bien inmueble. Declara probada la excepción de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Normatividad, conteo, término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - El término se empieza a contabilizar a partir de la ocupación del predio y no a partir de la fecha en que falleció el titular del inmueble

[E]n atención al inciso 1º del numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984, modificado por la ley 446 de 1998 ), que respecto de dicha acción opera el mencionado fenómeno procesal al vencerse el plazo de 2 años, computados a partir del día siguiente de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, dicha situación según lo probado en el proceso se configuró desde el año de 1987 fecha en la que el causante, el señor (...) tuvo conocimiento de la ocupación del inmueble reclamado. En este orden de ideas, el término de caducidad para presentar la demanda que dio origen a este proceso, vencía en el año 1989; comoquiera que el libelo fue presentado el 31 de julio de 2000 la Sala considera que en el caso bajo análisis se configuró la caducidad de la acción de reparación directa. Por lo anterior, la Sala estima que la sentencia apelada deberá ser confirmada en cuanto a la declaratoria de la excepción de caducidad de la acción.

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Sentencia de fecha catorce (14) de julio del dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 73001-23-31-000-2000-02157-01(37124). (Nota de relatoría tomada directamente de la providencia remitida)

El Consejo de Estado en Sentencia de fecha 6 de julio de 2017, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, indicó que, si bien el artículo 180 numeral 6 del CPACA no reguló el efecto en el que se debe conceder el recurso de apelación contra el auto que decida sobre las excepciones, el artículo 243 ejusdem, que por demás es la regla general en materia de providencias apelables, es claro en determinar en su último inciso que «[…] El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo [243], que se concederán en el efecto devolutivo […]»

En cuanto a la notificación por conducta concluyente, prevista en el artículo 48 del CCA, hoy artículo 72 del CPACA, señaló la Corporación que debe demostrarse que el interesado en el acto administrativo: i) convino con la decisión (coincidir en ella o aceptarla) o; ii) utilizó en tiempo los recursos legales (haber presentado recurso en contra del acto administrativo).

Por otra parte, sostuvo que si bien es cierto que el artículo 136 del CCA numeral 2 regula que el término de caducidad se puede contar a partir del día siguiente al de la ejecución del acto; dicha forma de notificación no se puede aplicar en general a todos los actos administrativos definitivos. Recalcó que la jurisprudencia de la Sección Segunda ha hecho énfasis especial en que se puede contar el término de caducidad a partir de la ejecución del acto administrativo por ejemplo, cuando se declara la insubsistencia de un servidor público o cuando se demandan actos administrativos de carácter disciplinario.

Descendiendo al fondo del asunto, recordó que para el reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías en el marco de un acuerdo de restructuración de pasivos, se debe tener en cuenta lo siguiente:

1) Los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos laborales deben contar con la aprobación de los trabajadores, sin que puedan desconocer derechos ciertos e indiscutibles.

2) Los mencionados acuerdos no pueden cercenar los derechos de los trabajadores que no consistieron en su aprobación. Tampoco pueden orientarse a evadir el pago de las obligaciones sino a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas.

3) Debe obrar prueba de que el trabajador haya consentido la aprobación del Acuerdo de Reestructuración o que la entidad haya dispuesto su citación para que se hiciera parte y manifestara lo que considerara oportuno, respecto de la liquidación de las cesantías y su moratoria.

4) En el evento en que la entidad territorial, informa a los acreedores la apertura del proceso previsto en la Ley 550 de 1999 así como la determinación de la obligación a pagar, sin que la objete, se suspende la contabilización de la sanción moratoria hasta la ejecutoria de la decisión que determinó el pago de tal acreencia.

Finalmente concluyó que si la acreencia se hace parte del Proceso de Reestructuración de Pasivos suscrito entre la entidad en reestructuración y sus acreedores, los acuerdos resultantes de este le serán enteramente aplicables al acreedor.

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia de fecha 6 de julio de 2017. Expediente: 470012333000201200084-02. N.° Interno: 3495-2014.

(Relatoría Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, bajo la ponencia de Marta Nubia Velásquez Rico, en sentencia del 12 de junio de 2017 expuso que según lo normado en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, si bien las propuestas deben acatar las exigencias contempladas en el pliego de condiciones, dicha disposición necesariamente debe acompasarse con lo dispuesto en el parágrafo 1° de artículo 5 de la Ley 1150 de 1997 a cuya voz se decanta que la ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas, no servirán de título suficiente para el rechazo. De ahí que la incorporación de una causal de rechazo que justifique la exclusión de alguna propuesta del procedimiento de selección debe encontrar apoyo normativo que la dote de sustento jurídico y al tiempo debe referirse a la ausencia de requisitos o documentos necesarios para la comparación objetiva de las propuestas y, a la luz de la Ley 1150 de 2007, debe aludir a aspectos que afecten la asignación de puntaje. Se deriva la inconveniencia de que el valor de una propuesta supere el presupuesto oficial estimado, en cuanto consentir dicho proceder iría en contravía del catálogo de reglas y principios que imponen el deber de que el marco financiero del contrato se ajuste a los análisis económicos y a la disposición de presupuesto que previamente debieron ser considerados por la entidad en orden a fijar el límite de ejecución del gasto.

