INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Procedencia / EXCEPCIONES PREVIAS – Procedencia


Es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones se debe acudir a las demás excepciones previas establecidas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 21 de abril de 2016, C.P., William Hernández Gómez, rad. 1416-14.


REQUISITOS DE LA DEMANDA / DESIGNACIÓN DE LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES / INADMISIÓN DE LA DEMANDA


El ordinal 1º del artículo 162 del CPACA señala como uno de los requisitos de la

demanda la designación de las partes y sus representantes, lo cual incluye la designación de la parte demandada, porque sólo cuando se halle perfectamente individualizado, se podrá saber contra quien se dirige el medio de control respectivo, determinar su capacidad para entrar en juicio y para apreciar en su oportunidad los efectos de la cosa juzgada. Una vez el juez verifique el cumplimiento de las exigencias del contenido y forma que prescribe la ley, procederá a su admisión de conformidad con el artículo 171 del CPACA, caso contrario ordenará su inadmisión para que sean corregidos en un término de 10 días, los defectos encontrados, según lo indica el artículo 170 ib.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171


POTESTAD SANEAMIENTO DEL PROCESO - Oportunidades procesales para ejercerlo


El Consejo de Estado en providencia de 26 de septiembre de 2013 determinó que la potestad de saneamiento puede ejercerse en los siguientes casos: i) vía recurso de reposición frente al auto admisorio de la demanda, ii) a través de la reforma de la demanda, iii) como excepciones previas, iv) como requisitos de procedibilidad, v) durante la fijación del litigio -para el caso de individualización de las pretensiones por ejemplo- o, vi) dentro de un trámite incidental de nulidad, vii) en la audiencia inicial o, viii) al finalizar cada etapa del proceso como lo dispone el artículo 207 del CPACA. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 26 de septiembre de 2013, C.P., Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 20135.


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Concepto. / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Clases. Activa. Pasiva / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Modalidades. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Se resuelve en la sentencia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO O PROCESAL – Se resuelve en la audiencia inicial.


Respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha pronunciado en varias ocasiones y ha concluido que esta figura se refiere a la existencia de un vínculo o conexidad que inevitablemente debe existir entre los sujetos que integran la relación controversial. Así mismo, que esta figura procesal se configura tanto por activa como por pasiva y se predica en dos modalidades, « […] una de hecho y otra material, siendo la primera la que se estructura entre las partes con la notificación del auto admisorio del libelo, esto es, con la debida integración del contradictorio; y la segunda, la que se edifica en la relación causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes […]». Así las cosas, resulta claro que cuando se hace necesario determinar si las personas vinculadas tienen «obligación de anular una actuación administrativa y restablecer un derecho», la decisión encaminada a establecer la legitimación material o sustancial, debe producirse a través de sentencia y no en desarrollo del auto admisorio de la demanda o de la audiencia inicial puesto que aquella legitimación requiere sentencia de mérito mientras que tratándose de la legitimación de hecho o procesal, esta debe resolverse en desarrollo de la audiencia inicial, en tanto obedece forzosamente a un presupuesto procesal que debe estudiarse y resolverse en el marco de la primera etapa del proceso, lo que precisamente configura la denominación doctrinal que se le ha dado de excepción “mixta”. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de marzo de 2010, C.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. 1275-08.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180


Demanda PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA - Configuración. Demanda debe dirigirse contra todos y cada uno de los actos administrativos definitivos que resuelvan una situación jurídica particular y concreta. Obligatoriedad del agotamiento de la vía gubernativa


Conforme lo ha señalado esta Corporación la proposición jurídica incompleta «[…] como requisito de validez de la demanda impide el ejercicio de la capacidad decisoria del juez frente al litigio propuesto, pues el acto demandado no es autónomo, por encontrarse en una inseparable relación de dependencia con otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia […]» Por lo tanto, debe demandarse el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración frente a una situación jurídica particular y si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron, tal como lo dispone el artículo 163 del CPACA, lo cual constituye una unidad jurídica y compone necesariamente la órbita de decisión del juez, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, sin que pueda segmentarse bajo tales condiciones el análisis de su legalidad. Sin embargo, salvo precisas excepciones, resulta improcedente acudir directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de los medios de control judiciales sin que previamente se hubieren ejercido y decidido en el procedimiento administrativo los recursos que fueren obligatorios. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 17 de abril de 2013, C.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. 1247-12.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 163


