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CAPÍTULO VI.
RECURSOS.
ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.95 1
Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.96
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.
De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.
Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.
Concordancias:
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Artículos 43, 137 inciso 2; Ley 1474 de 2011, artículo 59.
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Actualización segunda etapa:
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1 Recurso procedente frente a decisiones de la Superintendencia de Servicios Públicos depende de la delegación de funciones. En contra de las decisiones de la Superintendencia de Servicios Públicos, sólo cabe el recurso de reposición, pero cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al presidente de la República, contra los actos de los delegatarios cabrá el recurso de apelación. Clic para ver providencia (Sec. Quinta Abril/2018) |
Enlaces:
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95 Recursos procedentes contra los actos administrativos – En virtud del artículo 74 de Ley 1437 de 2011, proceden el de reposición, el de apelación y el de queja, según el caso / Interposición y decisión de los recursos de la actuación administrativa - Es un requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Recurso de Reposición - Es facultativo, es decir que no es necesario para agotar la actuación administrativa ni su interposición se puede exigir como requisito para demandar un acto administrativo definitivo / Indebido agotamiento de la via gubernativa - No se configura cuando el recurso interpuesto está pendiente de decisión - Clic para ver providencia (Sec. Cuarta Diciembre/2014) |
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95 Inciso declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-248-13 (Clic para ver providencia) por la presunta vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, por los motivos expuestos en esta providencia. Advirtió, que la posibilidad de impugnar una decisión de la administración puede ser satisfecha no solamente a través del recurso de apelación sino mediante el uso de otros mecanismos, tales como el recurso de reposición ante el mismo funcionario que expidió la decisión, para que la aclare, modifique, adicione o revoque (art. 74.1 CPACA) y la facultad de acudir ante la jurisdicción de los contencioso administrativo, para que, a través de las acciones previstas en los artículos 135 a 148 de la Ley 1437/11, se decida la controversia de que se trate mediante sentencia judicial, sujeta a los recursos de ley. A su juicio, la restricción impuesta reúne las condiciones que la hacen compatible con el debido proceso, a saber: a) persigue un fin legítimo, cual es la autonomía de las entidades territoriales en la gestión de sus propios asuntos (art. 287 C.P.); b) es necesaria, al no existir otro método que garantice de manera efectiva dicha autonomía y c) no impone una carga desproporcionada para el ejercicio de los derechos del administrado, en la medida que este puede controvertir la decisión, mediante los mecanismos indicados anteriormente. Adicionalmente, observó que algunas de esas autoridades carecen de superior jerárquico ante el cual interponer el recurso de apelación, como ocurre en el caso de los alcaldes, gobernadores, concejos municipales y asambleas departamentales y en todo caso, el administrado cuenta con todas las garantías de conocer y ejercer su derecho de defensa y contradicción, de acuerdo con las formas propias del procedimiento ante la Administración. |