En relación con las causales de rechazo relativas a la descalificación de las propuestas por presentar documentos o información no veraz o que no correspondan a lo afirmado por el proponente, la Sala considera que una previsión de esa índole halla cimiento en la estricta observancia del deber de selección objetiva, en cuanto materialmente no resultaría posible concluir sobre la existencia de la oferta más favorable si la misma se estructura en información espuria e inconcordante con la realidad.

A juicio de la Sala, esta regla de descalificación puede tener cabida siempre que existan evidencias serias, sustentadas, ostensibles y contundentes que apunten a señalar de manera inequívoca la ausencia de veracidad de la información y de los documentos que soportan la propuesta y que tengan la virtualidad de afectar la selección objetiva de la oferta. Contrario sensu, su procedencia no podría fundarse en meras sospechas o elucubraciones, en tanto se pondría en riesgo el respeto al principio constitucional de buena fe del que están revestidos los oferentes y que en caso de duda está llamado a prevalecer. Se suma a lo anotado, que la ausencia de veracidad o información fraudulenta no se materializa por la simple discrepancia entre conceptos, opiniones, nociones o percepciones sino por la certeza de la falta de coincidencia entre lo que se afirma y su correspondencia con la realidad, convicción que en todo caso debe obtenerse como resultado de la implementación de elementos objetivos de verificación.

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Sentencia de fecha doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00159-01(51364).

(Relatoría tomada de la providencia y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia de la H. Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, en sentencia de 19 de julio de 2017, Señaló que la prescripción establecida en el artículo 638 del Estatuto Tributario dispone un plazo de dos años, contados a partir de la presentación de la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del período en el que ocurrió la irregularidad sancionable, para proferir el pliego de cargos dentro del proceso sancionatorio.

Indicó que cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, la Administración Tributaria debe formular el pliego de cargos dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable, si ésta se vincula de manera directa con dicho año, o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas, so pena de que opere la prescripción de la facultad sancionatoria.

Si la “falta” no se vincula con un período gravable determinado, su referente será el año gravable en que ocurrió el hecho.

Así, el término de prescripción de la facultad sancionadora, cuando la conducta sancionable no se vincula a un período fiscal específico, el término comienza a correr desde la presentación de la declaración del año en el que se incurrió en el hecho irregular sancionable, como sucede, por ejemplo, por la omisión de suministrar información exógena en el plazo establecido. (Nota de relatoría del Despacho 01 del Tribunal)

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto de 14 de abril de 2016, con ponencia del H. Consejero Carmelo Perdomo Cueter, resolvió un recurso de súplica dentro de un trámite de extensión de jurisprudencia, contra una providencia que rechazó la solicitud de extensión por encontrar configurado el fenómeno de la cosa juzgada.

En esta oportunidad, la Sala estimó que pese a que la situación jurídica del peticionario quedó definida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto de la reliquidación de su pensión en el 75% del promedio mensual devengado durante el último año de servicio con la exclusión de la prima de riesgo, la sentencia de unificación cuyos efectos solicita extender, nació precisamente por la disparidad de criterios existentes al interior de las subsecciones de la sección segunda del Consejo de Estado y por supuesto de las decisiones de los tribunales y juzgados que acogían uno u otro criterio.

Así las cosas, estimó la Alta Corporación que el actor podía acudir una vez más ante el juez competente con el fin de obtener un nuevo reajuste de su prestación, dado que su pretensión encuentra fundamento en una sentencia de unificación dictada con posterioridad a las sentencias que excluyeron de su reliquidación pensional la prima de riesgo, y bajo el entendido de que son las mesadas sobre las cuales ocurre la prescripción y no respecto del derecho.

Lo anterior, además, en armonía con los postulados constitucionales sobre los derechos a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y principio de solidaridad, entre otros, por cuanto un pensionado (que generalmente hace parte del grupo poblacional de la tercera edad, por cuya condición es sujeto de especial protección por parte del Estado) no está condenado a soportar las consecuencias indeseables que pueda comportar la dinámica de construcción jurisprudencial en este caso, respecto de las decisiones anteriores al 1° de agosto de 2013, sobre el tema objeto de la petición de extensión dela jurisprudencia.

En esas condiciones, según lo previsto en el artículo 269 del CPACA es en audiencia donde se decide: (i) estimar procedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia y en su lugar reconocerle los efectos del respectivo fallo, y si este implica el reconocimiento de un derecho patrimonial que deba ser liquidado, requiere de un trámite incidental posterior; o (ii) si la petición es negada y el medio de control para la reclamación del derecho es el de nulidad y restablecimiento del derecho, (a) se devolverá el expediente a la administración para que resuelva el asunto de fondo, si aún no lo ha hecho y (b) si existiere ya decisión administrativa o si el mecanismo de reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, se reanuda el término para demandar.