RECURSO DE APELACIÓN - Es obligatorio / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA


De lo anterior se colige que de acuerdo a la ley, el único recurso obligatorio en el procedimiento administrativo es el de apelación, lo que significa que si el acto administrativo indica que sólo procede el de reposición, será potestativo del interesado interponerlo o acudir directamente a la Jurisdicción, pues como lo ha dicho esta Corporación, el no hacerlo en nada afecta el agotamiento del procedimiento administrativo, sólo basta dejar vencer el término respectivo o renunciar expresamente al recurso, para demandar el acto. Respecto de este requisito de procedibilidad, el Consejo de Estado ha señalado que esta exigencia « […] tiene por objeto dar la oportunidad a la administración de revisar sus propias decisiones, es decir, brindar la posibilidad de que las autoridades administrativas examinen la legalidad del acto protestado y puedan rectificar sus errores, antes de que sean objeto de proceso judicial […]». NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 26 de junio de 2008, C.P., Juan Ángel Palacio Hincapié, rad. 15708.


PRESENTACIÓN PERSONAL DEL PODER – Finalidad. Establecer la autenticidad del documento


El artículo 74 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA señala que « […] el poder judicial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario […]», ello porque tal como lo señala la Corte Constitucional constituye una exigencia exclusivamente con fines de autenticidad del documento y que debe ser tenido en cuenta por el juez al momento de estudiar la admisión de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la presentación personal del poder con fines judiciales, Corte Constitucional, sentencia T-892/11, M.P., Nilson Pinilla Pinilla.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 160 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)


Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00057-01(4126-14)


Actor: MARÍA ERY CALVACHE CHÁVES


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DE NARIÑO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL - FIDUCIARIA LA PREVISORA.



Tema: Ley 1437 de 2011


Rechazo de la demanda por ineptitud sustantiva de la demanda por inadecuada designación de la parte demandada, por presentarse proposición jurídica incompleta y por insuficiencia del poder.


Auto Interlocutorio O-439-2016



  1. ASUNTO


La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto proferido el 22 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que rechazó la demanda en el medio de control de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


La demandante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de la Resolución 0746 de 18 de julio de 2013 expedida por el Secretario de Educación del Departamento de Nariño, por la cual se reconoce una cesantía parcial para compra de vivienda.


A título de restablecimiento solicitó se ordene el reconocimiento y pago de las cesantías con el sistema de retroactividad desde el 20 de enero de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2011, sumas indexadas con base en el IPC.


El Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la providencia de 10 de julio de julio de 20141 inadmitió la demanda, entre otras razones, por lo siguiente:


  1. Por ser inadecuada la designación de la parte demandada, toda vez que si bien quien expide la resolución demandada es la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad que reconoce y paga la prestación social,


  1. Por existir proposición jurídica incompleta, porque de la revisión del acto administrativo demandado, éste no niega ningún pedimento de la docente toda vez que la administración no negó ningún derecho reclamado y el acto administrativo en estas condiciones no es susceptible de demandarse porque la administración no ha tenido la oportunidad de manifestarse respecto al requerimiento del pago de las cesantías con sistema de retroactividad, por lo cual, solicitó a la demandante allegar prueba que acreditara la presentación de la solicitud ante la administración, tendiente al pago de las cesantías con el sistema de retroactividad.


  1. Por falta de presentación personal del poder.

En el escrito de subsanación de la demanda2 el demandante señaló que no es el momento para decidir la falta de legitimación en la causa por pasiva de quienes han sido convocados en la litis, e indicó que todos los asuntos que se tramitan por concepto de las prestaciones de los docentes oficiales, deben adelantarse ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en cuyo trámite interviene la entidad territorial y la fiduciaria La Previsora.


Así mismo, respecto de la proposición jurídica incompleta, señaló que son las entidades demandadas quienes debían al momento de liquidar las cesantías aplicar la norma vigente en atención al régimen que ampara al educador oficial, por lo cual no se puede exigir que se solicite las cesantías invocando las disposiciones normativas que se presumen deben ser de conocimiento de la administración.


Finalmente, indicó que con la presentación del escrito de subsanación, anexó el poder con la respectiva nota de presentación.