(Nota de relatoría tomada directamente de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

El H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 6 de julio de 2017, recordó que en acciones de controversias contractuales, la carga procesal del demandante, cuando se solicita la nulidad de los actos previos, incluye además la de incorporar en la demanda la pretensión de nulidad del contrato, cuando se conoce que el mismo se ha celebrado, sin que le sea dable al actor escindir o separar el acto previo de adjudicación de su efecto más importante, cual es el de la celebración del contrato.


Advirtió que aunque es deber del juez al momento de examinar la demanda, vincular al adjudicatario e indagar si el contrato se celebró, esto no revela al demandante de su obligación en aras de actuar con lealtad procesal y respetar el debido proceso.


Por último señaló que el sentido útil de tal exigencia, responde a que la debida integración de la pretensión de nulidad del contrato, y la nulidad del acto previo y las consecuencias de carácter indemnizatorio, permiten estudiar igualmente el contrato que se fundó en un acto presuntamente nulo, para poder determinar así si éste debe ser declaró nulo también y si hay lugar o no a continuar con la ejecución del contrato.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 250002342600020110066501. Actor: TRAING TRABAJOS DE INGENIERIA (Nota de relatoría tomada directamente de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

La Sección Quinta del H. Consejo de Estado, mediante proveído del 14 de septiembre de 2017 explicó que los encargos temporales originados en situaciones de urgencia no pueden estar sujetos a los mismos requisitos y ritualidades que debe cumplir el posterior acto electoral definitivo por el cual se suple la falta absoluta o temporal.


Así mismo indicó que en nuestro ordenamiento jurídico es aceptado que por razones de orden público se puedan flexibilizar las ritualidades y formas estrictas que deben ser cumplidas para las autoridades para la expedición de sus actos.


Lo anterior debido a que el carácter de urgencia de dicho nombramiento, originado en la necesidad de evitar un vacío de poder y perturbaciones del orden público, no hace necesario el cumplimiento estricto de los requisitos, los cuales si deben ser exigidos respecto de la persona que supla definitivamente la falta temporal.


CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO, Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00012-00. Actor: NEOMAR JOSÉ ANDRIOLI

(Nota de relatoría tomada directamente de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Magistrado sustanciador: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Bogotá, nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Expediente N°: 13001233100020120009401Demandante: AMAURY COVO TORRES

En este pronunciamiento, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en un asunto del sistema escritural siguiendo lo dispuesto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, señaló que los requisitos que debe cumplir el poder especial son los siguientes:

(i) los asuntos deberán estar determinados e identificarse claramente.

(ii) debe constar en memorial dirigido al juez y con los mismos requisitos previstos para la presentación de la demanda, ante el secretario del despacho, la oficina de apoyo judicial o ante un notario. También se puede otorgar en audiencia.


NOTA ACLARATORIA DEL DESPACHO QUE DIFUNDE EL PRONUNCIAMIENTO: ha de advertirse que con el actual Código General del Proceso – artículo 74- el poder especial sufrió una variación de significativa relevancia, toda vez que actualmente se podrá conferir por documento privado, por mensaje de datos con firma digital o a través de memorial dirigido al juez de conocimiento, sin que se haga referencia por parte del legislador que se debe presentar tal memorial como se dispone para la demanda.

(Nota de relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)

En este pronunciamiento, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado al decidir sobre la pretensión del actor en sede de segunda instancia consistente en que si tenía derecho a la sanción moratoria con fundamento en que se incurrió en mora injustificada en el reconocimiento de las cesantías definitivas derivadas del fallecimiento de la docente, en virtud de medida cautelar ordenada por un juzgado civil del circuito dentro de proceso de privación de la patria potestad adelantado en contra del actor; recordó la Alta Corporación que aquella tiene lugar cuando la administración incurre en mora en el pago de las cesantías, bien sea que previamente hayan sido liquidadas mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado, o en aquellos eventos en que la administración no se pronuncie o se lo haga tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, salvo los casos previstos por la ley para su retención.

En el caso en concreto, concluyó la Sala que la situación especial que acaeció dentro del asunto de la referencia dio lugar a que no se configurara el supuesto de hecho que da lugar a la consecuencia jurídica sancionatoria aludida por el actor, esto por cuanto que al no existir convicción frente al titular del acto administrativo respectivo lo cual era objeto de debate ante la jurisdicción ordinaria, solo al momento en que la entidad pública demandada conoció de la declaratoria de la unión marital de hecho y el sujeto en cabeza de quien se encontraba de manera definitiva la responsabilidad de guarda y protección del menor, esto es, la potestad parental, continuó con el procedimiento administrativo a través de la decisión acusada en el presente medio de control.

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D. C., 6 de julio de 2017. Radicación: 50001233300020130002401.-Actor: Hipólito Espitia Fetecua. Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Meta. (Nota de relatoría tomada directamente de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del TAM)

 

 

 

 

 

 

 

 

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