Providencia apelada3


Mediante el auto proferido el 22 de agosto de 2014, el a-quo rechazó la demanda por considerar que la demandante no la corrigió con base en el auto que así lo ordenó.


En efecto, consideró que la demandante omitió designar adecuadamente a la parte demandada, toda vez que son claros los preceptos normativos sobre la competencia para el reconocimiento de los derechos derivados de la seguridad social la ostenta el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por lo tanto, mal se haría al soslayar los principios que el propio CPACA introdujo expresamente y aceptar que se demanden una serie de entidades públicas que finalmente no están legitimadas para acudir al proceso.


Igualmente, señaló que la demandante no allegó la prueba mediante la cual solicitó a la administración el pago de las cesantías con el sistema de retroactividad, por lo tanto, no existe congruencia con lo inicialmente solicitado ante la Administración y lo que se demanda. Finalmente, indicó que no se allegó el poder con la nota de presentación personal.


Recurso de apelación4

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión por considerar que no es aceptable como causal de rechazo de la demanda, el argumento de desvincular a la Fiduprevisora y a la entidad territorial, máxime cuando el asunto debe adelantarse ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y en cuyo trámite interviene la entidad territorial y la fiduciaria.


Señaló que no se discute que la administración le haya negado el reconocimiento de las cesantías parciales, sino que aquellas no fueron liquidadas de acuerdo al sistema legal que le correspondía, sin que corresponda al demandante allegar prueba de lo solicitado ante la administración.


Finalmente, señaló que con la subsanación de la demanda allegó el poder con la nota de presentación personal, aspecto que no fue tenido en cuenta por el a-quo.

CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCIÓN


Competencia.


De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.


La competencia para emitir la decisión en segunda instancia es de la Sala de la Subsección en la medida en que la providencia recurrida fue adoptada por la Sala de decisión del respectivo Tribunal al tenor de las normas en comento.


Problema jurídico.


Corresponde a la Subsección determinar si es procedente el rechazo de la demanda por ineptitud sustantiva de la demanda al presentarse: i) inadecuada designación de la parte demandada, ii) existencia de proposición jurídica incompleta y iii) por no allegar el poder con presentación personal y para tal efecto deberán los siguientes problemas jurídicos:


  1. ¿Es procedente excluir en esta etapa del proceso por vía de falta de legitimación en la causa por pasiva al Departamento de Nariño y a la Fiduprevisora como entidades que intervienen en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes nacionales?


  1. ¿Se presenta proposición jurídica incompleta cuando se pretende la nulidad del acto por medio del cual se reconocieron las cesantías por no estar de acuerdo con el régimen aplicable?


  1. ¿Es procedente la admisión de la demanda cuando se anexa poder sin nota de presentación personal?


Para dar respuesta a lo anterior, la Subsección se pronunciará sobre los siguientes aspectos aplicados al caso concreto: (i) Del fenómeno de la ineptitud sustantiva de la demanda. (ii) De la designación de las partes y de sus representantes como requisito de la demanda (iii) De la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva en la providencia que inadmite la demanda (iii) De la proposición jurídica incompleta (iv) De la presentación personal del poder.



La ineptitud sustancial de la demanda.


Respecto de la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda», esta Subsección señaló recientemente que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión6.


Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones se debe acudir a las demás excepciones previas establecidas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley.


Así mismo, se recalcó que al encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda», en lugar de acudir a esa denominación se deben utilizar los mecanismos o herramientas que los estatutos procesales prevén para tal efecto, tal como se analizó extensamente en el auto en cita.


De la designación de las partes y de sus representantes como requisito de la demanda.


El ordinal 1º del artículo 162 del CPACA señala como uno de los requisitos de la demanda la designación de las partes y sus representantes, lo cual incluye la designación de la parte demandada, porque sólo cuando se halle perfectamente individualizado, se podrá saber contra quien se dirige el medio de control respectivo, determinar su capacidad para entrar en juicio y para apreciar en su oportunidad los efectos de la cosa juzgada.


Una vez el juez verifique el cumplimiento de las exigencias del contenido y forma que prescribe la ley, procederá a su admisión de conformidad con el artículo 171 del CPACA, caso contrario ordenará su inadmisión para que sean corregidos en un término de 10 días, los defectos encontrados, según lo indica el artículo 170 ib.


La declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva en la providencia que inadmite la demanda.


Esta Corporación7, ha señalado que en virtud de la potestad de saneamiento, el juez no sólo controlará los presupuestos de validez de la demanda, sino también las circunstancias constitutivas de nulidad y aquellos hechos exceptivos previos que puedan afectar la validez y eficacia del proceso, para evitar que aquellas otras irregularidades puedan incidir en su desarrollo.


Así mismo, en dicha providencia se determinó que la potestad de saneamiento puede ejercerse en los siguientes casos: i) vía recurso de reposición frente al auto admisorio de la demanda, ii) a través de la reforma de la demanda, iii) como excepciones previas, iv) como requisitos de procedibilidad, v) durante la fijación del litigio -para el caso de individualización de las pretensiones por ejemplo- o, vi) dentro de un trámite incidental de nulidad, vii) en la audiencia inicial o, viii) al finalizar cada etapa del proceso como lo dispone el artículo 207 del CPACA.


Ahora bien, dentro de aquellos hechos exceptivos previos que puedan afectar la validez y eficacia del proceso se encuentra la legitimación en la causa, que de conformidad al ordinal 6º del artículo 180 del CPACA es una excepción que técnicamente no es previa, sino que constituye un presupuesto material de la sentencia «[…] vinculado sustancialmente al concepto “parte”, salvo en lo que tiene que ver con la legitimación en la causa de hecho que tiene que ver con la vinculación procesal del demandante o demandado al litigio propuesto […]».


En efecto, respecto de la legitimación en la causa8, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado9 se ha pronunciado en varias ocasiones y ha concluido que esta figura se refiere a la existencia de un vínculo o conexidad que inevitablemente debe existir entre los sujetos que integran la relación controversial.


Así mismo, que esta figura procesal se configura tanto por activa como por pasiva y se predica en dos modalidades, «[…] una de hecho y otra material, siendo la primera la que se estructura entre las partes con la notificación del auto admisorio del libelo, esto es, con la debida integración del contradictorio; y la segunda, la que se edifica en la relación causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes […]»10


Así las cosas, resulta claro que cuando se hace necesario determinar si las personas vinculadas tienen «obligación de anular una actuación administrativa y restablecer un derecho», la decisión encaminada a establecer la legitimación material o sustancial, debe producirse a través de sentencia y no en desarrollo del auto admisorio de la demanda o de la audiencia inicial puesto que aquella legitimación requiere sentencia de mérito11 mientras que tratándose de la legitimación de hecho o procesal12, esta debe resolverse en desarrollo de la audiencia inicial, en tanto obedece forzosamente a un presupuesto procesal que debe estudiarse y resolverse en el marco de la primera etapa del proceso, lo que precisamente configura la denominación doctrinal que se le ha dado de excepción “mixta”.


Con base en los argumentos expuestos en acápites anteriores observa la Subsección que dentro de la potestad que le asiste al juez para sanear los hechos exceptivos previos que puedan afectar la validez y eficacia del proceso se encuentra la de inadmitir la demanda cuando considere inadecuada entre otras la falta de legitimación en la causa por pasiva.


Sin embargo, atendiendo la etapa procesal, el análisis se debe enfocar a la legitimación en la causa de hecho, como quiera que la legitimación material en la causa, esto es, si la Fiduprevisora y el Departamento de Nariño deben responder o no por la condena que virtualmente se llegue a imponer en el reconocimiento y pago de las cesantías liquidadas con el sistema de retroactividad, es presupuesto material de la sentencia, porque implica un análisis de la relación sustancial para determinar la existencia o no del derecho reclamado.


De acuerdo con ello, la legitimación en la causa de hecho por pasiva del Departamento de Nariño y la Fuduprevisora está dada porque contra dichas entidades se dirigió la demanda.


En efecto, en el presente caso se solicita la nulidad de la Resolución 0746 de 18 de julio de 2013 expedida por el Secretario de Educación del Departamento de Nariño, por la cual se reconoce una cesantía parcial para compra de vivienda. Por ende, este ente está llamado a defender la legalidad del mismo. Lo mismo ocurre con la Fiduprevisora encargada de administrar los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y quien de conformidad con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 interviene en el proceso de reconocimiento de las prestaciones de los docentes nacionales y por ende está legitimada para defender sus intereses, independientemente si son las entidades competentes o no para el reconocimiento y pago de las cesantías alegadas, relación jurídica sustancial no susceptible de ventilarse en esta etapa del proceso.


De la proposición jurídica incompleta.


Conforme lo ha señalado esta Corporación13 la proposición jurídica incompleta «[…] como requisito de validez de la demanda impide el ejercicio de la capacidad decisoria del juez frente al litigio propuesto, pues el acto demandado no es autónomo, por encontrarse en una inseparable relación de dependencia con otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia […]»


Por lo tanto, debe demandarse el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración frente a una situación jurídica particular y si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron, tal como lo dispone el artículo 163 del CPACA, lo cual constituye una unidad jurídica y compone necesariamente la órbita de decisión del juez, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, sin que pueda segmentarse bajo tales condiciones el análisis de su legalidad.


Ahora bien, para referirse a la proposición jurídica incompleta hay que señalar que de conformidad con el artículo 87 del CPACA el procedimiento administrativo concluye en los siguientes eventos, respecto de los actos administrativos:


«[…]

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. […]»


Sin embargo, salvo precisas excepciones, resulta improcedente acudir directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de los medios de control judiciales sin que previamente se hubieren ejercido y decidido en el procedimiento administrativo los recursos que fueren obligatorios.

En efecto, el numeral 2º del artículo 161 del CPACA señala:


«[…] cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieren dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral […]»



De lo anterior se colige que de acuerdo a la ley, el único recurso obligatorio en el procedimiento administrativo es el de apelación, lo que significa que si el acto administrativo indica que sólo procede el de reposición, será potestativo del interesado interponerlo o acudir directamente a la Jurisdicción, pues como lo ha dicho esta Corporación14, el no hacerlo en nada afecta el agotamiento del procedimiento administrativo, sólo basta dejar vencer el término respectivo o renunciar expresamente al recurso, para demandar el acto.


Respecto de este requisito de procedibilidad, el Consejo de Estado15 ha señalado que esta exigencia «[…] tiene por objeto dar la oportunidad a la administración de revisar sus propias decisiones, es decir, brindar la posibilidad de que las autoridades administrativas examinen la legalidad del acto protestado y puedan rectificar sus errores, antes de que sean objeto de proceso judicial […]».


Con base en lo anterior, no le asiste razón al a-quo al señalar que se encuentra frente a una proposición jurídica incompleta, ello porque la demandante solicita la nulidad del acto que reconoció las cesantías por no estar de acuerdo con el régimen de liquidación que le fue aplicado.


Nótese que la pretensión en los términos planteados no impide el ejercicio de la capacidad decisoria del juez y guarda congruencia con lo solicitado en el procedimiento administrativo, toda vez que a pesar de que no obra prueba del derecho de petición presentado ante la administración, del contenido del acto se desprende con claridad que su objeto fue el reconocimiento de las cesantías parciales para el arreglo de su vivienda, sin que discutiera el régimen de liquidación aplicable a su caso concreto como requisito previo para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, situación que debe ser resuelta por el juez de conformidad con la normativa aplicable al asunto y con las pruebas que se aporten para tal efecto.


Así mismo se observa que el acto demandado es autónomo y susceptible de control judicial porque con su expedición concluyó el procedimiento administrativo, toda vez que únicamente procedía el recurso de reposición sin que la actora hiciera uso del mismo, por lo cual no es procedente como lo señaló el a-quo, exigir el agotamiento del procedimiento administrativo como requisito de procedibilidad para demandar.


De la presentación personal del poder.


El derecho de postulación está consagrado en el artículo 160 del CPACA, en los siguientes términos:


«[…] Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.


Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo. […]»


Así mismo, el ordinal 3.º del artículo 166 ib., señala como uno de los anexos de la demanda «[…] El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título […]»


Por su parte, el artículo 74 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA señala que «[…] el poder judicial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario […]», ello porque tal como lo señala la Corte Constitucional16 constituye una exigencia exclusivamente con fines de autenticidad del documento y que debe ser tenido en cuenta por el juez al momento de estudiar la admisión de la demanda.


En el caso concreto se observa que el demandante dio cumplimiento a la providencia que inadmitió la demanda, porque fue notificada al correo electrónico aportado en la demanda el 11 de julio de 2014 (folios 28 y vuelto) y el escrito de subsanación de la demanda que incluye el poder con la nota de presentación personal (folios 53 y 54) fue radicado en la secretaría del tribunal el 25 de julio de 2014, es decir, dentro del término señalado en la providencia.


Se resalta que obra a folio 56 constancia expedida por la secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño de 3 de septiembre de 2014 en la que señala «[…] se deja constancia que por error involuntario de secretaría no se anexó, el memorial radicado el 25 de julio de 2014, el cual contenía el poder (folio 53 a 55) entregado por la señora María Ery Calvache a Hugo Armando Medina Chávez […]».


Por lo tanto, al momento de proferir la providencia apelada el a-quo, por error no contaba con los documentos que en tiempo fueron presentados por la demandante y que acreditaban el cumplimiento del requisito sobre el poder con nota de presentación, en esas condiciones se entenderá subsanada la demanda por este aspecto.


Por lo anterior, se revocará la providencia apelada.


En conclusión: Dentro de la potestad que le asiste al juez para sanear los hechos exceptivos previos que puedan afectar la validez y eficacia del proceso se encuentra la de inadmitir la demanda cuando considere inadecuada entre otras la falta de legitimación en la causa por pasiva, entendida como aquella falta de legitimación de hecho y no material en la causa, la cual es presupuesto material de la sentencia, por lo tanto, en el presente asunto no es posible rechazar la demanda por este aspecto toda vez que la falta de legitimación en la causa por pasiva advertida por el a-quo, reside en determinar si existe o no una relación jurídica sustancial, situación que obliga al juez a estudiar el fondo del asunto y resolver en la sentencia.


Igualmente, se presenta proposición jurídica incompleta cuando el acto demandado no es autónomo por encontrarse en una inseparable relación de dependencia con otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia y que impide la capacidad decisoria del juez, lo cual no se presenta en el caso puesto a consideración de la Subsección, toda vez que la demandante puede acudir a demandar el acto por medio del cual se le reconocieron sus cesantías por no estar de acuerdo con el régimen de liquidación aplicado por la administración, máxime cuando contra dicho acto solo es procedente el recurso de reposición.


Finalmente, de conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso por expresa remisión del artículo 306 del CPACA se debe aportar el poder con nota de presentación personal como anexo de la demanda, lo cual en el presente caso ocurrió dentro del término concedido para subsanarla.


En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”,



RESUELVE



Primero: Revocar la providencia de 22 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que rechazó la demanda en el medio de control de la referencia, en su lugar se dispone, admitir la demanda y continuar con el trámite del proceso.


Segundo: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite del expediente.



NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE





WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ






GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ




JCJG/SMG








1 Folios 24 a 27

2 Folios 29 a 32

3 Folios 35 a 37 vuelto

4 Folios 57 a 66

5 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, providencia de 21 de abril de 2016, Consejero Ponente William Hernández Gómez, Rad. 47-001-23-33-000-2013-00171-01, Número interno 1416-2014, actor Humberto Rafael Miranda Correa..

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Ref. expediente: 08001-23-333-004-2012-00173-01(20135). Bogotá D.C., 26 de septiembre de 2013.

8 Sentencia de 03 de febrero de 2010 Rad.19526 M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 25 de marzo de 2010, radicación 05001-23-31-000-2000-02571-01(1275-08), actor Óscar Arango Álvarez contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y otros, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

10 Posición reiterada por Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A”. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación Número: 73001-23-33-000-2013-00410-01 (1075-2014).

11 En palabras de Francesco Carnelutti, esta modalidad obliga al juez a que efectué un “pronunciamiento con contenido positivo”

12 Por su parte Francesco Carnelutti (1959), ha considerado que: “(El) requisito de legitimación para la demanda (…) consiste, sin embargo, en la pertenencia al actuante no ya de una relación jurídica diversa de aquella que con la demanda se desarrolla sino de una situación de hecho (afirmación de la pertenencia del derecho), a la que la relación jurídica puede corresponder o no corresponder, se trata no de legitimación de derecho sino de legitimación de hecho (p. 466).

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 17 de abril de 2013, Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren, número interno 1247-2012, actor Martha Soraya Barbosa

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejero Ponente Carmen Teresa Ortíz De Rodríguez Bogotá sentencia del 29 de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 20383.

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente Juan Ángel Palacio Hincapié, sentencia de 26 de junio de 2008, Radicación número: 15708

16 Ver sentencia T-892 de 30 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla